REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, dieciséis(16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 1500
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE DEMANDANTE/RECURRENTE: MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIOMOSQUERA GOMEZy MARISELA MOSQUERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad númerosV-12.183.902, V-14.696.483, V-11.139.690, V-11.479.515 y V-12.183.903.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:abogado en ejercicio HELIAN JOSE SALAS LOPEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-15.916.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número272.275, con domicilio procesal en la calle 6 urbanización villa Sabana, Intercomunal Coro-la vela, sector Sabana Larga, Municipio Colina del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA/OPOSITORA: SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA Y ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad númerosV-15.310.112, V- 18.888.869, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:
GLEIMI COLINA CASARESy PEDRO JOSE VARELA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-17.626.363 y V-9.509.179, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números285.442 y 127.886.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO(APELACIÓN).
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-15.916.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número272.272actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIOMOSQUERA GOMEZ y MARISELA MOSQUERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.183.902, V-14.696.483, V-11.139.690, V-11.479.515 y V-12.183.903, contra la sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
--III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO TERCERODE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN:
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinte tres (2023), se recibió por ante la secretaría de ese Tribunal, escrito de demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, presentado por el abogado HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos;MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIOMOSQUERA GOMEZ y MARISELA MOSQUERA GOMEZ, previamente identificados. (Folio 1 al 8),y en el cual alegan lo siguiente:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD DE TACHA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OBJETO DE LA DEMANDA
En fecha 28 de junio de 1969 la ciudadana EVELIA RAMONA GÓMEZ DE MOSQUERAtitular de la cedula de identidad N° V-3099285, contrajo matrimonio con el ciudadano SEGUNDO SIMÓN MOSQUERAtitular de la cédula de identidad N° V-3096133, tal como lo sustenta, en este acto la copia del acta de matrimonio marcada con la letra "B"; durante su unión familiar procrearon siete hijos de nombre MOSQUERA GÓMEZ, MARIELY COROMOTO, MOSQUERA GÓMEZ, EDGAR ENRIQUE, MOSQUERA GÓMEZ, EDUARDO SEGUNDO, MOSQUERA GÓMEZ, FRANKLIN GREGORIO, MOSQUERA GÓMEZ, MARISELA COROMOTO MOSQUERA GÓMEZ ELIZABETH CHIQUINQUIRA Y MOSQUERA GÓMEZ EVELIN CHINQUINQUIRA,consignando copias de partidas de nacimiento con las letras C, D, E, F, G, H, I, y logrando construir un patrimonio familiar amplio de varios bienes muebles e inmuebles de los cuales se dejan constancia de algunos de ellos y se sustentan en copias anexadas y marcadas con las letras "J, K, L, M, N"."
En fecha 20 de mayo del año 2021 falleció ad intestato la ciudadana EVELIA RAMONA GÓMEZ DE MOSQUERA, defunción que se avala en copia del acta marcada con la letra "O", posterior a esto, mis apoderados comienzan a realizar el procedimiento de ley para la declaración de sucesión de su madre y se ven en la imperiosa necesidad de ubicar todos los documentos de los bienes que corresponden a la mencionada sucesión para formalizar la declaración sucesoral correspondiente ante el seniat, por lo que le solicitaron los servicios a la abogada de nombre Rosa Ángela Lucena, dirigiéndose la profesional del derecho, hasta la oficina del registro de Cabure, Municipio Petit, estado Falcón, que es donde están asentados alguna de la documentación de los referidos bienes mueble e inmuebles, por cuánto esa oficina tiene funciones notariales. Al momento en que la Abogada solicita los libros de registros llevados en esa oficina, el funcionario registrador de nombre Pedro Depool, no la quiso recibir, lo que obligó a dicha abogada a regresarse a la población de Maparari Estado Falcón, e informar a mis apoderados de la negativa del funcionario a no permitirle revisar los libros de registros para la ubicación de los posibles bienes muebles e inmuebles que estuviesen a nombre del señor SEGUNDO SIMÓN MOSQUERA pertenecientes a la unión conyugal.
En virtud de ello, mis apoderados al notar la negativa de dicho funcionario se dirigen nuevamente hasta la oficina de registro de la localidad de Cabure, y es donde por equivocación le hacen entrega de unas copias certificadas de unos bienes inmuebles, pudiendo constatar de que existían unos documentos de compraventa de unos de los bienes muebles e inmuebles, que supuestamente fueron firmados por el señor SEGUNDO SIMON MOSQUERA y la ciudadana EVELIA RAMONA GÓMEZ DE MOSQUERA, a favor de los ciudadanos SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA Y ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA (hijos fuera del matrimonio del Señor Segundo Mosquera), y que son bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la unión Matrimonial.
Este hallazgo conllevó a que mis apoderados solicitaran copias certificadas de todos los documentos que relacionaban esas compraventas, los cuales se anexan y se identifican en la actual diligencia con las letras "P, Q, R, S, T". Una vez obtenidas tales certificaciones, pudieron constatar que se trataba de unas ventas que supuestamente había hecho el ciudadano SEGUNDO SIMÓN MOSQUERA y la ciudadana EVELIA RAMONA GÓMEZ DE MOSQUERA en el año 2016, por lo que mis apoderados confrontaron a su padre para que les informara sobre esos documentos compra-venta que aparecían otorgados en el registro de la población de Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, sobre esos bienes de la comunidad de gananciales sostenidas con la ciudadana EVELIA RAMONA GÓMEZ DE MOSQUERA, en dicha confrontación estaban presente los ciudadanos SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA Y ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA, quienes son hermanos por parte del padre de mis apoderados; el Señor SEGUNDO MOSQUERA, le indica a mis apoderados que él no ha firmado ningún documento y por ende, la ciudadana EVELIA RAMONA GÓMEZ DE MOSQUERA tampoco había firmado porque esta señora no salía de su residencia a realizar las diligencias sino era con cualquiera de sus hijos y a estos actos menos iba sola.
Cabe señalar que entre los años 2011 y 2014 la ciudadana ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA TORREALBA portadora de la cedula de identidad N° V-18630147, (hija del señor Segundo Mosquera y hermana de Samir y Alejandra Mosquera) le falsifico la firma a su padre e hizo efectivo más de noventas (90) cheques en la agencia bancaria del banco Provincial ubicado en el Centro Comercial Costa Azul, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, por lo que pudiera otorgar presunción con la negativa del Señor Segundo Simón Mosquera en Firmar esos documentos compraventa, a que esta ciudadana nuevamente le haya falsificado la firma de su padre; Es así, que si esta ciudadana pudo burlar la seguridad del banco para el cobro de estos instrumentos bancarios, puede burlar cualquier experticia que se le realice a las firmas del señor Segundo Mosquera. . Una vez que los hermanos SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA y ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA, se ven descubiertos, reconocieron que ellos habían hecho estos documentos conjuntamente con el funcionario registrador de Cabure el Abogado Pedro Depool, aseverando así que habían actuado de manera ilegal, falsificando las firmas del matrimonio MOSQUERA GÓMEZ, quedando de acuerdo en dicha reunión que ellos iban a * llevar ante ese registro de Cabure un documento para dejar sin efecto dichas a ventas donde aparecía la falsificación de las firmas de los padres de mis apoderados.
La Ciudadana ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA, cumplió con lo que les prometió a sus hermanos en esa reunión, y en fecha 22 de noviembre del 2021, autentica ante el registro Subalterno con funciones notariales tres (03) documentos de declaración jurada redactados por la abogada Adriana Muñoz, y suscrito por ella y su padre el ciudadano SEGUNDO SIMÓN MOSQUERA, donde dejan sin efecto las ventas realizadas en tres (03) de los documentos forjados, los cuales anexo e identifico con los literales "U, V, W"; estos documentos lo que hacen es afirmar que esta ciudadana ALEJANDRA MOSQUERA y su hermano SAMIR MOSQUERA, actuaron de mala fe en la obtención de manera fraudulenta de estos bienes que pertenecen al patrimonio del matrimonio MOSQUERA GOMEZ.
Cabe destacar que el ciudadano SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA, no cumplió con lo acordado en la reunión, sino que por el contrario, el dia 5 de noviembre del año 2021, este ciudadano solicitó la adjudicación de las tierras por ante la oficina del INTI ubicada en la ciudad de Santa Ana de coro, de unos predios objetos de esta disputa, lo que lo hace acreedor en la adopción y concreción de una conducta ilegal, al hacer uso de documentos falsificados dándole la apariencia de legítimos.
En virtud de lo antes expuesto en el presente escrito, y que ha generado un conflicto por la falsificación, forjamiento de documentos públicos por parte de las personas SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA Y ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA, y por cuanto esta falsificación ha generado pérdidas en el patrimonio de mis apoderados, se ha decidido recurrir a su autoridad para demandar y como en efecto se hace por la TACHA DE ESTOS DOCUMENTOS PÚBLICOS.
