REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº JAS-1501
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE APELANTE/DEMANDADA: ciudadana CUPERTINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.668.341.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.131.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.008.
PARTE OPOSITOR DE LA APELACIÓN/DEMANDANTE: ciudadano EDIXON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.511.880.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA/DEMANDANTE: abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.616.410, en su carácter de Defensor Público Provisorio Agrario Segundo del estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SERVIDUMBRE DE PASO).
SENTENCIA: Definitiva. -
-II-
-SINÓPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en Alzada este Juzgado Agrario Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.668.341, en su carácter de demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.131.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.008; en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la que, ese Juzgado declaro: “…PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de restitución de servidumbre de paso, interpuesta por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS (…)SEGUNDO: Se ordena la práctica de experticia complementaria para la determinación de la trayectoria, longitud y orientación del paso ya existente, la que se tendrá como parte de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Municipios Dabajuro y Buchivacoa del estado Falcón, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 660 del Código Civil, se establecerá la procedencia de la indemnización a la ciudadana CUPERTINA SUAREZ ocupante del fundo sirviente, equivalente al perjuicio sufrido por la servidumbre de paso… TERCERO: Se designa al ciudadano ESTEBAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.375, Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 90.703, quien se encargará de realizar la referida experticia…CUARTO: Notifiquese a las partes de la presente decisión…”.
-III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-
PIEZA PRINCIPAL I.
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, ya identificado, en su carácter de Defensor Público Agrario del ciudadano EDIXON BERMUDEZ, previamente identificado, a los fines de presentar escrito contentivo de SERVIDUMBRE DE PASO, constante de siete (07) folios útiles, con anexos en setenta y cinco (75) folios útiles,(Folios 01 al 82 de la Pieza Principal), de cuyo contenido se cita:
“…NARRATIVA DE LOS HECHOS
Compareció ante este Despacho de la Defensa Público del Estado Falcón el Ciudadano y Requirente: EDIXON BERMUDEZ ARTILES, procedente del Municipio Buchivacoa, Sector el Pure, del Estado Falcón, manifestando que actualmente ha venido desarrollando actividades Ganaderas y vegetal, con aproximadamente 50 animales, entre semovientes, vacas lecheras, Animales de Ordeño, Becerros, Toros, Novillas, produciendo una cantidad de 150 litros de leches por día (lts/día), y una producción de queso 20 kilos por día (kg/día), todos los animales con su respectivo señal de hierro (empodronados), el fundo fomentado pasto bermuda y pasto estrella, en su condición de Criador y productor, constituido en el lote de terreno denominado predio “MI FUTURO”…
El Ciudadano EDIXON BERMUDEZ ARTILES es ocupante y poseedor de este lote de terreno hace aproximadamente 40 años, con suficientes elementos probatorios que demuestran su ocupación, siendo actualmente perjudicado y puesto en PELIGRO su productividad, por cuanto le cerraron el acceso PEDRIAL, hecho suscitado por la Ciudadana CUPERTINA SUAREZ, siendo el único acceso al fundo denominado “MI FUTURO”, se imposibilitado el ingreso a su finca, PRIVANDO A LA VÍA QUE CONDUCE A SU FUNDO antes mencionado, obtaculizando (sic) la SERVIDUMBRE DE PASO, ubicando en el lindero oeste, consta de 200 mts de Largo por 6 metros de ancho, es relativamente corto, utilizaron cerca perimetral (NUEVA DATA), conformado con (10) BOTALONES y 8 PELOS DE ALAMBRE, de manera que el Ciudadano Edixon Bermudez después de accesar por más de 16 años, sin problema alguno, ahora tiene que salta (sic) el alambre, siendo un adulto mayor, y con problemas cardiacos (infarto). El dia 18 DE ENERO DE PRESENTE AÑO, SE LE CERRO TOTAL Y ROTUMDAMENTE (sic) EL PASO DE SERVIDUMBRE, quedando los animales dentro del fundo, con dificultad de extraer la producción, dificultad para ingresar el alimento a los semovientes, saco los alimentos tiene un peso aproximadamente de 40 kilos, cantaras de leche, quesos, saque de animal, Se ha visto en la obligación de dejar de producir, causando perdidas economicas, se han realizado varios actos conciliatorios en la ALCADIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA, en el departamento de sindicatura, y no