REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2025
215º y 166º
CASO PRINCIPAL: 1J-2024-000006 / JC1-X-2024-000040
CASO CORTE: AV-2168-2025
DECISIÓN N° 054-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signadas por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1J-2024-000006 / JC1-X-2024-000040, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 28/02/2025, por la Profesional del Derecho YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del estado Zulia, dirigido a impugnar la Sentencia N° SC-001-2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, cuyo in extenso fue publicado en fecha 17/02/2025, oportunidad procesal en la cual entre otros pronunciamientos declaró NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-30.332.964, como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(hoy adolescente) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por tanto, ABSUELVE al joven ut supra identificado de la acusación que como AUTOR de dichos delitos le formulase la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de su participación en los mismos y, en consecuencia ordenó el CESE de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue impuesta en fecha 17/08/2018 por ese mismo juzgado.
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Se recibió en fecha 21/03/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1J-2024-000006 / JC1-X-2024-000040, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 220 del cuaderno identificado “Apelación de Sentencia”, siendo recibida en fecha 21/04/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 21/04/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificadas por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2168-2025.
Ahora bien, en fecha 28/04/2025 la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales después del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017 otorgadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente varios reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).
De igual forma, en esa misma fecha 28/04/2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, designó según convocatoria N° 055-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Superior Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Presidenta de la Sala), Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante).
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 21/04/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, correspondiente el conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1J-2024-000006 / JC1-X-2024-000040 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2168-2025, en calidad de ponente a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Sentencia, considera oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Evidencia esta Sala, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se interpone como consecuencia de los pronunciamientos realizados en la sentencia N° SC-001-2025 por la Jueza a quo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, es por ello que, bajo los efectos jurídicos previstos en los artículos 426 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a decidir sobre la competencia o no para conocer de la presente acción legal, realizando las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205 de fecha 27/05/2003, Exp. C03-0133, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”. “…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas. La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).
También, se trae a colación mediante cita, el criterio contenido en la Sentencia N° 052, de fecha 22/02/2013, Exp. C12-411, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Subrayado de esta Sala).
En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se considera COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 28/02/2025, por la Profesional del Derecho YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del estado Zulia, por cuanto la naturaleza de sentencia objeto de impugnación fue dictada por un Juzgado con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y, en consecuencia al declararse competente la Sala, se procede a examinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia, atendiendo a lo previsto en los artículos 428, 443, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el criterio contenido en la Sentencia N° 205 de fecha 27/05/2003, Exp. C03-0133, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León e igualmente el criterio de la Sentencia N° 052, de fecha 22/02/2013, Exp. C12-411, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda. Así se decide.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 443, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 28/02/2025 por la Profesional del Derecho YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del estado Zulia; carácter que se desprende del alcance normativo previsto en el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “(…) 14° Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga (…)”, es por lo que, esta Sala considera que quien apela se encuentra legitimada para ejercer la acción recursiva, en virtud que dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 111, 424 y 426 ejusdem, evidenciando, a su vez que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la sentencia N° SC-001-2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, cuyo in extenso fue publicado en fecha 17/02/2025, tal y como consta a los folios 177-200 del cuaderno identificado “Apelación de Sentencia”, constatándose que la publicación fue realizada dentro del lapso de ley, como lo prevé la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Ministerio Público en fecha 28/02/2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 204 de la pieza identificada como “Apelación de Sentencia”, evidenciando esta Sala, que quien recurre presentó su acción recursiva, dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado todas las partes notificadas del contenido de la sentencia impugnada en fecha 21/02/2025, tal y como se observa del “ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA”, inserta a los folios 201-203 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 218-219 de la pieza identificada como “Apelación de Sentencia”; en aplicación a lo establecido en los artículos 156 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, esta Sala considera que el Recurso de Apelación de Sentencia fue planteado de manera tempestiva, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal así como el criterio contenido en la Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que quien apela invoca como precepto legal el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “(…) 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)”, aplicable por remisión expresa de los artículos 608 literal “D” 608-A, 537 y 613 ejusdem, alegando que los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo no cuentan con la debida motivación exigida por el legislador en relación a la sana critica, toda vez que al verificar en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN” no observa una valoración coherente que defina las razones por la cual la juzgadora arribó a la conclusión de absolver al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-30.332.964, cuando en las actas reposan suficientes elementos que comprometen su responsabilidad, destacando, la evaluación psicológica practicada a la víctima de autos, quien indica la acción realizada por el referido joven, considerando como petitorio que se declare con lugar la acción recursiva, la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez distinto y, al respecto, esta Sala verifica que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el Recurso de Apelación de Sentencia, que se encuadran en el referido numeral in comento, de conformidad con la indicada normativa, al tratarse de una sentencia que debe ser examinada porque los pronunciamientos judiciales, según lo señalado por quien apela, se encuentra contentiva del vicio de la falta de motivación, pretendiendo como solución jurídica la nulidad de la sentencia objeto de impugnación, cuyo trámite se hará conforme al artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, por tales razones se determina que la sentencia objeto de impugnación no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el artículo 428 literal “c” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, esta Alzada evidencia que la Profesional del Derecho ABOG. MARÍA GABRIELA DI MARCO, Defensora Pública Primera Titular (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-Extensión Cabimas, una vez que fue presentado el recurso, sin notificación previa, procedió a contestar la acción recursiva en fecha 11/03/2025, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo escrito se observa que fue planteado dentro del lapso legal, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 211 de la pieza identificada como “Apelación de Sentencia”, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 218-219 de la pieza identificada como “Apelación de Sentencia” y, en consecuencia, esta Sala al verificar tanto la legitimidad de quien contesta y el lapso legal de la interposición del escrito, considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
e) Sobre las Pruebas, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 28/02/2025, por la Profesional del Derecho YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 numeral 2°, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ADMITIR el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado en fecha 11/03/2025, por la Profesional del Derecho ABOG. MARÍA GABRIELA DI MARCO, Defensora Pública Primera Titular (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
VI. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, acuerda FIJAR EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día MIÉRCOLES, 14 DE MAYO DE 2025 A LAS 10:00AM, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese. Y Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 28/02/2025, por la Profesional del Derecho YOMARLY STEFANY TRUJILLO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 numeral 2°, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITIR el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado en fecha 11/03/2025, por la Profesional del Derecho ABOG. MARÍA GABRIELA DI MARCO, Defensora Pública Primera Titular (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día MIÉRCOLES, 14 DE MAYO DE 2025 A LAS 10:00AM, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 428, 443, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608-A, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE
DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
LAS JUEZAS
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 054-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
YLRP/mcr
CASO PRINCIPAL: 1J-2024-000006 / JC1-X-2024-000040
CASO CORTE: AV-2168-2025