Cabe resaltar que estos hechos fueron denunciados ante la fiscalía Superior del Ministerio Público, asignándose a la Fiscalía Séptima en materia de Contra-corrupción para llevar a cabo las diligencias necesarias signado la nomenclatura MP-238107-2021, Ahora bien, entre las diligencias de investigación, se le realizó una experticia grafotécnica y de oxidación de tinta y papel a cada uno de los documentos por parte de funcionarios adscritos a la División de Documentologia del CICPC Región Capital Dictamen pericial N° 598 de fecha 20 de septiembre del año 2023, dejándose constancia en sus conclusiones que:1.- las firmas del matrimonio Mosquera Gómez no fueron realizadas por ellos, 2.- los documentos dubitados no presentan signos de oxidación de tinta ni papel, ósea no son documentos realizados en el 2016; (Se insta a este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que remita copia certificada de esta experticia)…
…CAPITULO X
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y por considerar que se violentó el derecho fundamental a la propiedad consagrada en nuestra Cara Magna, de igual forma a las normas consagradas en la ley sustantiva que rige la materia por actos que en el orden social son contrarios al orden público y, a nuestro ordenamiento juridico vigente, me dirijo a este HONORABLE TRIBUNAL para demandar como en efecto lo hago; LA TACHA DE LOS DOCUMENTOS 1 PÚBLICOS, que fueron presentados por los ciudadanos: SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA y ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15310112 y V-18888869 respectivamente, ante el registro con funciones notariales de la Población de Cabure, municipio Petit, estado Falcón; los cuales quedaron insertos. 1.- bajo el N° 15, tomo: XV, folios: 60 hasta 63 de fecha 07/07/2016, 2.- bajo el N° 27, tomo: XVI, folios: 115 hasta 117 de fecha 27/07/2016, 3.- bajo el N° 13, tomo: XV, folios: 50 hasta 53 de fecha 07/07/2016, 4.- bajo el N° 14, tomo: XV, folios: 55 hasta 58 de fecha 07/07/2016, 5.- bajo el N° 28, tomo: XVI, folios: 119 hasta 121 de fecha 27/07/2016, que corresponden a documentos compraventa otorgados supuestamente por el matrimonio MOSQUERA GOMEZ. De igual manera SOLICITO se OFICIE a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, a fin de que remita copia certificada del Dictamen Pericial N° 598 de fecha 20 de septiembre del 2023, realizados a los documentos aquí denunciados como falsos; Finalmente SOLICITO que la presente demanda, por estar basada en causa legal, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y luego de determinar la falsedad de estos documentos, sea restituido el patrimonio de los sucesores Mosquera Gómez a su estado original, y sea declarada con lugar en la definitiva”.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés(2023), se acordó darle entrada a la presente demanda, anotarla bajo el Nº11.252, nomenclatura particular de ese Juzgado; en esa misma fecha, se dictó auto de admisión de la demanda, y se ordenó citar a los ciudadanos SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA y ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA, V- 15.310.112 yV- 18.888.869(Folios 96 y 97 de la Pieza N° 1), de cuya admisión vale citar:
“…ADMITE, para ser tramitada por el procedimiento Ordinario Agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 199 y siguientes, articulo 189 y 190 eiusdem matizados con las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en cuanto sea aplicable. En consecuencia, de conformidad con el artículo 200 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
cuanto ha lugar en derecho, ello en conformidad con el 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente, en concordancia con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, impulsó las copias fotostáticas para que se libraran los recaudos de la citación de los ciudadanos,SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA y ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA, de igual manera, solicitóse le designara correo especial para hacer entrega de las referidas diligencias. (Folios 98).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal en cuanto a lo solicitado anteriormente,ordeno librar los recaudos de citación a la parte codemandada. (Folios del 99 al 103)
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el abogado en ejercicioHELIAN SALAS,ratificola solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro de los bienes objeto de la demanda. (Folio 104).
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro(2024), el Tribunal de Primera Instancia declaróNO HA LUGAR,la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro de los bienes objeto de la demanda realizada por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios del 105 al 107).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el a quoremitióel oficio relativo a las resultas de la citación. Lo cual en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ese tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el expediente (Folio 108 al 137).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de ese Juzgado, consigno su exposición con su respectivo acuse de recibo (Folios 138 y 139).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),el abogado en ejercicio HELIAN SALAS, ya identificado, consignó diligencia donde solicito la notificación por cartel a los codemandados. (Folio 140)
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal, libro boletas de notificación a los ciudadanosALEJANDRA MOSQUERA TORREALBA y SAMIR MOSQUERA. (Folio del 141 al 143).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, ya identificado consignó diligencia donde solicita se le designe correo especial para la entrega de las notificaciones y, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y anualidad, el a quo, proveyó según lo solicitado bajo derecho, librando despacho de comisión (Folios del 144 al 147)
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado HELIAN JOSE SALAS LOPEZ,consignó (02) folios de la publicación de la notificacióndel ciudadano SAMIR MOSQUERA,por lo que, En fecha diecisiete (17) del mismo mes y anualidad el a quo acordó agregar a las actas la referida consignación. (Folios del 148 al151)
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024),se recibió oficio N° 2490-46, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la CircunscripciónJudicial del estado Falcón, a los fines de devolver las resultas de la comisión ordenada por el a quo, asimismo, en fecha veinte (20), el a quo ordenó agregarlo a las actas procesales. (Folio del 152 al 160)
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el apoderado de la parte actora, solicito a dicho tribunal, fuera impuesta por secretaria a la ciudadana demandada Alejandra Magdalena Mosquera Torrealba. Así mismo el apoderadosolicito que se le designara correo especial a fin de realizar dicha notificación. (Folio 161).
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ese tribunal,acordó remitir nuevamente la comisión a los efectos de que se sirva la ciudadana Secretaria practicar la notificación como complemento al acto de citación personal en persona de la codemandada ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio del 162 al 165)
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)se recibió oficio N° 33-2024, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de devolver las resultas de la comisión ordenada por el a quo, asimismo, en fecha primero (1°) de octubre de esa anualidad, el a quo ordenó agregarlo a las actas procesales. (Folio del 166 al 176)
En fecha nueve de (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),el apoderado judicial de la parte actora, solicito que se imponga a través de secretaria a la ciudadana ALEJANDRA MOSQUERA TORREALBA, de lo expresado por el alguacil en la resulta de la notificación que se le fue hecha. Así mismo el apoderadosolicito se le nombre correo especial. (Folio 176)
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el a quo luego de una revisión de la comisión, observo que ciertamente la Secretaria del tribunal comisionado no cumpliócon la carga prevista en la ley, en tal sentido se dejo sin efecto el acto defectuoso de la notificación y se acordó remitir nuevamente la comisión a los efectos de que la Secretaria practicara dicha notificación. De la misma manera se acordó designar como correo especial al apoderado judicial de la parte actora. (Folio del 177 al 180).
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), dicho tribunal ordeno agregar las actas que conforman el presente expediente del resultado de la comisión. (Folio del 181 al 188).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), ese tribunal, acordó librar oficio a la Defensoría Pública con el fin de atender y defender
durante el proceso a los ciudadanos demandados. (Folio 189 y 190)
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) el alguacil de ese tribunal dio constancia su traslado a la sede de la COORDINACION DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO FALCON. En misma fecha, ese Tribunal acordó la notificación de la Defensoría Segunda Agraria de estado Falcón para que compareciera al tribunala fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de defensor. (Folio del 191 al 193)
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Aguacil de ese tribunal consigno boleta de notificación con el fin de notificar al Defensor Segundo Agrario del Estado Falcón, la cual fue recibida por la Defensora Publica Agraria Abogada FRANCISMAR ROJAS. (Folio 194 y 195).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025),la ciudadana FRANCISMAR ROJAS de profesión abogada, acepto en ese acto el cargo de DefensorPublico Agrario del codemandado,Samir Rodolfo Mosquera Torrealba. (Folio 196).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la ciudadana Alejandra Magdalena Mosquera Torrealba, otorgo PODER APUD-ACTA a la ciudadana;Gleimi Colina Casares. Así mismo el ciudadano Samir Rofoldo Mosquera Torrealba confirió PODER APUD-ACTAal abogado; Pedro José Valera. (Folio 197 y 198).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el a quo ordeno agregar los poderes a las actas del expediente. (Folio 199 y 200).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la abogada GLEIMI COLINA CASARES, actuando Apoderada Judicial, en representación de la ciudadana ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA, ambos previamente identificados, consignó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con anexos, (Folio del 201 al 211), de cuyo contenido cita:
I
“(…) PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE FIRMA DEL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR RESPONSABLE DE RECIBIR LA DEMANDARA NADA POR LA AE ANTORA UE ACARREA LA INEXISTENCIA JURIDICA DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Ciertamente, honorable Jugador, consta en el folio noventa y cinco (95)del presente, expediente que, en el sello humedo del Tribunal Distribuidor, que recibió la demanda que en la presente ocacion estoy refutando se omitió la firma del juez receptor del escrito de demanda, solo se aprecia, constata o visualiza la firma, la firma de la secretaria; derivando por consiguiente que la acción presentada en fecha 08 de diciembre de 2023 al carecer de la rúbrica del funcionario (A) judicial que regenta el organo recibidor y distribuidor, se tenga como si nunca fuese presentada; es decir, como un acto “non nato", o no nacido, acarreando por consiguiente dicha omisión o yerro del Juez. Distribuidor de manera inexorable la inexistencia jurídica de la acción presentada por la parte actora y su imposibilidad de posterior subsanación o convalidación. "Bnsintesis, estamos ante un acto en todo caso frustrado, no nato, impotente para la producción de efectos jurídicos (en este caso procesales) no susceptible de convalidación e innecesitado de invalidación (Couture, op. y loc. cits.) [.]"
Téngase en cuenta para avalar mi tesis argumentativa que:
"Un acto no existe; cuando simplemente carece de una o varias de las condiciones de existencia: voluntad o consentimiento, objeto y forma idónea de expresión de la voluntad' (Cubides Camacho, Jorge, Obligaciones, 5ª ed., Ed. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2005, p. 261, López Mesa cit.)".
"La inexistencia no involucra un problema de vicios sino de presupuestos. En efecto, si los presupuestos del acto están presentes, pero hay vicios, se trata de una cuestión de nulidad; en cambio, si no se dan los presupuestos, el problema es de inexistencia' (López Mesa, ob. cit.)|...,".
Un acto que no "existe, que constituye sólo una apariencia de tal, no es nulo ni puede anularse; lisa y llanamente es un acto inexistenie, cuya inviabilidad juridica solo debe constatarse' (López Mesa, Marceio J La doctrina del acto inexistente y algunos problemas prácticos, ¨’ La ley`’ del 15-VI-2006)
En tal sentido, considerando el insubsanable error del Juez Distribuidor del libelo de la demanda, procedente referido, al no estamparle a dicho escrito la correspondiente firma, en la cual se verifique su recepción, por parte del juzgador receptor, la acción incoada por el apoderado judicial de la parte demandantes debe DESESTIMARSE IN LEMINE, considerarse jurídicamente inexistente, es decir; como si nuca hubiese sido presentada, todo ello en aras de favorecer el principio de economía procesal que propenda a evitar un desgaste inútil de la función jurisdiccional.
INSUFICIENCIA DEL PODER CON EL QUE ACTÚA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ABG. HELIAN JOSE SALAS LÓPEZ.