se llegado (sic) a ningún acuerdo, los funcionarios de la alcaldía han realizado varias inspecciones, sindicatura, catastro, concejales, y han determinado el LIBRE PASO, sin obtaculizacion (sic) alguna, luego el día 09 de noviembre del año 2023, se realizo otra inspección por parte de la sindico procurador de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa, y se determine EL NO CIERRE DE LA VIA HACIA EL FUNDO “MI FUTURO”, luego en fecha 15 DE NOVIEMBRE SE REMITIO POR PARTE DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DE BUCHIVACOA, A LA CIUDADANA CUPERTINA SUAREZ, donde hacen del conocimiento el NO CIERRE de la via hacia el predio “Mi futuro”, nuevamente se constituyeron en predio “Mi futuro”, observando la destrucción del corral (construido de madera), y se procedió a levantar el acta in situ, emitio CARTA AVAL DE LOS CONSEJOS COMUNALES DEL SECTOR EL “PURE”, MUNICIPIO BUCHIVACOA, hace constar que solo existe una sola via y no existe vías alternas, ya agotadas todas las vías administrativa, y medios alternos de resolución de conflicto, todavía se encuentran CERRADA LA VIA, sin encontrar ninguna solución, el Ciudadano Edixo Bermudez recibió denuncias por parte del CICPC en fecha 23 de Diciembre del año 2023, fue trasladado hacia las instalaciones del CICPC DELEGACIÓN MUNICIPIO DABAJURO, a rendir declaraciones por el conflicto que presenta con la ciudadana Cupertina Suarez, sobre la servidumbre de paso, hago constar que la Defensoria Publica Agraria y la coordinadora de la Unidad Regional de la DEFENSA PUBLICA FALCON…
Ciudadano Juez (a), el Ciudadano edixo Berbudez (sic), es productor agropecuario y ha venido desarrollando actividades agroproductivas basada en la explotación de la Ganaderia de doble propósito con inclinación al Rubro lácteo, durante muchos años, port al (sic) acude a la DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA SEGUNDA, a los fines de solicitar que se les permita el libre acceso a la via de su fundo denominado “Mi Futuro… “
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado, mediante auto, declaró que fuese subsanado el libelo de la demanda debido a que faltó requisitos para poder admitir la misma. (Folio 83).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Público JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, ya identificado, consignó el escrito libelar debidamente subsanado. (Folio 84 y 85).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado, mediante auto, admitió la demanda. (Folio 86).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Público JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, ya identificado, consigno diligencia donde solicitó copias del libelo de la demanda, en lo que en fecha catorce (14) del mismo mes y año, le fue proveído. (Folios 87 y 88).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Público JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, ya identificado, consignó diligencia donde solicitó la práctica de la citación a la parte demandada, lo cual, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, ese Juzgado ordenó librar la citación (Folios del 89 al 92).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de ese Juzgado, consignó la boleta de citación anteriormente librada con su acuse de recibo. (Folios 93 y 94).
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.668.341, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se transcribe:
“…CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS
Niego, rechazo y contradigo de manera categórica que, el ciudadano EDIXON BERMUDEZ ARTILES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-9.511.880, tenga más de 40 años ocupando el predio denominado Fundo “MI FUTURO”, tal como lo afirma en la Litis; por cuanto se desprende de las documentales presentadas por el mismo, datas muy recientes, inferiores a lo que afirma; tal situación del Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario, cuyo fecha de otorgamiento es de data menor de cinco (05) años.
Por otro lado, es el caso que he mantenido, con mucha anterioridad, a la posesión del demandante, un lote de tierras denominado fundo “LA ESPERANZA”. En este espacio predial mi familia ha mantenido bienhechurías y la producción agropecuaria, por un lapso superior a los setenta (70) años, siendo el caso que yo nací en este lugar, en el Fundo La Esperanza, y en la actualidad tengo sesenta y tres (63) años de edad. Actualmente ejerzo la posesión del fundo La “Esperanza” según consta en el documento de la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)…Por lo tanto, el demandante nunca ha tenido un paso de servidumbre por mi predio. Puesto, que adquirió la posesión y fomentó bienhechurías en su fundo, en tiempo posterior a la existencia de las que poseo actualmente. En otras palabras, el derecho de paso de servidumbre que reclama el demandante, no existe.
