REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, dos (02) de Mayo de 2025
215º y 166º
CASO PRINCIPAL: 1E-4596-21
CASO CORTE : AV-2171-2025
DECISIÓN N° 055-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signadas por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1E-4596-21, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por el Profesional del Derecho BARTOLO RONDON PEREZ N., Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-33.576.369, dirigido a impugnar la decisión N° 186-2025, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Revisión de la sanción de privación de libertad, oportunidad en la cual la Jueza a quo resolvió mantener la sanción de Privación de libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-33.576.369, por un lapso de cumplimiento de seis (06) años, por la comisión el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES e INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha catorce (14) de Marzo de 2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1E-4596-21, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 347 del cuaderno identificado “Apelación de Auto pieza principal I”.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante), se da entrada en fecha veinticinco (25) de abril de 2025 a las presentes actuaciones, quedando identificadas por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2171-2025.
Ahora bien, en fecha 28/04/2025 la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales después del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017 otorgadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente varios reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).
De igual forma, en esa misma fecha 28/04/2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, designó según convocatoria N° 055-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Superior Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales, siendo aprobado según oficio N° 645-25 de fecha 28 de abril de 2025, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido queda constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Presidenta de la Sala), Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante).
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha Veinticinco (25) de Abril de 2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1E-4596-21 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2171-2025, en calidad de ponente a la Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, signada bajo el Nro. 186-2025, por el por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205 de fecha 27/05/2003, Exp. C03-0133, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”. “…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas. La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).
También, se trae a colación mediante cita, el criterio contenido en la Sentencia N° 052, de fecha 22/02/2013, Exp. C12-411, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos observan lo siguiente
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2025, por el Profesional del Derecho BARTOLO RONDON PEREZ N., Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-33.576.369; carácter que se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha dieciséis (16) de marzo de 2025, la cual corre inserta del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y dos (42) del Cuadernillo denominado “Apelación de auto Pieza principal I”, donde se observa que la ABG. DEYANIRA SAEZ, Defensora Pública acepta la designación y se impuso de las actas para asistir al adolescente, por lo cual, se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, con base al principio de la unidad, por ser la defensa Pública Única e indivisible; en tal sentido, evidencia esta Sala que el mismo no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión N° 186-2025 de fecha veintiséis (26) de Marzo del 2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios 327-328 del cuaderno identificado “Apelación de auto Pieza principal I”; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa pública del acusado de autos en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 329 de la pieza identificada como “Apelación de auto Pieza principal I”, evidenciando esta Sala, que el accionante presenta su acción recursiva, dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada una vez finalizada el acta de Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad de fecha 19 de marzo de 2025; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 343-344 de la pieza identificada como “Apelación de auto Pieza principal I”; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el apelante invoca como precepto legal el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevé: “…Art. 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…). G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. alegando que los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo causó un agravio a su defendido ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-33.576.369, toda vez que MANTUVO LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por tanto, verifica esta Sala que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el Recurso de Apelación de Autos, se encuadran en el referido literal in comento, de conformidad con la indicada normativa, por las razones anteriormente expuestas y, al respecto, la decisión objeto de impugnación no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el artículo 428 literal “c” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos, Se desprende de las actuaciones que la profesional del derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, Fiscala Provisoria en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema de Responsabilidad y la ABG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar interina en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se encuentran debidamente emplazadas en fecha 04 de abril de 2025 tal como se desprende del folio trescientos treinta y seis (336) del cuaderno identificado “Apelación de auto Pieza principal I”; dando contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública en fecha 07 Marzo de 2025 tal como se desprende del folio trescientos treinta y siete (337) del cuaderno identificado “Apelación de auto Pieza principal I”; por lo que, esta instancia Superior observa que la Vindicta Pública presento su escrito de contestación dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
e) Sobre las Pruebas, se deja constancia, que la defensa pública no interpuso medios de pruebas para acreditar su recurso de apelación, de igual forma, la Vindicta Pública no interpone pruebas para acreditar su escrito de contestación.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por el Profesional del Derecho BARTOLO RONDON PEREZ N., Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-33.576.369, dirigido a impugnar la decisión N° 186-2025, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Revisión de la sanción de privación de libertad, oportunidad en la cual la Jueza a quo resuelve Mantener la sanción de Privación de libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-33.576.369, por un lapso de cumplimiento de seis (06) años, por la comisión el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES e INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, SE ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, Fiscala Provisoria en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema de Responsabilidad y la ABG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar interina en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por el Profesional del Derecho BARTOLO RONDON PEREZ N., Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto ENDERSON JOSE GUERRERO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-33.576.369.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, Fiscala Provisoria en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema de Responsabilidad y la ABG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar interina en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. -
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE
DRA DRA. YESSIRE LEINS RINCÓNPERTUZ
(PONENTE)
LAS JUEZAS
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 055-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/yhf
CASO PRINCIPAL: 1E-4596-21
CASO CORTE: AV-2171-2025