Continuando con el desarrollo de este Punto Previo, al analizar la pretensión formulada por la representación judicial de la parte, debe considerarse lo plasmado en el instrumento poder debidamente notariado y según su dicho protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Piritu del Estado Falcón, con funciones notariales, quedando registrado bajo el N° 35, tomo14, folios 139 al 142, de fecha 13 de julio del 2023, el cual se consignó en copia marcada con la letra "A". Folios (09) al (_ -. ). En el referido Poder se observan muchas irregularidades que hacen insuficiente e inválido, los cuales describiré a continuación para de esta manera, solicitar a este digno Tribunal que el mismo sea IMPUGNA Y DESCONOCIDO:
En el folio 09 del expediente se observa copia simple de instrumento Poder del abogado HELIAN SALAS, donde según los hoy sucesores-demandantes, les otorgan las facultades para que demanda la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, a mi representada ALEJANDRA MAGDALENA MOSQUERA TORREALBA Y AL CO-DEMANDADO SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA, específicamente en este folio 09 se encuentra la planilla de autoliquidación emitida por la institución pública donde se otorgó el referido Poder, el cual describe, Número de Planilla: 34100028325, fecha de emisión 10/07/2023, dicha planilla aparece a nombre y apellido del solicitante MARIELY MOSQUERA RIF/ Pasaporte del solicitante: 12.183.902, y en el recuadro que indica: “MONTO TOTAL”, expresa: “EXENTO”. Todo parece indicar que la planilla de autoliquidación esta dentro del orden para dicha institución pública.
En el cuerpo del referido Poder, se observa que los supuestos sucesores demandantes, tal como lo alega el colega apoderado, se expresa: Nosotros, MOSQUERA GOMEZ, MARIELY COROMOTO,... titular de la cedula de identidad N° V-12.183.902; MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE,...titular de la cedula de identidad N° V-14.696.483; MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO,.. titular de la cedula de identidad N° V-11.139.690; MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIO, ...titular de la cedula de identidad N° V-11.479.515 y MOSQUERA GOMEZ, MARISELA COROMOTO,... en nuestra condición de víctimas en la causa signada con la nomenclatura MP-238107, que actualmente cursa por ante la Fiscalia SÉPTIMA del Ministerio Público del estado Falcón, por medio del presente documento declaramos: Conferimos poder especial judicial al ciudadano, HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.916.369, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.275.... para que sin limitación alguna, represente, soStenga Y defienda nuestros derechos, ante el Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cualquiera de sus delegaciones o seccionales, así como ante cualquier Órgano auxiliar de investigación del Ministerio Público, los órganos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier oficina del SAREN en el estado Falcón y en general, de toda la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del presente poder, podrá el ya identificado abogado ejercer las acciones, solicitudes y peticiones, que a bien tenga para la mejor defensa de nuestros derechos como víctimas, en la causa antes indicada, o cualquier otra nomenclatura que pudiera surgir, tanto en las instancias penales o civiles...". Ciudadano Juez, en principio pareciera que el poder solo fue otorgado para que apoderado judicial solo representara a los accionantes en una investigación penal, y es allí donde radica lo EXENTO DEL PAGO al SAREN. Hasta ese momento para indicar que todo está bien en el poder donde se otorgó las facultades para demandar esta acción…
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR LA FALTA DE CONSIGNACIÓN AL LIBELO DE DEMANDA DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES
Ciertamente, ciudadano Juez, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios nueve (09) al noventa y cuatro (94) inclusive, podrá constatarse que la representación de la parte actora, adjuntó al libelo de demanda de fecha 08 de diciembre de 2023, copias fotostáticas simples que son insuficientes para acreditar de manera fehaciente la pretendida TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, debido a que, al no poseer tales instrumentos la firma ológrafa del funcionario del cual emanan, ni poseer el sello húmedo de la institución de donde supuestamente proceden, no constituyen en modo alguno prueba fehaciente, puesto que éstos son, sencilla y llanamente, meros calcos emanados de una maquina fotocopiadora, que dicho sea de paso, no producen efectos probatorios, sin la aceptación o reconocimiento, bien sea expreso o tácito de la parte a quien se le opone, tal como lo establece el artículo 429 del texto ritual civil; siendo propicia la presente ocasión para impugnar tales documentales…
Ciudadano Juez, llama la atención que las Pruebas con la que pretende sustentar el apoderado judicial de la parte actora, esta demanda, en su totalidad son calcos fotostáticos emanados de una maquina fotocopiadora y el alega de manera engañosa que se acompañan copias certificadas a su libelo de demanda "COPIAS CERTIFICADAS", cuando realmente nada esta certificado por al institución pública de donde emana, es decir que no tiene ni sello húmedo ni la firma autógrafa del funcionario que la expide, siendo éstas pruebas fundamentales para de esta manera sostener su pretensión y de igual forma dar cumplimiento a lo que establece el artículo 19 de la Ley especial que rige la materia, pues ni siquiera indicó en su libelo, como ya se expresó las excepciones establecidas en dicha norma especial, ni en la norma adjetiva civil. En razón de ello, solicito que la demanda interpuesta por la representación judicial de al parte actora, forzosamente debe ser declarada "INADMISIBLE", toda vez que constituye un hecho notorio, el injustificable descuido en el que incurrió el su apoderado judicial de la parte actora.
-III-
DE LA INADMISIBILIDAD NI LIMINE DE LA ACCIÓN POR FALTA DE CUALIDAD
De acuerdo a lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer también, LA FALTA DE CUALIDAD, TANTO ACTIVA COMO PASIVA entre las partes que intervienen en la presente causa, ol cual expongo lo siguiente:
Falta de Cualidad Activa, Si bien es cierto, tal como lo alega la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana EVELIA RAMONA GOMEZ DE MOSQUERA (fallecida) y el ciudadano SEGUNDO SIMON MOSQUERA, durante su unión familiar procrearon 7 hijos y así lo hace constar en el expediente con los calcos fotostáticos emanados de una máquina fotocopiadora, el cual en su oportunidad y se ratifica en este párrafo, se Impugnan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos son las partidas de nacimientos identificados con las letras (C, D, E, F, G, H, )I de los ciudadanos MOSQUERA GOMEZ, MARIELY COROMOTO, MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE, MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO, MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIO, MOSQUERA GOMEZ, MARISELA COROMOTO, MOSQUERA GOMEZ, ELIZABETH CHIQUINQUIRA y MOSQUERA GOMEZ, EVELYN CHIQUINQUIRA, lo correcto es que todos ellos demandaran tal como lo alega el actor en su escrito libelar, si en verdad se atribuyen la condición de "HEREDEROS- SUCESORES", ya que lo que intentan TACHAR, según sus dichos es patrimonio familiar de varios muebles e inmuebles que pertenecen a la unión matrimonial y al fallecer la ciudadana EVELIA ROMANO GOMEZ DE MOSQUERA, a cada uno de ellos le correspondería una cuota parte de los documentos que se pretender desconocer, es decir, de los supuestos patrimonios que su padre SEGUNDO SIMON MOSQUERA y la ciudadana EVELIA RAMONA GOMEZ DE MOSQUERA, dieron en venta a mi representada, cumpliendo con todas los requisitos esenciales que debe contener un contrato y que además los actores alegan a través de su representado judicial que SON FALSOS.
Narrado lo anterior no se explica, Ciudadano Juez, y de acuerdo a lo exhaustivamente revisado y leído, tanto en el Poder donde según se le atribuye al apoderado Judicial las facultades para intentar esta demanda, así como en el escrito libelar, no se logra observar que las ciudadanas MOSQUERA GOMEZ, ELIZABETH CHIQUINQUIRA y MOSQUERA GOMEZ, EVELYN CHIQUINQUIRA, hayan demandado a mi representada y al co-demandado SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA, ni tampoco existe actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir que están excluidas de los supuestos derechos patrimoniales que pretenden reclamar y dejado por su difunta madre, se pudiera interpretar que no son hijas de la fallecida para que no les corresponda algún derecho a estas ciudadanas MOSQUERA GOMEZ, ELIZABETH CHIQUINQUIRA y MOSQUERA GOMEZ, EVELYN CHIQUINQUIRA, eso en el supuesto negado de que dicha acción llegase a ser declarada CON LUGAR. Pues si el apoderado judicial de la parte actora acompañó copias simples de las partidas de nacimientos, éstas debieron actuar como demandantes del derecho que pretender reclamar, es decir que si lo que pretendían era Tachar y Desconocer los documentos públicos que acreditan al propiedad de mi representada, han debido demandar todos los supuestos sucesores de la fallecida ciudadana EVELIA RAMONA GOMEZ DE MOSQUERA, tal como lo expresan. Además, como cosa curiosa, tampoco constan que hayan acreditado en el expediente, los instrumentos fundamentales para tener la cualidad de sostener esta demanda en la condición que alegan, estos son: La declaración de Únicos y universales Herederos, expedida mediante sentencia por un Tribunal competente y la Declaración Sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), ya que con estos instrumentos, acreditaban su condición y no como erróneamente lo manifestó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito liberar, "...en el CAPITULO VI. DE LAS PRUEBAS, numeral 3, donde expresa que con las partidas de nacimientos de los sucesores MOSQUERA GOMEZ, marcados con la letra C, D, E, F, G, H, I, el Registro civil que deja constancia del vinculo familiar que existe entre el Matrimonio Mosquera Gómez y los hoy sucesores y demandantes (hijos legítimos). Prueba que es útil, pertinente y necesaria para demostrar el carácter de sucesores inmediatos de los demandantes, así como al potestad suficiente para intentar la presente demanda."
Por lo antes expuesto y en virtud de que al momento de la interposición de la presente demanda, las ciudadanas MOSQUERA GOMEZ, ELIZABETH CHIQUINQUIRA y MOSQUERA GOMEZ, EVELYN CHIQUINQUIRA, hijas del matrimonio MOSQUERA GOMEZ, según el alegato de la representación judicial de la parte actora, no se entiende como no aparecen suscribiendo ni por si, ni por medio de apoderados judiciales esta acción, es decir que se evidencia la falta de cualidad activa de estas ciudadanas, en el caso negado de que sea procedente esta acción, "Litisconsorcio Activo necesario". Se desea aclarar y recalcar a este Digno Tribunal, que hasta este momento no acreditaron los demandantes la condicen de "HEREDEROS-SUCESORES" para tener la potestad suficiente de sostener esta demanda. Es por ello, que solicito a este Tribunal que al presente acción debe declararse INADMISIBLE.