Niego, rechazo y contradigo de manera categórica que, se le haya cerrado el acceso predial al demandante e igualmente que el lindero oeste, en donde construí mi cerca, para la delimitación de mi predio como para el pastoreo de mi ganado caprino, sea la única vía de acceso que tiene el accionante a su Fundo denominado “Mi Futuro”. Es el caso que, a unos aproximados 200,00 metros de la cerca por mí construida, está la vía natural de acceso al predio “Mi futuro”. Por otro lado, el demandante, desde el año 2017 ha venido perturbando mi posesión, puesto que, en el lindero oeste, objeto de su pretensión, éste de manera arbitraria e ilegal, ocupó, añadió y cercó para su fundo un aproximado de 200,00 metros de largo por 27, 50 de ancho; los cuales se negó a restituirme, a pesar de las varias exigencias que le he hecho. En este sentido, decidí cercar todo mi predio, para no seguir siendo despojada de manera ilegal de las extensiones de tierra de mi espacio predial, lo cual he venido haciendo paulatinamente, según mis posibilidades económicas.
Niego, rechazo y contradigo de manera categórica que, le haya cerrado el paso al fundo “Mi Futuro” y que los animales de dicho predio hayan quedado dentro de mi posesión denominada “La Esperanza”; puesto que, en la inspección judicial que promueve en las documentales, en tal situación no consta y la misma se realiza posterior al 18 de enero de 2024; fecha en la que afirma el demandante que se le cerró el paso y que se le dejó su ganado encerrado en mi Fundo. Reitero, que existe una vía de acceso a unos escasos y aproximados 200,00 metros de la cerca que construí, en el lindero oeste, ésta es la vía natural de acceso al predio “Mi Futruo” (sic) Es la vía que ha venido usando el demandante para su acceso desde siempre…” (Folios del 95 al 133).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado mediante auto, orden agregar a las actas procesales la contestación de la demanda. (Folios del 134 al 136).
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado acordó fijar la Audiencia Oral el día veinticuatro (24) del mismo mes y anualidad. (Folio 137).
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado acordó fijar la Audiencia Oral el día dos (02) de mayo de la misma anualidad. (Folio 138).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se realizó la Audiencia de Informes, pero debido a que la representación judicial de la parte demandada no logró asistir, se acordó celebrarla para el día quince (15) de mayo de la misma anualidad, ello plasmado en el auto de fecha trece (13) del mismo mes y año. (Folios del 139 al 141)
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Jueza, se aboca al conocimiento el Juez Suplente. (Folio 142).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), vencido el lapso de recusación al Juez, se fijó la Audiencia Oral de Informes para el día veintiocho (28) del mismo mes y anualidad. (Folio 143).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se realizó la Audiencia Oral de Informes, asimismo, la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, consignó diligencia y ese Tribunal las proveyó, de igual manera, se solicitó al Juzgado la suspensión de la causa en virtud de intentar llegar a un acuerdo entre las partes. (Folios del 144 al 152).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Ese Juzgado acordó suspender la causa durante cinco (5) días de despacho siguiente a los fines de la conciliación entre las partes. (Folio 153).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, y el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS ambos identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios del 155 al 185).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó agregar a las actas procesales los escritos promovidos. (Folio 186).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado, mediante el auto de admisión, fijo la práctica de la Inspección Judicial pata el día diez (10) de julio de esa anualidad, lo cual se ordeno oficiar a la ORT-Falcón para el acompañamiento de un experto (Folios del 187 al 191).
En fecha tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Público JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, consignó diligencia donde solicitó copias simples del acta de inspección, que fue consignada por la parte demandada en su escrito de oposición, lo cual fue proveído en fecha cinco (05) del mismo mes y año. (Folios 192 y 193).
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado acordó diferir la Inspección Judicial para el día once (11) del mismo mes y anualidad. (Folio 194).
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se realizó la práctica de la Inspección Judicial. (Folios 195 al 204).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado acordó la Audiencia Probatoria para el decimo quinto día de despacho siguiente. (Folio 205).
EN fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Público JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, consignó diligencia donde solicito copias simples de los folios 195 al 201. (Folio 206).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ese Juzgado, en virtud del traslado de la Jueza, se aboca al conocimiento el Juez Suplente. (Folio 207).
En fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado proveyó las copias solicitadas. (Folio 208).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se realizó la Audiencia Oral, donde se dejó constancia la incomparecencia de la parte demandada, asimismo se oficio a la ORT-Falcón para la remisión de los antecedentes administrativos (Folios del 209 al 214).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, y el abogado JUAN CALOS DORANTE, ambos ya identificados, consignaron diligencias donde solicitaron copias simples de la Audiencia Oral. Asimismo, presentó escrito la referida ciudadana. (Folios del 215 al 219)
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado mediante auto, proveyó con lo solicitado y ordenó agregar a las actas del expediente las diligencias y escrito consignados. (Folio 220).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio por parte del Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras y, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año se ordenó agregar a las actas. (Folios del 221 al 227).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó sentencia donde se declaró CON LUGAR la demanda por restitución de servidumbre, ordenando la notificación a las partes de la presente causa. (Folios del 228 al 240).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de ese Juzgado, consignó la boleta de notificación al ciudadano EDIXO BERMUDEZ, con su respectivo acuse de recibo. (Folios 241 y 242).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, ya identificada, consignó diligencia donde solicitó copias simples de la decisión. Asimismo, en fecha once (11) del mismo mes y año, el Tribunal proveyó con lo solicitado. (Folios 243 y 244).
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, ya identificada, consignó escrito de apelación. En misma fecha, el Alguacil de ese Juzgado, consignó la boleta de notificación a la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, con su respectivo acuse de recibo (Folio del 245 al 247).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Secretario Accidental de ese Juzgado mediante nota enmendó la foliatura del expediente. Asimismo, mediante auto, ese Juzgado ordenó la remisión de la causa al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en virtud del Recurso de Apelación ejercido. (Folios del 248 al 250).
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO AGRARIO SUPERIOR
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Agrario Superior, recibió mediante la empresa de envíos DOMESA, según tracking N° 512.280.000.078, expediente bajo el N° 16.082-24, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, le dio entrada al expediente recibido en misma fecha, constante de doscientos cincuenta (250) folios útiles, asignándole el Nro. JSA-1501-2025, de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado, y se fijó un lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio del 251 al 254).
En fecha dos (02) de abril de dos mi veinticinco (2025), el ciudadano EDIXO BERMUDEZ, ya identificado, consignó mediante diligencia Poder Apud Acta al abogado SIMON ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.478.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.880. Asimismo, este Juzgado ordenó agregarlo a las actas procesales. (Folios 255 y 256).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio SIMON ANTONIO PRIMERA, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios del 257 al 270)
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte opositora a la apelación, las cuales fueron admitidas y fijó la Audiencia Oral de Informes para el segundo día de despacho siguiente. (Folios del 271 al 273).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), se realizó la Audiencia Oral de Informes dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, plenamente identificada, ni por si ni por medio de representación judicial. (Folios 274 y 275).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dictó el Dispositivo de la Lectura del Fallo. (Folio 276).
-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó sentencia, de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“…-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre restitución Servidumbre de Paso, destaca esta Instancia Agraria que se refiere un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 197…
Ahora bien conforme a los alegatos esgrimidos por las partes a los largo de la litis, queda definido que el fondo de la cuestión debatida, constituido por l apretension de la parte actora, es que se le restituya el paso hacia fundo denominado MI FUTURO, ubicado en el sector EL PURE, municipio buchivacoa del estado Falcon, descrita como inconvenientes para el acceso al predio antes señalado, el cual ha sido obstaculizado por un cercado con diez (10) botalones de madera y ocho (8) pelos de alambre, trabas al acceso del predio agrícola que ocupa y que constituye el punto inicial de una servidumbre de paso, ubicado en el lindero oeste del terreno adjudicado por el instituti Nacional de Tierras a la demandada de autos, ciudadana CUPERTINA SUAREZ, obstáculos que atribuye a dicha ciudadana.
Dicho alegato en la oportunidad de contestación a la demanda fue rechazado por la parte accionada, quien en su defensa expresa que la parte demandante ciudadano EDIXO BERMUDEZ, nunca ha tenido paso de servidumbre por el predio LA ESPERANZA, puesto que adquirió la posesión y fomento bienhechurías en su fundo, en tiempo posterior a la existencia de las que poseo actualmente, es decir que el derecho de paso de servidumbre que reclama el demandante no existe.