FALTA DE CUALIDAD DE PASIVA:
Referente a esta falta de cualidad, se sostiene los dichos desarrollados en el punto anterior, es decir que si se hubiere acreditado al condición de sucesores-herederos, del patrimonio de la fallecida EVELIA RAMONA GOMEZ DE MOSQUERA, y si realmente se estuviese causando un perjuicio al patrimonio matrimonial, como lo alega la parte actora, debió en su oportunidad, en principio haber acreditado su condición conforme a los instrumentos fundamentales para demostrar tal cualidad; en pocas palabras, de ser cierto que los documentos públicos que se pretenden TACHAR por ser supuestamente FALSAS LAS FIRMAS que contienen los documentos públicos, conforme a los alegatos expuestos en el escrito libelar, no hacemos la interrogante ¿PORQUE NO DEMANDAR AL CIUDADANO SEGUNDO SIMON MOSQUERA? O EN SU DEFECTO, ¿POR QUE LE CIUDADANO SEGUNDO SIMON MOSQUERA, NO PARTICIPA COMO PARTE DEMANDANTEP, porque si alguien pudiese decir que no es su firma y que son falsos los documentos públicos, es el ciudadano SEGUNDO SIMON MOSQUERA, quien fue la persona (padre) que dio en venta a mi representada y a su hermano, y a su vez su difunta esposa en su momento, otorgó el pleno consentimiento para que se perfeccionara los documentos que hoy se pretenden TACHAR.
Resulta curioso que el apoderado judicial de la parte actora, no haya demandando al padre de sus representados, siendo ésta persona quien interviene en el acto jurídico negocial conjuntamente con su difunta esposa (otorgantes-vendedores), y que hasta la actualidad sigue vivo y que sobre el mismo recae mayor responsabilidad por ser el vendedor de los bienes muebles e inmuebles que buscar Impugnar los demandantes, de no haberse otorgado tales documentos públicos, de seguro, sería el primer interesado en querer recuperar lo que según los demandantes pertenecen al patrimonio familiar. Se repite, el ciudadano, vendedor -otorgante, no aparece en ninguna parte de la demanda ni como demandante, ni como demandado, de ser acogido en el carácter de demando, estaríamos en presente de al falta de cualidad de un litisconsorcio pasivo necesario, pero que ratifico, al no haber acompañado al escrito libelar os documentos fundamente para sostener esta pretensión, a misma debe ser declarada INADMISIBLE, así solicito a este digno Tribunal.
-IV-
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SER CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, ALAS BUENAS COSTUMBRES O AALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY
En esta ilación de ideas, considera necesario quien aquí suscribe, en nombre y representación de su demandada, observar la admisión de la pretendida demanda, el cual fue admitido en fecha 31 de diciembre de 2023, donde el Tribunal expresa que lo pretendido no es contrario a disposición prevista en la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la ADMITE, para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 199 y siguientes, artículo 189 y 190 eiusdem matizados con las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en cuanto sea aplicable. Estas normativas especial, referente a la admisibilidad de las demandas, es muy clara y en la demanda intentada en este caso, se puede observar que no es de forma clara, ni precisa la pretensión, los fundamentos de la demanda se consignaron en copias fotostáticas sin indicar las excepciones que estipula el referido artículo, no se logro acompañar los documentos fundamentales para acreditarse condiciones y muchos menos los documentos que se pretenden TACHAR. Además que el mismo artículo indica que en caso de presentar oscuridad ambigüedad, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente el libelo. Como se puede observar ciudadana Juez y conforme a los puntos antes desarrollados, al presente acción resulta ser una abstracta, enrevesada, carece de sintaxis y de coherencia, es decir es una demanda ininteligible, oscura y ambigüedad, es por ello, que al haber admitido este tipo de demanda se quebrante el orden público y las buenas costumbres, proporcionando así un desgaste tanto a sede jurisdiccional como por quien suscribe este escrito.
De esta manera, ha establecido la alta jurisprudencia mediante Sentencia dictada en Sala de Casación Civil, en fecha del 20 de noviembre de 1.991, con ponencia del Magistrado Dr. Luis DarioVelandia, en el caso Rosa Maria León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. N° 90-0520. (Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. (Editorial Justice 2a edición, año 2007, página 787), el criterio que próximamente se transcribe:
“...Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos..."
(El destacado es mío).
Consonancia de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, considero pertinente informarle, que en primer lugar, la demanda interpuesta contraviene el ÓRDEN PÚBLICO, por la evidente confusión que deriva a su vez en la ausencia de cualidad de los reclamantes. En segundo lugar, dicha acción transgrede las BUENAS COSTUMBRES, debido a que, los hechos narrados además de ser obscuros, son falaces y tergiversados, no habiendo decencia ni honestidad en sus planteamientos, y en tercer lugar, los peticionanteCONTRAVIENEN DISPOSICIONEXPRESA DE LA LEY, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la acción interpuesta NO SE EXPONEN LOS HECHOS DE ACUERDO A LA VERDAD, y si los hechos no son veraces el Juzgador pudiera emitir, bajo inducción al error una sentencia viciada e injusta, constituyendo por consiguiente al demanda interpuesta un ABUSO DE DERECHO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela.
-V-
CONTESTACION AL FONDO
A todo evento, partiendo del supuesto de que este competente órgano jurisdiccional desestime las defensas opuestas procedo a contestar al fondo de la presente demanda de la siguiente manera:
Es cierto que la ciudadana Evelia Ramona Gómez de Mosquera, falleció en fecha 20 de mayo de 2021.
Es cierto que de la unión matrimonial entre el padre de mi representada y la difunta Evelia Gomez de Mosquera, procrearon 7 hijos.
Es cierto que mi padre conjuntamente con su difunta esposa EVELIA RAMONA GOMEZ DE MOSQUERA, otorgaron en venta a mi representada dos (02) inmueble que pretenden los demandantes Tachar y que solicito a este Tribunal se tenga como reconocido dichas ventas.
Se niega y se rechaza todo el fundamento de derecho alegado en el enrevesado escrito libelar, en especial lo estipulado en el artículo 182 del Código Civil, ya que ninguno de los supuestos encuadran en dicha pretensión.
Se Impugnan las testimoniales promovidas juntos con el libelo de demanda, de los Funcionarios expertos Inspector agregado JOSÉ LORCA y detective DARIANA INFANTE, pertenecientes a la División de Documentologia del CICPC de la Región Capital, expertos en documentología, quienes suscriben el dictamen pericial N° 598 de fecha 20 de septiembre de 2023,puesto que si lo que pretende el apoderado judicial es ratificar y hacer valer una experticia realizada por estos funcionarios adscritos al CICPC, en un proceso distinto al que hoy nos ocupa, ha debido promover dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la promoción de dicha prueba es impertinente e inútil para el presente caso.
VI-
EL PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, requiero con la venia de estilo se sirva analizar de forma exhaustiva el presente escrito de litis contestación, y en que, en la sentencia definitiva se pronuncie congruentemente respecto a todos mis alegatos de defensa, declarándose por consiguiente al INADMISIBILIDAD ni liminelitis de la petición incoada por los demandantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sintonía con lo indicado en el 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, condenándose en costas procesales a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo indicado en el articulo 274 eiusdem.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado PEDRO JOSE VAELRA, actuando como Apodero Judicial, en representación del ciudadano SAMIR RODLFO MOSQUERA TORREALBA, ambos previamente identificados, consignó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con anexos, (Folio del 212 al 226), de cuyo contenido cita:
“(…) CAPITULO I
PUNTO PREVIO
1°) DE LA IMPUGNACION DEL PODER
De una lectura y revisión del escrito que conforma el libelo de la demanda, a los folios nueve (09) y su vuelto, diez (10), once (11), y doce (12), respectivamente, el abogado HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado 272.276, consigna en copia simple un instrumento poder que a su decir, le fuese sido otorgado por los demandantes, ciudadano: MOSQUERA GOMEZ, MARIELY COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.183.902; MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-14.696.483; MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO, titular de la cedula de identidad N° V-11.139.690; MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.515 Y MOSQUERA GOMEZ, MARISELA COROMOTO, debidamente otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero con funciones Notariales del Estado Falcón, el cual quedo anotado bajo Número 35, Tomo 14, folios 139 hasta 142, en fecha trece (13) de Julio de dos mil veintitrés (2023).
Ciudadano Juez, llama poderosamente la atención que en el referido Poder se evidencian irregulares, que lo hacen inválido y por lo tanto se IMPUGNA, por las siguientes razones:
1) En cuanto a la planilla de autoliquidación emitida por la institución pública donde quedo inserto el referido Poder, el cual es asignada con el N° 34100028325, con fecha de emisión 10/07/2023, dicha planilla aparece a nombre de MARIELY MOSQUERA, Rif/Pasaporte del solicitante: 12.183.902, y en el recuadro que indica: "Monto Total", expresa: "'EXENTO". Hasta ese momento parece que la planilla de autoliquidación está dentro del orden para dicha institución pública, aun cuando no se logra entender porque está EXENTO el correspondiente pago del arancel al SAREN. (FOLIO 09).
2) El Poder al que se hace referencia y que se repite se Impugna en este acto en su NOTA DE AUTENTICACIÓN, al momento de su otorgamiento en fecha 13/07/23, se expresa:
...el anterior documento redactado por el (la) abogado (a): HELIAN SALAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272274, fue presentado para su autenticación y devolución según planilla bancaria de número 34100028325 de fecha 10/07/23 se canceló la cantidad de Bs D. 565,00 Presente sus otorgantes dijeron llamarse; MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMEZ, de nacionalidad: venezolano, mayor de edad, domiciliado: Calle Nueva Casa no 30, Maparari, Municipio Federación, del Estado Falcón, aquí de tránsito. De estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad número V-12.183.902. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, sus otorgantes expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRA LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El notario hace constar que informo a las partes del contenido, naturaleza y transcendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: ..... La presente nota fue elaborada y verificada por funcionario: Yraima Piña.....".
Ciudadano Juez, como se puede observar en el numeral 1, se describió la planilla de autoliquidación y el MONTO TOTAL a cancelar se lee "EXENTO", Como se explica entonces que en la NOTA DE AUTENTICACIÓN, se indica que se canceló la cantidad de Bs. D. 565,00, aparte de ello en la planilla de autoliquidación solo identifican a la ciudadana MARIELY MOSQUERA, titular de la cedula identidad 12.183.902, sin indicar que existen otros otorgantes, normalmente en las planillas de autoliquidación cuando son varios los otorgantes, se coloca el nombre de uno de los otorgantes y seguido "y OTROS"; ejemplo: NOMBRE Y APELLIDO DEL SOLICITANTE: "MARIELY MOSQUERA y OTROS", cosa que no sucedió en la referida planilla y más grave aun cuando en dicha NOTA DE AUTENTICACION al momento de su otorgamiento, la notaria expresa que informó a las partes, ¿Cuáles partes? Si solo identificaron a una otorgante tal como se evidencia: "Presente sus otorgantes dijeron llamarse; MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMEZ, de nacionalidad: venezolano, mayor de edad, domiciliado: Calle Nueva Casa no 30, Maparari, Municipio Federación, del Estado Falcón, aqui de tránsito. De estado clil: soltero, titular de la cedula de identidad número V-12.183.902", en ningún momento se observa en dicha NOTA DE AUTENTICACIÓN que comparecieron los CludadanosMOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE, MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO, MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIO, Y MOSQUERA GOMEZ, MARISELA COROMOTO, para que aparezcan firmando al pie de la NOTA DE AUTENTICACIÓN, es decir que para el momento de su otorgamiento estos últimos ciudadanos no se encontraban en dicha institución pública. En razón de ello, se IMPUGNAy se DESCONOCE el referido PODER anexo al libelo de demanda, en copia simple marcado con la letra "A", donde el Abg. HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, se atribuye y se faculta la representación como apoderado judicial de los demandantes. Además que el solo hecho de haber acompañado copia simple de dicho instrumento para demostrar su representación en esta demanda, no cumple con lo estipulado en el artículo 340, en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ni cumple con lo establecido en las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así mismo con lo indicado en el artículo 429 ejusdem. Es por ello que se IMPUGNA Y SE DESCONOCE DICHO INSTRUMENTO PODER.
En razón de todo lo antes expuesto y evidenciado en el instrumento del cual Impugno por las irregulares ya descritas, es que Opongo Cuestión Previa conforme a lo establecido en el artículo 346, Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la representación judicial que demanda la TACHA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, no cuenta, ni tiene la representación que se atribuye por no estar otorgado dicho poder en forma legal, lo hace que el mismo sea insuficiente e invalido.
2°) DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN
De lo precedentemente antes indicado, los quejosos arguyen que en virtud de que la acción de TACHA radica en una supuesta falsificación de documentos por manipulación e inconsistencia en los mismos, aduciendo de que trata producto del fallecimiento de la ciudadana: EVELIA RAMONA GOMEZ DE MOSQUERA fallecida el 20 de Mayo 2021 quien muere ad intestato, y como quiera que de las actas que conforman el presente expediente, no consta o aparece instrumento alguno fundamental que haga presumir la cualidad que con tal carácter actuan los supuesto herederos, cludadanos: MOSQUERA GOMEZ, MARIELY COROMOZO, MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ESORQUE, MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO, MOSQUERA COMEZ, FRANKLIN GREGORIO Y MOSQUERA GOMEZ, MARISELA COROMOTO, es decir que no existe en el presente expediente la Declaración de Únicos y universales Herederos y mucho menos la Declaración Sucesoral, debidamente expedida por el SENIAT, siendo estos Instrumentos fundamentales que hacen que se acredite la condición de herederos como lo expresan en esta demanda. Es por ello, que al no existir y cumplir con tales instrumentos fundamentales las partes mandantes, carecen de legitimidad activa para interponer la acción que nos ocupa. En razón de lo antes expuesto es que solicito que la presente acción sea declarada Inadmisible.-
3°) DE LOS DOCUMENTOS QUE SE IMPUGNAN
A los folios trece (13) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive de autos, el apoderado judicial de las partes demandantes, consigna una serie de fotostatos en copia simple, que supuestamente tiene que ver con actas de: matrimonio, de nacimiento, documentos de ventas que se pretenden TACHAR, como experticia documental, y en virtud de que tales documentales consignadas a los autos se tratan de simples fotostáticos que no tienen valor alguno, y en atención a lo prescrito en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se IMPUGNAN totalmente, en razón de que todos sabemos para que una copia tenga determinado valor en juicio, debe estar debidamente certificada o en su defecto indicar en el libelo de demanda las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no existen ningunas copias certificadas como Indica el apoderado judicial de los demandantes, en virtud de ello, se ratifica que todos los documentos acompañados a la demanda como Instrumentos fundamentales, se IMPUGNAN y se DESCONOCEN mediante el presente escrito por carecer de valor probatorio, ya que no Producen efecto jurídico alguno, puesto que, con ello rompe de esta forma el obligatorio equilibrio procesal entre la parte a quien le es opuesta, generando asimismo en todo caso un estado de Indefensión a mi representado. Ciudadano Juez, solicito que las pruebas aportadas a esta demanda, se tenga como IMPUGNADAS Y DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4°) SE IMPUGNAN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LOS ACTORES
En su escrito que conforman el libelo de demanda al vuelto del folio siete (07), los quejosos promueven la declaración de unos testigos que según su alegato actuaron en sus condiciones de Inspector Agregado y Detective, respectivamente, siendo funcionarios adscritos a la división de documentología del CICPC de la Región Capital, me permito transcribir dicha prueba promovida:
"PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Tomar declaración a los Funcionarios expertos Inspector agregado JOSÉ LORCA y detective DARIANA INFANTE, pertenecientes a División de Documentologia del CICPC de la Región Capital, expertos en documentología, quienes suscriben el dictamen pericial N° 598 de fecha 20 de septiembre de 2023, y pueden ser ubicados a través de su superior inmediato jefe de la división de criminalística de C.I.C.P.C, del área Metropolitana... Prueba que es útil, pertinente y necesaria para certificar la validez de la experticia, y que puedan describir detalladamente las diligencias realizadas en concordancia con el dictamen ofrecido, para así argumentar lo expuesto".
Ciudadano Juez, esta prueba promovida se IMPUGNA, ya que, si lo que pretende el apoderado judicial es ratificar y hacer valer una experticia realizada por estos funcionarios adscritos al CICPC, en un proceso distinto al que hoy nos ocupa, ha debido promover dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la promoción de dicha prueba es impertinente e inútil para el presente caso.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN A LA TACHA DOCUMENTAL QUE POR VIA
PRINCIPAL PROPUESTA
Del escrito que integra el libelo de la demanda y los recaudos que le acompañan, los actores señalan:
....Que para el día 20 de mayo del año 2021 falleció ad intestato la ciudadana EVELIA RAMONA GOMEZ DE MOSQUERA, defunción que se avala en copia del acta marcada "O".
Es cierto y así se reconoce en nombre de mi representado que la ciudadana EVELIA RAMONA GOMEZ DE MOSQUERA, falleció en fecha 20 de mayo de 2021.
Se rechaza el alegato del apoderado judicial de la parte cuando expresa:
"Al momento en que la Abogada solicita los libros de registros llevados en esa oficina, el funcionario registrador de nombre Pedro Depool, no la quiso recibir, lo que obligo a dicha abogada a regresarse a la población de Maparari, Estado Falcón, e informar a mis apoderados de la negativa del funcionario a no permitirle revisar los libros de registros para la ubicación de los posibles bienes muebles e inmuebles que estuviesen a nombre del señor: SEGUNDO SIMON MOSQUERA pertenecientes a la unión conyugal. Al notar la negativa de dicho funcionario se dirigen nuevamente hasta la oficina de registro de la localidad de Caburé y es donde por equivocación le hacen entrega de unas copias certificadas de unos bienes inmuebles, pudiendo constatar de que existen unos documentos de compraventa de unos de los bienes muebles e inmuebles, que supuestamente fueron firmados por el señor: SEGUNDO SIMON MOSQUERA y la ciudadana EVELIA RAMONA GOMEZ DE MOSQUERA, a favor de los ciudadanos SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA Y MOSQUERA TORRELBA (hijos fuera ALEJANDRA MAGDALENA del matrimonio del senior SEGUNDO MOSQUERA y que son bienes muebles e inmuebles que pertenecen a las unión matrimonial".
Este rechazo se hace en razón de que se trata de una institución pública y cualquier persona puede solicitar los libros que creyere conveniente con el fin de ubicar los documentos al que tenga interés.
El artículo 13 de la Ley del Registro Público y del notariado, establece el Principio de Publicidad, el cual se cita a continuación: "la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona". Por lo antes espuexto, es que se ratifica tal rechazo, además que el apoderado judicial de la parte demandante no puede alegar en su propio beneficio el desconocimiento de la ley o su propia torpeza.
Es cierto que en año 2016, el padre de mi representado ciudadano SEGUNDO SIMON MOSUERA y la ciudadana EVELIA RAMONA GOMEZ DE MOSQUERA, dio en venta al ciudadano SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA, unos inmuebles los cuales describiré más adelante.