En el mismo orden, niega que el paso al que hace referencia sea la única via de acceso a su predio ya que existe una vía a unos 200,00 metros cercado de su predio, en el lindero oeste y que esta es la vía natural de acceso al predio MI FUTURO, la cual ha venido usando el demandante para su acceso desde siempre, lo que a su juicio constituye actos perturbatorios en su perjuicio, en tanto el demandante ha ocasionado daños al cercado perimetral que ha venido levantando para el reguardo de sus animales, en su fondo denominado LA ESPERANZA.
Ahora bien, bajo ese enfoque corresponde a esta instancia agraria revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en el caso bajo estudio, es oportuno destacar la institución de la servidumbre que se encuentra establecida sustantivamente en el artículo 709 del Código Civil, en los siguientes términos:
(…)
Asimismo, los artículos 726 y 732 del Código Civil disponen:
(…)
Dicho lo anterior vale considerar de forma preliminar el rol de juez agrario dentro de este proceso de naturaleza especial, este no solo debe de atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas atendiéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Dentro del código civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial, que tienen por objeto una utilidad pública y las que tienen por objeto la utilidad privada.
Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La normativa que sirve de base para lo concerniente a las servidumbres son la prevista en el Código Civil, los mismo cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria debe estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a los dispuesto en artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.
La normativa que sirve de base para la constitución de las servidumbres son los artículos 647 y siguientes del Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a los dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés publico.
Por lo antes expuesto, difícilmente podría este juzgador someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social
En ese orden de ideas, la propiedad privada está garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionamientos estos establecidos también en el citado artículo constitucional, una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaría, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de la colectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.
Por su parte, la doctrina ha definido ampliamente la servidumbre al indican que esta se trata de un derecho real del propietario de un fundo a gozar de otro fundo no propietario, llamado sirviente, para la utilidad de un fundo propio llamado dominante. La Figuera de la servidumbre posee características que la distinguen do otras figuras, en tanto posee las que a saber se indican:
a.- Es un derecho real;
b.- Recae sobre la cosa ajena;
C.- Es una derogación del derecho común de propiedad;
D.-Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
1. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico inter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil)
. 3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes"
En base a la síntesis de la controversia, la carga probatoria le corresponde en principio a la parte actora, que debe demostrar los elementos alegados respecto a la existencia del paso hacia el fundo MI FUTURO y que este no posee acceso directo a la vía pública, siendo su único acceso a través del paso por el fundo LA ESPERANZA, ocupado por la parte demandada. Así como también el cierre de este, cuya restitución se pretende, con el levantamiento del cercado que impide el paso a su predio, además de demostrar que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones imputadas a la demandada, ese trabajo se ha visto afectado o en su detecto disminuido.
-V-
-DE LA APELACIÓN POR ANTE EL A QUO-
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, ya identificada, presentó escrito de apelación, el cual se transcribe:
“mediante el presente escrito, Interpongo Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por esta instancia judicial e la presente causa por Servidumbre de Paso, con fecha 29 de enero 2025, la cual, corre inserta en los folios 228 al 238. Esta solicitud la hago de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 288, 290 y 293, además de lo ordenado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
-VI-
ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS REPRODUCIDAS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE APELANTE:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos los siguientes medios:
1. En copia simple Informe Técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en el estado Falcón. (Folios del 254 al 263 de la Pieza Principal).
2. En original Carta Aval de ocupación expedida por el Consejo Comunal Luchadores del Guanábano. (Folio 264 de la Pieza Principal).
3. En original Carta Aval de certificación sobre las horas máquinas para la construcción de represas y copias simples de las cédulas de los testigos en el acto. (Folio 265 al 271 de la Pieza Principal).
4. En original, con sello húmedo de recibido en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), carta dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) solicitando la revocación del Título de Adjudicación de Tierras otorgado a los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ. (Folios 272 y 273 de la Pieza Principal).
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el RECURSO DE APELACIÓN propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y así, se decide.
-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 229 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a establecer que, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, ya identificado; para lo cual, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 175 expresa: “La apelación deberá contener las razones de hechos y de derecho en que se funde”; adicionalmente, vale resaltar la sentencia N° 635, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº 10-0133, la cual estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: (…) Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. (…) En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…”. (Negrilla de este Tribunal).