Ahora bien, de un análisis al contenido de la acción, se puede observar ciudadano Juez, que el apoderado judicial de los demandantes no indica en forma clara, precisa y diáfana la acción que pretenden hacer valer, ni fundamenta los supuestos vicios de manera categórica en que se hubieren Incurrido para considerar que los instrumentos documentales traídos a los autos, sean suficientes para pretender TACHAR POR VIA PRINCIPAL, Y que en su decir, adolecen de los vicios por las voluntades y consentimiento alf expresados, para que no sean considerados fidedigno y legítimos como fueron elaborados; pues los documentos que se pretenden TACHAR, se materializaron en su tiempo, lugar y espacio en tanto en su contenido, como en sus firmas por los actuantes de esos actos registrales, lo que hace que los mismos sean válidos, ya que cumplen con todas las formalidades de ley, es decir se dio cumplimiento a las condiciones esenciales para la validez del contrato de compra venta, tal como lo establece el artículo 1141 del Código Civil venezolano, además de que dichos instrumentos del cual se pretende TACHAR, son instrumentos piblicos que merecen tener fe pública conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem.
Se niega y se rechaza, que los instrumentos que se pretender TACHAR hayan sido manipulados, que tengan la inconsistencia y fueran forjadas sus firmas, tanto de los otorgantes, como del propio registrador. Este rechazo se hace por cuanto los mismos gozan de veracidad, ya que se realizó por ante una institución pública que merecen tener fe pública, puesto que los mismos fueron realizados sin ningún tipo de enmienda, tachaduras o forjaduras, tal como constan en dichas documentos. Es decir que el registrador tiene plenamente fe de los mencionados actos negóciales y que estuvo ante su presencia, tanto a los vendedores, como a los compradores, dándose asi, cumplimiento a lo establece la Ley de Registro Público y Notarias, y si ello hubiese sido todo lo contrario, como lo exponen los actores, en todo caso el primer afectado seria el ciudadano SEGUNDO SIMÓN MOSQUERA y su cónyuge fallecida, ciudadana EVELIA RAMONA GOMEZ DE MOSQUERA, o sea, que el primer interesado en intentar esta acción, debió ser el señor SEGUNDO SIMON MOSQUERA, a quien debe llamar poderosamente la atención, ciudadano Juez, que el mismo no fue demandado por quienes se auto atribuyen la condición de herederos de la fallecida EVELIA RAMONA GOMEZ DE MOSQUERA, sin ser demostrada para pretender sostener esta demanda de TACHA DE DOCUMENTOS PUBLICOS, no se explica como el vendedor no forma parte de este proceso. Se rechaza en su totalidad el fundamento de derecho de la pretensión, por 20 efectos se invocan no encuadrar al supuesto de hecho previsto en la norma jurídica que a tales se invocan.
Es cierto que por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público cursó expediente con la nomenclatura MP-238107-2021, investigación penal que para la fecha de hoy se encuentra en etapa de cierre fiscal, es decir la representación fiscal, no encontró suficientes elementos de convicción en los presuntos delitos denunciados, como fue el supuesto Forjamiento de los referidos documentos que hoy se pretenden TACHAR. Se niega y se rechaza lo alegado en el Capítulo II DEL DERECHO, lo que se indica con relación a lo preceptuado en el artículo 1380 del Código Civil, donde el apoderado judicial de la parte actora afincan su pretensión de tacha documental por vía principal, basados en una suposición, sin convicción contenida en dicha normativa legal, fundamentalmente en los siguientes numerales, a saber:
2° Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
(Subrayado y negrillas nuestra).
Como se expusiera precedentemente en este escrito, la acción planteada por los accionantes está expuesta de una manera tan confusa que no permite a esta representación judicial establecer los alegatos defensivos, es por ello, y de acuerdo a ese alarde de especulación que tratamos de extraer los argumentos en que la parte accionante basa la infracción que quiere delatar, consistente en la supuesta falsificación que aduce los documentos que cursan a los autos.
Pareciera que los actores se refieren: a)"..La del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada"; b) "..Es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante..." ; y c.)".. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización..."
Señalan los accionantes que los que aparecieren como otorgante al acto le fue falsificada su firma, más sin embargo se reconoce la firma del registrador que dio certeza y fe del mismo, tampoco existe una suficiente y total evidencia que hagan presumir que el registrador dentro de sus competencia haya actuado o procedido maliciosamente en cuanto a la identidad de los otorgantes y muchos menos que los actos realizados se hayan ejecutados a fechas, lugar o sedes distintas, pues bien, todo acto realizados ante estas dependencia dentro de su funcionamiento, existen funcionarios capacitados en el resguardo del material del mismo, así como del o los funcionarios que reciben a diarios las diferentes solicitudes o actuaciones que por negocios jurídicos llevan a cabo y en especial al abogado revisor de tales actuaciones documentales y que en todo caso, filtra la información a su jefe inmediato que en todo caso sería el Registrador de la referida dependencia de registro y del notariado, aunado al hecho en que su mayoría están digitalizadas y es de difícil acceso de que sea violentado o vulnerado su sistema, y más aun de los otorgantes, en virtud de ello, es que el supuesto fundamento que esgriman los accionantes carece de toda lógica y comprensión, ello sin constar que no están dadas las supuestas afirmaciones que pretenden hacer ver los reclamantes.
Ahora bien, nuestro legislador patrio en sus artículos 1.354 del Código Civil, nos dice "..quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación..." y en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual reza: " .. las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..” es por ello y como es muy en sabido, la parte quien pretenda afirmar un hecho (accionantes) se hayan insoslayablemente en la obligación de demostrar esas supuestas infracciones que pretenden delatar, y no sólo basta que se manifieste que se quebrantó tal o cual precepto legal, es necesario que se exponga cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción que aduce de las documentales traídas a los autos y que su decir son inconsistentes, forjados y falsificados, en base a lo prescrito en el artículo 1.380 del Código Civil, ya que era indispensable que los accionantes fundamentara en su escrito de libelo de demanda en forma diáfana y precisa, y no hacer imputaciones vagas y ambiguas como se puede observar, es por lo que esta representación rechaza, niega y contradice tales argumentos y de no hacerlo así los accionantes, es lógico y natural, como en efecto ocurrió ciudadano Juez, deberá desestimarse la presente acción, y así es solicitado por esta representación…
DEL PETITORIO
Solicito que el presente escrito de Contestación de Tacha Documental propuesto por vía principal, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR la acción que nos ocupa interpuesta por los ciudadanos: MOSQUERA GOMEZ, MARIELY COROMOTO, MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE, MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO, MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIO, Y MOSQUERA GOMEZ, MARISELA COROMOTO, respectivamente, con la correspondiente condenatoria en costas para las partes recurrentes. Es justicia, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2025.”
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ese Tribunal ordenó agregar el referido escrito y sus anexos, a las actas que conforman el expediente, (Folio 227).
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicto sentencia N° 10, donde se declaró INADMISIBLEla demanda por tacha de falsedad de documento, interpuesta por los ciudadanos antes identificados, contra los ciudadanos, también identificados, (Foliosdel 228 al 230).
En la misma fecha, el Abg.HELIAN SALAS, solicito copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, que riela alos folios doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta y uno (231).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ese tribunal proveyó las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, (Folio232).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Abg. PEDRO JOSÉ VALERA solicito que se amplié el veredicto judicial y que se incluyera, la correspondiente CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, (folio 233).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio HELIAN SALAS, ya identificado, consignó escrito de Apelación. En misma fecha el Aquo dictó la ampliación de la sentencia emitida en fecha once (11) del mismo mes y año. (Folios 234, 235 y 236)
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (225), ese tribunal acordó proveer y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que se conociera la refería apelación (Folio237).
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante nota de secretaria, se recibido expediente en original signado bajo el N° 11.252, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Transito de la circunscripción judicial del estado Falcón, mediante oficio N°35, de fecha de veinticinco (25) de febrero del mismo año, de la nomenclatura particular de ese Juzgado, conformado por una (01) pieza, constante de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles., (Folio 241 de la Pieza N°1).
En esa misma fecha, mediante auto se le dio entrada al presente expediente, aperturando un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, (Folio 242).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó audiencia oral y pública para el segundo (2°) día de despacho siguientes, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y una vez verificada esta misma, se dictará el dispositivo del fallo en audiencia oral al tercer (3er) día de despacho siguiente, (Folio 243).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), se levantó acta con motivo de audiencia oral de informes, dejando constancia que al tercer (3er) día de despacho siguiente, se dictara dispositivo del fallo en audiencia oral a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), (Folio del 244 al 246).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se realizó la Audiencia para la Lectura del fallo, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes. (Folio 247)
-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-
En fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, dictó sentencia, de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“…En el presente caso se observa, que la parte actora conforme al libelo de demanda no acompaña prueba pertinente, conducente e idónea, tendiente a la demostración de los hechos alegados, es decir, no consta que los instrumentos a invalidar constituyan traslado o certificaciones de los originales y en menor grado que se trate de los ejemplares originales, lo que trastoca de manera harto suficiente la regla prevista en el Ordinal 5° del Articulo 442 jusdem, la cual exige por lo menos que se trate de traslados del instrumento a tachar en caso de no contar con el original la parte actora, a los efectos de solicitar la consignación del original de ser el caso para la práctica de la experticia grafotécnica y de esa manera garantizar la subsunción de los hechos esgrimidos en el derecho previsto en el Ordinal 2° del Artículo 1.380 del Código Civil. Del tal manera que las reproducciones fotostáticas simples anexas a la demanda que rielan del folio cincuenta y siete al folio ochenta (folios 57 al 80), del expediente 11.252 nomenclatura de esta Instancia con Competencia Agraria, por su condición de meras reproducciones, no cumplen con la exigencia a que se contrae lo dispuesto en el Ordinal 5° del Articulo 442 ejusdem. Otra de las carencias que conllevan a que la demanda prima facie sea desechada lo viene a constituir la imposibilidad de llevar a cabo las diligencias probatorias oficiosas por parte del Tribunal, previstas en el Ordinal 7° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, vista la ausencia entre los anexos al escrito libelar de las copias certificadas y/o el original de los documentos impugnados en Tacha de Falsedad, cuya existencia en el expediente son necesarias para comparar previo traslado a la oficina del Registro Público, los protocolos, asientos y registros con el que aparezca en la referida oficina y de esa manera constatar la procedencia o no de los hechos alegados por el actor con fundamento en el Ordinal 3° y 6° del Artículo 1.380 del Código Civil.