De modo que, en atención a la sentencia vinculante, previamente citada, esta Jurisdicente observa que, en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:1.La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunala-quo, el recurso de apelación y, de 2.La comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.
Asimismo, en cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal A-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable); también determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
A tenor de ello, se evidencia claramente la intención del legislador procesal agrario, de exigir del recurrente en apelación, un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva; para lo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado reiteradamente sobre este particular, vale citar la sentencia N° de fecha quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), estableció:
“…esta Sala concluye que, en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión…”.
Aunado a ello, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 851 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), (Caso Marisol Patricia González Barboza de Guizzetti contra Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A.), acogió la sentencia de la Sala Constitucional supra transcrita en su parte pertinente señalando lo siguiente:
“… Corresponde al juez inadmitirla o negarla, al ser formulada de manera imprecisa, y tal como se evidencia en el escrito de fecha 3 de octubre 2017, el apelante solamente indicó: “(…) Apelo de la sentencia definitiva dictada en extenso por este tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Superior Agrario de esta circunscripción judicial (…)”, sin motivar la apelación exponiendo esas razones de hecho y derecho, para fundamentarla.
En este sentido, la ley no le permite al Juez suplir de oficio esa carga del apelante como es explicar o motivar sus razones de hecho y derecho para recurrir del fallo,con el cual no está conforme, según el principio tantum devolutum quantum apellatum, que rige en el proceso, el Juez no tiene más facultades de revisión sino aquellas, que han sido objeto del recurso, actúa de oficio cuando la ley exresamente lo establece; y sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación nemojudex sine actore y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado tantum devolutum quantum appellatum de tal modo que la regla fundamental, es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido explanados por el apelante, considerándose la garantía del derecho a la defensa, el mantener a las partes en igualdad de condiciones…”. (Negrilla de est
}e Tribunal).
Más aún, la referida Sala de Casación Social, recientemente se pronunció al respecto, sentencia N° 156 de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, recalcando que:
“…En aplicación a la jurisprudencia transcrita, se observa que el apelante debe explicar los motivos que justifiquen el desacuerdo con la decisión recurrida, tanto en procedimientos contenciosos agrarios como en los procedimientos ordinarios agrarios, conforme a la sentencia de carácter vinculante para las demás Salas y los Tribunales de Instancia de la República antes citada, a fin de garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación constitucionalizarte del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, jurisprudencia que fue ordenada su publicación en la Gaceta Judicial y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al juez inadmitirla o negarla, cuando se formule de forma genérica.
(…)
Esta Sala establece que el juez de la recurrida debió confirmar la decisión del juez de primera instancia, e impedido de conocer el fondo de la causa, según el principio tantum devolutum quantum apellatum, que rige en el proceso, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto incumplió con la carga procesal de fundamentar (motivos de hechos y derechos) su escrito de apelación, tal como lo establece los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y las jurisprudencias analizadas en la primera delación, es decir, el juez superior no tiene más facultades de revisión sino aquellas, que han sido objeto del recurso, por esta razones se declara sin lugar la presente delación…”. (Negrilla de este Juzgado Superior).
De modo que, en materia agraria, a diferencia de otras que, se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal, al agraviado, sustentar fehacientemente la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto, explicar las razones de hecho y de derecho, en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada; por lo cual, no es posible, para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de dicha fundamentación, ya que supliría la actividad propia del apelante.
Ahora bien, este Juzgado Superior, en pleno acatamiento a los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a los criterios jurisprudenciales citados, le corresponde analizar si el escrito recursivo presentado por la parte APELANTE/DEMANDADA, satisface o no, los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla; en ese sentido, esta Jurisdicente, de la diligencia de apelación presentada ante el a quo en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el cual se transcribe:
“mediante el presente escrito, Interpongo Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por esta instancia judicial e la presente causa por Servidumbre de Paso, con fecha 29 de enero 2025, la cual, corre inserta en los folios 228 al 238. Esta solicitud la hago de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 288, 290 y 293, además de lo ordenado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.(Negrilla de este Juzgado Superior).