En conclusión con base en la potestad discrecional prevista en el Ordinal 2° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado la parte actora los medios de prueba pertinentes a los efectos de la subsunción de los hechos alegados en los ordinales 2°, 3° y 6º del Artículo 1.380 del código Civil, se pasa a desechar la demanda incoada en TACHA DE FALSEDAD, razón por la cual ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como INADMISIBLE la demanda por vía Principal de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO”.
-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
En virtud de la anterior decisión, el abogado en ejercicioHELIAN JOSÉ SALAS LOPEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante/apelante, presentó escrito de apelación en fecha trece (13) de del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual expone:
“ Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo442 Numeral 2 infinedelCódigo de Procedimiento Civil, presento el correspondiente escrito de APELACION, el cual hago en los siguientes términos:
La presente apelación se basa en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2025, y que rielan en los folios 228 hasta el 230, ambos inclusive, mediante la cual se declaro: INADMISIBLE y por lo tanto se desecha la demanda incoada en TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por mi persona en nombre de los ciudadanos arriba identificados, en la cual expresa:
…en el presente caso se observa que la parte actora conforme al libelo de demanda no acompaña prueba pertinente, conducente e idónea, tendiente a la demostración de los hechos alegados, es decir, no consta que los instrumentos a invadir constituyan traslados o certificaciones de los originales o en menor grado que se traten de los ejemplares originales, lo que trastoca de manera harto suficiente la regla prevista en el ordinal 5° del artículo 442 ejusdem , la cual exige por lo menos que se traten de traslados del instrumento a tachar…”
De los anterior plasmado, cabe resaltar que este tribunal admitió el libelo de la demanda con todos sus anexos en fecha 13 de noviembre del año 2023 , entre ellos las copias de los documentos a tachar y que están certificadas por el Registro con funciones notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, aunado a ello una copia de experticia grafotécnica y de oxidación de tinta y papel, realizada por la división de Criminalística del CICPC región Capital, y donde se describen los documentos indubitados y propuestos en este expediente a invalidar y dando como resultado que las firmas de los vendedores no fueron hechas por ellos, además se insta al tribunal a solicitar a la fiscalía Séptima de Ministerio Publico del Estado Falcón copia fiel y exacta de esta experticia a fin de corroborar lo plasmado en el escrito liberal, y que pudiera ser una prueba fehaciente realizada por un órgano auxiliar de los administradores de justicia, y pueda dar veracidad de los hechos narrados pudiendo acelerar el curso del proceso que se intenta, solicitud esta que se hace por cuanto la Fiscalía séptima del Ministerio publicodel estado Falcón negó la solicitud de copias de esta actuación indicando que fuera el mismo tribunal que las solicitara.
En aras de garantizar el debido proceso y las garantías constitucionales, el juzgador de este tribunal, muy bien pudo hacer valer lo expresado en el numeral 7° del artículo442 del Código de ProcedimientoCivil, pudiéndose trasladar hasta la sede donde se encuentran los instrumentos a tachar y corroborados con los planteados en la demanda, o mejor aún, si no estaba conforme con estas pruebas presentadas en el escrito de demanda, tal como lo expresa en el auto aquí apelado, debió emitir un auto solicitando el despacho saneador dándole cumplimiento a los artículos 207 de la Ley especial de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 350 del código de Procedimiento Civil, o simplemente no admitir dicha demanda por no llenar los requisitos de ley, y no contradecirse en admitir y luego desechar.
Llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe que el día 06 de febrero del año 2025, a las 3:29 horas de la tarde fue interpuesta la contestación de la demanda por parte de los apoderadojudiciales de los demandados, en fecha 10 de enero del año 2025, este tribunal emite un auto admitiendo e insertando a los folios del expediente estos escritos de contestación. Escritos estos que fueron interpuestos luego de vencido el lapso de 5 días que dio el tribunal en auto de fecha 20 de enero del año 2025, donde se solicita a la Defensoría Publica del Estado Falcón, un defensor público agrario para que defendiera los derechos de Samir Torrealba, co-demandado de autos, y que una vez juramentado este defensor, se le da 5 días para que presente su escrito de contestación.
Cabe destacar que esta juramentación se llevo a cabo en fecha 28 de enero del año en curso, y que de acuerdo con los días de despacho llevados por ante este tribunal y divulgados en cartelera informativa se cuentan los cinco días de despacho siendo estos:
Primer día29-01-2025, Segundo Día30-01.2025, Tercer Día03-02-2025, Cuarto Día 04-02-2025.
De acuerdo a estos días de despacho, el escrito de contestación de demanda que fue interpuesto el 06 de febrero del año en curso, está fuera de los lapsos dados por el tribunal, aunado a ello, en ninguno de los dos escritos de contestación interpuestos por los apoderados judiciales los abogados en ejercicio Pedro José Valera y GleimiColina Casares de los demandados Alejandra Mosquera Torrealba y Samir Mosquera Torrealba, insiste en hacer valer los documentos que se intentar tachar, no cumpliendo con lo planteado en el artículo 440 del Códigode Procedimiento Civil el cual expresa
Articulo 440° “cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por via principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarara si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Ahora bien ciudadano Juez, en vez de revisar las cuestiones previas planteadas y la contestación al fondo de la demanda, solo se limitoa pronunciarse por una falta de los instrumentos que según usted no son trasladados de los originales, pudiendo solicitar con un despacho saneador a fin de que la parte actora subsanara este defecto de forma y continuar con el proceso y no desechar de plano este libelo de la demanda intentada y que en un acto usted mismo lo admitió, y para haber admitido dicha acción, debió revisar detalladamente lo que en el escrito de la demanda se planteaba así como sus anexos.
Esta acción repentina deja entrever la premura o interés que tiene el juzgador de dar por terminado el intento de tachar estos documentos falsificados (tal como se observa en la copia simple de la experticia realizada) y no importarle que con esta acto de preceder vulnera los derechos de los hoy demandantes, existiendo muchas formas dentro del Código de Procedimiento Civil de subsanar lo que a bien usted pueda interpretar en el derecho y que otro letrado del derecho o ciudadano común no lo perciba de la misma manera.
Además de ellos, en los 10 folios y sus anexos del escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda de la ciudadana demandada Alejandra Mosquera interpuesto por su apoderado judicial el abogado en ejercicio Pedro José Valera y en los 15 folios del escrito interpuesto por la apoderada judicial la abogada en ejercicio Gleimi Colina Casares del codemandado Samir Mosquera, primero que fueron interpuestos luego del lapso dado por el tribunal, y que en ningún folio siguiente se da prorroga, y que en estos escritos aparte que no se hace insistencia en hacer valer los documentos planteados en esta demanda, es una contestación que carece de fundamentos lógicos para continuar con el proceso, además, de ello, en los anexos del libelo de demanda están insertos unas declaraciones juradas de la ciudadana Alejandra Mosquera donde afirma que devuelve estas propiedades que le fueron puestas en su nombre y en las sendas citaciones y notificaciones que se le fueron practicadas, esta ciudadana mantiene su postura al indicarle al alguacil y a la secretaria de Juzgados Civil de la Población de Mapari Municipio Federacion Del Estado Falcon, que ella no tiene nada que ver en este asunto porque ella devolvió todo lo que le pusieron a su nombre. “CONFESSIO, REVELO PROBATUM”
En vista de lo antes planteado y en aras de garantizar los derechos constitucionales de mis representados, Solicito muy respetuosamentea este Tribunal declare procedente en derecho el presente recurso de apelación y que se dé por terminado la acción intentada por tacha de falsedad por cuanto los escritos de contestación de la demanda aparte de que fueron interpuesto fuera del lapso dado por el tribunal, carece de fundamentos legales y que no se insisten en hacer valer los documentos como verdaderos. “.
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudiceen cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Agrario Tercero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.Y así, se decide.
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Ahora bien, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho, la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha once (11) de febrero dos mil veinticinco (2025), contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN por el abogado en ejercicio HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-15.916.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.272 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIOMOSQUERA GOMEZ y MARISELA MOSQUERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad númerosV-12.183.902, V-14.696.483, V-11.139.690,V-11.479.515 y V-12.183.903, parte DEMANDANTE/APELANTE; en tal sentido, pasa a efectuar el análisis de la siguiente manera:
Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; asimismo, se debe resaltar que, ante esta instancia la parte apelante debe fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por a quo en la decisión recurrida, y así se declara.-
Para ello, resulta necesario tratar puntualmente los fundamentos de hecho y de derecho, desarrollados por el abogado en ejercicio HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIOMOSQUERA GOMEZ y MARISELA MOSQUERA GOMEZ, en el escrito de apelación presentado ante el a quo en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, plantea La recurrida:
“ La presente apelación se basa en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2025, y que rielan en los folios 228 hasta el 230, ambos inclusive, mediante la cual se declaro: INADMISIBLE y por lo tanto se desecha la demanda incoada en TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por mi persona en nombre de los ciudadanos arriba identificados, en la cual expresa…”
…en el presente caso se observa que la parte actora conforme al libelo de demanda no acompaña prueba pertinente, conducente e idónea, tendiente a la demostración de los hechos alegados, es decir, no consta que los instrumentos a invadir constituyan traslados o certificaciones de los originales o en menor grado que se traten de los ejemplares originales, lo que trastoca de manera harto suficiente la regla prevista en el ordinal 5° del artículo 442 ejusdem , la cual exige por lo menos que se traten de traslados del instrumento a tachar…”
De los anterior plasmado, cabe resaltar que este tribunal admitió el libelo de la demanda con todos sus anexos en fecha 13 de noviembre del año 2023 , entre ellos las copias de los documentos a tachar y que están certificadas por el Registro con funciones notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, aunado a ello una copia de experticia grafotécnica y de oxidación de tinta y papel, realizada por la división de Criminalística del CICPC región Capital, y donde se describen los documentos indubitados y propuestos en este expediente a invalidar y dando como resultado que las firmas de los vendedores no fueron hechas por ellos, además se insta al tribunal a solicitar a la fiscalía Séptima de Ministerio Publico del Estado Falcón copia fiel y exacta de esta experticia a fin de corroborar lo plasmado en el escrito liberal, y que pudiera ser una prueba fehaciente realizada por un órgano auxiliar de los administradores de justicia, y pueda dar veracidad de los hechos narrados pudiendo acelerar el curso del proceso que se intenta, solicitud esta que se hace por cuanto la Fiscalía séptima del Ministerio publico del estado Falcón negó la solicitud de copias de esta actuación indicando que fuera el mismo tribunal que las solicitara.