De una simple lectura de la diligencia de apelación, esta Jurisdicente observa que, carece total y completamente de motivación, y refiere solo un anuncio del recurso que interpone, sin establecer sustentación y/o motivación alguna; omitió la fundamentación de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que, a juicio de esta Juzgadora, no parece plausible, la admisibilidad del recurso, hacerlo, implicaría un desequilibrio procesal que, afectaría el debido proceso de los partes, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza la parte APELANTE/DEMANDADA para recurrir y así se establece.
Por lo tanto, es necesario establecer que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del estado Falcón, al margen de la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación, pese a la evidente carencia de motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley Agraria y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley, que, han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justiciay así se establece.-
Pues bien, siendo que, el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión; en el caso que nos ocupa, son requisitos de fondo, los concernientes a la obligatoria fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido y, así se establece.
En atención, a lo anteriormente explanado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al evidenciar que, la parte OPOSITORA/DEMANDADA en la interposición del recurso omitió los estipulados legal y jurisprudencialmente establecidos, debió declararlo inadmisible al día siguiente que venciere la oportunidad procesal; sin embargo, esta Juzgadora, en esta instancia judicial, asume la tarea, toda vez que, es su deber velar que los actos producidos en el proceso, se realicen en la forma prevista en la ley, en resguardo del derecho a la defensa y demás garantías constitucionales; en consecuencia, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MELECIO MARTINEZ QUINTERO; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario yde Tránsito de la Circunscripción Judicial Del estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de enero de do mil veinticinco (2025). y, así se declara.
A tenor de ello, este Juzgado de alzada, exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. No obstante, hace un llamado de atención al abogado en ejercicio JESUS MELECIO MARTINEZ QUINTERO, a los fines de que ejerza tal recurso de Apelación con las formalidades establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sobre todo en garantía del derecho a la defensa de los ciudadanos bajo su representación, y, así se establece. -
Ahora bien considera necesario esta sentenciadora pasar a analizar lo que ha bien dejó sentado el Juzgado de Instancia en el dispositivo de la sentencia objeto de esta apelación, ya que en cuanto al devenir de proceso si bien se evidencia de la decisión que el a quo hizo un pronunciamiento en su particular primero declarando con lugar la demanda, de todo lo cual no se evidencian violaciones de derechos constitucionales o de orden público, pero mal podría esta Juzgadora pasar inadvertido el error material en el que incurre el Tribunal de Instancia con relación al particular segundo, ya que este no guarda relación con el primero.
En este mismo orden de ideas, analiza esta Superioridad que el Juzgado a quo en su dispositivo, específicamente en el particular Segundo establece: “…se ordena la práctica de experticia complementaria para la determinación de la trayectoria, longitud y orientación del paso ya existente, la que se tendrá como parte integrante de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro Dabajuro y Buchivacoa del estado Falcón, conforme a lo establecido en el ultimo aparte de artículo 660 del Código Civil, se establecerá la procedencia de la indemnización a la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, ocupante del fundo sirviente, equivalente al perjuicio sufrido por la servidumbre de paso, tomando en cuenta como punto de partida el cercado perimetral a un lado de la vía rural ubicado al Sur-Oeste del predio LA ESPERANZA, hasta donde llega el limite o lindero respectivo del fundo denominado MI FUTURO…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Es por lo que, resulta confuso para esta Jurisdicente lo sentado por el Tribunal de Instancia en el particular SEGUNDO de la sentencia, ya que lo alegado resulta contradictorio en el hecho de declarar la demanda CON LUGAR y a la vez ordenar el pago de una indemnización a la parte perdidosa, por cuanto a criterio de esta Juzgadora los perjuicios fueron sufridos por el actor.
Por todo lo cual, esta sentenciadora MODIFICA el particular SEGUNDO de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), procediendo a INDEMNIZAR al ciudadano EDIXO BERMUDEZ ARTILES, anteriormente identificado, con la restitución de la Servidumbre de Paso, responsabilidad esta que recae sobre la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, previamente identificada.
-X-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.668.341, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.131.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.008.
SEGUNDO: DE OFICIO, se MODIFICA el particular SEGUNDO de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), procediendo a INDEMNIZAR al ciudadano EDIXO BERMUDEZ ARTILES, con la restitución de la Servidumbre de Paso, responsabilidad esta que recae sobre la ciudadana CUPERTINA SUAREZ, previamente identificada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, el jueves veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó bajo el Nº 1326, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO
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