En aras de garantizar el debido proceso y las garantías constitucionales, el juzgador de este tribunal, muy bien pudo hacer valer lo expresado en el numeral 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose trasladar hasta la sede donde se encuentran los instrumentos a tachar y corroborados con los planteados en la demanda, o mejor aún, si no estaba conforme con estas pruebas presentadas en el escrito de demanda, tal como lo expresa en el auto aquí apelado, debió emitir un auto solicitando el despacho saneador dándole cumplimiento a los artículos 207 de la Ley especial de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 350 del código de Procedimiento Civil, o simplemente no admitir dicha demanda por no llenar los requisitos de ley, y no contradecirse en admitir y luego desechar.
“… Ahora bien ciudadano Juez, en vez de revisar las cuestiones previas planteadas y la contestación al fondo de la demanda, solo se limito a pronunciarse por una falta de los instrumentos que según usted no son trasladados de los originales, pudiendo solicitar con un despacho saneador a fin de que la parte actora subsanara este defecto de forma y continuar con el proceso y no desechar de plano este libelo de la demanda intentada y que en un acto usted mismo lo admitió, y para haber admitido dicha acción, debió revisar detalladamente lo que en el escrito de la demanda se planteaba así como sus anexos…”
“…Esta acción repentina deja entrever la premura o interés que tiene el juzgador de dar por terminado el intento de tachar estos documentos falsificados (tal como se observa en la copia simple de la experticia realizada) y no importarle que con esta acto de preceder vulnera los derechos de los hoy demandantes, existiendo muchas formas dentro del Código de Procedimiento Civil de subsanar lo que a bien usted pueda interpretar en el derecho y que otro letrado del derecho o ciudadano común no lo perciba de la misma manera…”
Al respecto, resulta necesario resaltar las consideraciones realizadas por el a quo, en la sentencia objeto de la apelación:
…”en el presente caso se observa que la parte actora conforme al libelo de demanda no acompaña prueba pertinente, conducente e idónea, tendiente a la demostración de los hechos alegados, es decir, no consta que los instrumentos a invadir constituyan traslados o certificaciones de los originales o en menor grado que se traten de los ejemplares originales, lo que trastoca de manera harto suficiente la regla prevista en el ordinal 5° del artículo 442 ejusdem , la cual exige por lo menos que se traten de traslados del instrumento a tacharen caso de no contar con el original la parte actora, a los efectos de solicitar la consignación del original de ser el caso para la practica de la experticia grafotecnica y de esa menera garantizar la subsusion de los hechos esgrimidos en el derecho previsto en el ordinal 2° del articulo 1.380 del CodigoCivi. De tal manera que las reproducciones fotostáticas simples anexas a la demanda que rielan del folio cincuenta y siete al folio ochenta (folios 57 al 80), del expediente 11.252 nomenclatura de esta Instacia con Competencia Agraria, por su condición de meras reproducciones, no cumplen la exigencia a que se contrae lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 442 ejusdem. Otra de las carencias que conllevan a que la demanda prima facie sea desechada lo viene a constuir la imposibilidad de llevar a cabo las diligencias probatorias oficiosas por parte del Tribunal, previstas en el Ordinal 7° del articulo 442 del Codigo de Procedimeinto Civil, vista la ausencia entre los anexos al escrito libelar de las copias certificadas y/o el original de los documentos impugnados en Tacha de Falsedad, cuya existencia en el expediente son necesarias para comparar previo traslado a la oficina del Registro Publico, los protocolos, asientos y registros con el que aparezca en la referida oficina y de esa manera constatar la procedencia o no de los hechos alegados por el actor con fundamento en el ordinal 3° y 6° del Articulo 1.380, del Codigo Civil…
En conclusión con base en la potestad discrecional prevista en el Ordinal 2° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado la parte actora los medios de prueba pertinentes a los efectos de la subsunción de los hechos alegados en los ordinales 2°, 3° y 6º del Artículo 1.380 del código Civil, se pasa a desechar la demanda incoada en TACHA DE FALSEDAD, razón por la cual ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como INADMISIBLE la demanda por vía Principal de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO”.
Ahora bien, esta Jurisdicente antes de pronunciarse sobre el objeto de esta apelación considera necesario citar las formalidades de Ley establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5° y 7°, el cual establece lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el
original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin
pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad…”(cursivas del Tribunal).
Observa esta Sentenciadora de la doctrina supra transcrita que, el legislador es claro al momento de dejar sentado en la norma las reglas generales para la sustanciación de una demanda de tacha por vía principal, la cual implica requisitos específicos relacionados con los instrumentos fundamentales esencialmente cuando se trata de documentos públicos o privados que se cuestionan por su autenticidad, siendo evidente para esta Jurisdicente la contradicción motiva en la que incurre el Tribunal adquo, al momento de citar específicamente que sustenta su decisión de inadmitir la demanda en el ordinal 5° del citado artículo, cuando de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan, no se constata que el Juez haya instado a la parte actora a manifestar el motivo de no producir el original y/o señalar la persona en cuyo poder reposa; masaun se atreve a inadmitir la acción incoada sustentando su decisión en un artículo que incumple y trasgrede. Así se establece.
Llama poderosamente la atención de esta Superioridad, lo que señala el Tribunal de Instancia en atención al ordinal 7° de la referida norma, ya que de la misma se evidencia que este, debió esperar hasta el lapso de evacuación de pruebas para verificar las promovidas por el actor, pues el mismo contaba aun con la oportunidad de promover pruebas de informes dirigidas al Registro donde reposan los documentos objeto de la controversia y/o solicitar Inspección Judicial al Tribunal, para trasladarse a la oficina donde fue otorgado el documento, a fin de requerir los protocolos o registros, confrontando así lo observado con el instrumento producido, dejando a la vez constancia circunstanciada del resultado de ambos. Así se establece
Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que, el error de interpretación de una norma vigente, se produce cuando el juez no le da a la doctrina adecuada aplicabilidad para solucionar el conflicto surgido entre las partes, su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. En tal sentido, al haberse detectado la materialización de un error de juzgamiento, esta Sentenciadora arguye que el mismo resulto determinante para la suerte del dispositivo, pues al haber el Juez adquo aplicado equivocadamente el contenido de las normas antedichas para decretar la inadmisibilidad de la demanda, le coartó el derecho de acción a la parte recurrente, y asimismo, le ocasionó un menoscabo en su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, pues si bien es cierto que en la presente demanda, no fueron consignados los documentos originales, no es menos cierto que la parte actora tenía otras vías consecuentes por agotar, apegadas a nuestro ordenamiento jurídico. Asi se establece.
Además, en este punto debe destacarse nuevamente, que el legislador faculta a la parte accionante en la tacha, a instaurar el referido juicio acompañando a su escrito libelar con el traslado del instrumento original objeto de tacha, siempre y cuando le indique al juez, el lugar u oficina donde reposa o señalar la persona en cuyo poder se encuentra, de conformidad con lo establecido en el articulo 434 en concordancia con el 442 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió en el caso de marras. De manera que, al haberse desviado el ad quo del verdadero sentido y alcance de la norma infringida al dictar su decisión, lesiono directamente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes. Asi se establece.
En este mismo orden de ideas, esta Superioridad considera necesario citar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”(cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en atención a la norma transcrita observa esta Sentenciadora, el régimen impuesto por nuestra doctrina respecto a las instrumentales que pudieran ser producidas por las partes en el juicio, las reglas que regulan la oportunidad de promoción de las mismas y sus casos de excepción, para que estas tengan efectos en el proceso de valoración; evidenciando esta Jurisdicente que el Tribunal de Instancia declaro inadmisible la demanda fundamentando su decisión en el hecho de que la parte actora recurrente, no presento con el libelo los documentos probatorios originales en que se funda la acción o en su defecto copias certificadas de estos; siendo criterio de esta Juzgadora, acogiendo lo reiterado por el legislador en el articulado citado, que la referida decisión objeto de apelación infringe derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, pues la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que tales instrumentales no se le admitirán si son consignados en el expediente posteriormente a esa oportunidad procesal, a menos que se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren los documentos para que le sea posible al actor presentarlos después, como antes se señaló.
En conclusión, al declarar la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la carga de aportar al proceso, junto con el libelo, el documento fundamental en original, es una sanción que no tiene fundamento normativo alguno, y adicionalmente, se observa que riñe con la consecuencia jurídica establecida por el legislador frente a tal incumplimiento, que es la inadmisibilidad por extemporánea de tales instrumentos como medio de prueba en otro estado del juicio. Así se Decide.
Para finalizar con los argumentos normativos que sustentan esta decisión, este juzgado Superior considera necesario citar el artículo 341 del Código de Procediendo Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, infiere esta sentenciadora de la norma transcrita, teniendo claro el sentido y alcance que el legislador le da al referido artículo, siendo este fácil de entender y asimilar,en el cual establece y deja sentado que para inadmitir una acción, esta debe ser contraria a Derecho, a las Buenas Costumbres, al Orden Publico o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, criterio que acoge esta Juzgadora. Así Se Decide.
-VIII-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado HELIAN JOSÉ SALAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-15.916.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Demandantes/Apelantes: MARIELY COROMOTO MOSQUERA GOMEZ, EDGAR ENRIQUE MOSQUERA GOMEZ, EDUARDO SEGUNDO MOSQUERA GOMEZ, FRANKLIN GREGORIO MOSQUERA GOMEZ Y MARISELA MOSQUERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente e identificados con las cédulas de identidad números V-12.183.902, 11.139.690, 11.479.515 y 12.183.903.
SEGUNDO:SE ANULA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: se ordena continuar el curso de la causa, al estado procesal correspondiente. Vale indicar, al estado de resolver las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada y una vez resueltas las mismas fijar la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó bajo el Nº1325, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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