Exp. 13.796


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VALERIE ELENA PEÑALOZA CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.354, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, que se ejerce contra la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la solicitud de Medidas surgida en juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA Y DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por los ciudadanos THAIRY ÁLVAREZ, JOSÉ ANTONIO CASANOVA y JOSETH ALEJANDRA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.428.871, V-26.709.169 y V-28.569.431, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil TRÁMITES DE ADUANA CASANOVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nro. 83, tomo 2-A, y las ciudadanas RUTH FERNANDEZ QUINTERO, CLAUDY CASANOVA, MARIELEN CASANOVA y MARIANNE CASANOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.703.902, V-12.804.629, V-13.628.505 y V-16.559.133, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo negó las medidas innominadas previamente solicitadas por la parte demandante del presente juicio.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio VALERIE PEÑALOZA CARRERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.354, actuando en representación de la parte demandante, consignó escrito de solicitud de medidas cautelares en Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fuere incoado previamente, fundamentando su solicitud bajo los siguientes hechos:
…Omissis…
“(…) A groso modo, cuando se habla de medidas cautelares, la doctrina procesal refiere a decisiones judiciales de carácter temporal que un tribunal dicta, a solicitud de las partes o de oficio, para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo. Como se señaló en precedencia, las mismas se caracterizan por su instrumentalizad, lo que implica que las medidas cautelares no son un fin en sí mismas sino que depende –y a la vez asegura- el cumplimiento de la sentencia que se dicte en el procedimiento principal. Es importante recordar que, la ejecución de las sentencias es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), y circunstancial a la idea de eficacia que debe comportar el ejercicio de potestad jurisdiccional como consecuencia del artículo 26 de la Constitución Nacional. (…)”
…Omissis…
“(…) En el presente caso, esta representación judicial desea solicitar a este Tribunal de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Primera Instancia el decreto de las siguientes medidas cautelares, a saber: 1- Suspensión de efectos de las actas de asamblea; 2- Prohibición de innovar; 3- Resguardo de los libros mercantiles, sobre la co-demandada sociedad mercantil TRAMITES ADUANAS CASANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1979, bajo el N° 83, tomo 2-A. Todas las anteriores, medidas cautelares innominadas, y en aras de dar cumplimiento a cada uno de los requisitos necesarios para su procedencia, se tiene:
Sobre el fumus boni iuris, dado que no son suficientes los simples alegatos genéricos, en el capítulo titulado “De los Documentos Fundamentales” en la demanda, esta representación judicial consigno una serie de instrumentos a los fines de probar la existencia del derecho o verisimilitud de que la pretensión principal será favorable a los co-demandantes, y de los cuales se desprende lo siguiente:
a) Del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TRÁMITES DE ADUANAS CASANOVA, S.R.I., hoy C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1979, bajo el Nº 83, Tomo 2-A, se desprende que el causahabiente JOSE ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ apertura la empresa junto a su primera esposa RUTH MARY FERNANDEZ QUINTERO, siendo aquel accionista mayoritario con el noventa por ciento (90%) de las acciones, y la última accionista minoritaria con el diez por ciento (10%) de las acciones.
b) De la Sentencia de Divorcio Nº 1342, de fecha 13 de noviembre del 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende la ruptura del vínculo matrimonial entre el causahabiente JOSE ANTONIO CXASANOVA RODRÍGUEZ y la ciudadana RUTH MARY FERNANDEZ QUINTERO, sin haber ninguno procedido posteriormente a la liquidación de la comunidad conyugal.
c) Del Acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 27 de enero del 2012, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del estado Zulia, se desprende que el causahabiente JOPSE ANTONIO CASANOVA RODRIGUEZ contrajo un segundo vínculo matrimonial con la ciudadana THAIRY DEL CARMEN ALVAREZ ROLDAN.
d) De las Actas de Nacimiento Nº 1136 y 1994, la primera de 1998 y la segunda de 2001, ambas insertas en el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia, se desprende que el causahabiente JOSE ANTONIO CASANOVA RODRIGUEZ y la ciudadana THAIRY DEL CARMEN ALVAREZ ROLDA, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ALVAREZ y JOSÉ ANTONIO CASANOVA ALVAREZ, y que hoy junto a su progenitora son la parte actora en la demanda de nulidad de actas de asamblea.
e) Del Acta de Defunción Nº 83, de fecha 19 de julio del 2021, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del estado Zulia, se desprende que el causahabiente JOSE ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ, en vida procreo cinco (05) hijos, repartidos así: tres hijos (03) en su primer matrimonio con la ciudadana RUTH MARY FERNANDEZ QUINTERO, y dos hijos (02) en su segundo matrimonio con la ciudadana THAIRY DEL CARMEN ALVAREZ ROLDAN.
f) De la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 035-2021, de fecha 25 de agosto del 2021, dictada por el Tribunal Duodécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende la condición de herederos de los ciudadanos RUTH MARY FERNANDEZ QUINTERO, JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ALVAREZ, JOSÉ ANTONIO CASANOVA ALVAREZ, CLAUDY MARY CASANOVA FERNANDEZ, MARIELEN ALEJANDRA CASANOVA FERNANDEZ y MARIANNE CAROLINA CASANOVA FERNANDEZ, las tres últimas ciudadanas mencionadas hijas del primer matrimonio del causahabiente JOSE ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ.
g) Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Trámites de Aduana Casanova, C.A., Nº 8, tomo 35-A, celebrada en fecha 30 de abril del 2024, inscrita en fecha 24 de mayo del 2024, en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, se desprende que la accionista RUTH MARY FERNANDEZ, primera esposa del causahabiente y en su condición de Director Gerente Principal, procedió ilegalmente a la liquidación de la comunidad conyugal distribuyendo unilateralmente las acciones nominativas de la siguiente forma: para su persona, RUTH MARY FERNÁNDEZ, treinta acciones (30) que representan treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) del capital social; para la última cónyuge THAIRY DEL CARMEN ÁLVAREZ ROLDAN, cinco acciones (5) que representan cinco mil bolívares (5.000,00) del capital social; y, finalmente, para los hermanos CLAUDY MARY CASANOVA FERNÁNDEZ, MARIELE ALEJANDRA CASANOVA FERNÁNDEZ, MARIANNE CAROLINA CASANOVA FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO CASANOVA ÁLVAREZ, JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ÁLVAREZ, cinco acciones (5) cada uno que totalizan la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) del capital social. Cabe destacar, que previamente la accionista RUTH MARY FERNANDEZ, primera esposa del causahabiente y en su condición de Director Gerente, ajustó el capital social por efectos de la reconversión monetaria, a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) representado por sesenta acciones (60) a razón de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000,00).
Todas estas documentales la condición de herederos de los co-demandantes THAIRY DEL CARMEN ALVAREZ ROLDAN, JOSE ANTONIO CASANOVA ALVAREZ y JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ALVAREZ, en consecuencia, con derecho a reclamar parte de los bienes del de cujus JOSE ANTONIO CASANOVA RODRIGUEZ, y entre ellos se tiene a la sociedad mercantil TRAMITES DE ADUANA CASANOVA, C.A. También, la falta de partición previa de la comunidad de gananciales del primer matrimonio, y que ahora la accionista RUTH MARY FERNÁNDEZ, primera esposa del causahabiente y en su condición de Director Gerente Principal, procedió a efectuar sin atender a la ley; y, en definitiva la violación de los derechos hereditarios de los co-demandantes, por lo cual debe ser declarado con lugar la demanda de nulidad, y procedente las medidas cautelares respecto a este primer requisito.
Sobre el periculum in mora y periculum in damni, dado que tampoco no son [SIC] suficientes los simples alegatos genéricos, a los fines de probar estos requisitos, se desea destacar el capitulo titulado “De los Documentos Fundamentales” en la demanda, los siguientes instrumentos consignados:
a) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Trámites de Aduanas Casanova, S.R.L., hoy C.A.,tomo 2-A, de fecha 23 marzo de 1979, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia; en concordancia con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Tramites de Aduana Casanova, C.A, N° 20, tomo 7-A, celebrada en fecha 15 de junio de 1997, inscrita en fecha 10 de marzo de 1998, en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, donde se desprende que el cargo de Director Gerente Principal tiene un ejercicio de mandato de diez (10) años y posee las mas amplias facultades de dirección, administración y disposición en todos los asuntos relacionados con el objeto social de la compañía, pudiendo disponer y enajenar en cualquier forma los bienes presentes y futuros de la empresa, obligarla y firmar por la misma mediante la celebración de toda clase de contratos, actos o negocios jurídicos; construir factores mercantiles; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; aceptar, emitir, y endosar cheques, letras de cambio, pagarés o efectos de comercio de cualquier naturaleza, dar y recibir dinero en préstamos con o sin garantías y otorgar los correspondientes recibos mercantiles y finiquitos; constituir fiadora a la empresa; etc.
b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Trámites de Aduana Casanova, C.A., N° 39, tomo 6-A, celebrada en fecha 7 de mayo del 2018, inscrita en fecha 19 de febrero del 2021, en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, donde se desprende la designación de accionista RUTH MARY FERNÁNDEZ, primera esposa del causahabiente, como Director Gerente Principal de la empresa por el periodo de 10 años, y que fue tramitada en la correspondiente oficina de Registro Mercantil por el abogado Jorge Franco Medina, Inpre 39.496, quien certificó que dicha acta de asamblea era copia fiel y exacta de su original que corre inserta en los Libros de Actas de Asamblea.
Siendo pues, que la co-demandada RUTH MARY FERNANDEZ ocupa actualmente el cargo de Directora Gerente Principal, y según el Acta constitutiva de la sociedad mercantil TRAMITES DE ADUANA CASANOVA, C.A. otorgar amplia facultades de dirección, administración y disposición, cualquier acción que realice podría comprometer irreversiblemente los derechos de los herederos THAIRY DEL CARMEN ALVAREZ ROLDAN, JOSE ANTONIO CASANOVA ALVAREZ y JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ALVAREZ, incluso con dolo; así como aumenta el riesgo de que se tome decisiones, como ciertamente ha ocurrido en los últimos años, y que consecuencialmente hagan que cualquier eventual resolución en la causa principal sea ilusoria. Por ejemplo: la venta de activos, la modificación de contratos, o creación de obligaciones que comprometan el patrimonio de la empresa, o incluso la apertura de un procedimiento de liquidación.
Aquí quiere subrayarse que la última de las actas de asamblea referida, mediante la cual se designa a la co-demandada RUTH MSRY FERNANDEZ como Directora Gerente Principal de la empresa, causa cierta perspicacia y resulta preocupante a esta representación judicial por contravención al artículo 283 del CC; la inscripción tardía en el Registro Mercantil en fecha 19 de febrero del 2021, esto es, posterior a la muerte del de cujus José Antonio Casanova Rodríguez; la nota de solicitud realizada al Registrador por el abogado Jorge Franco Medina, la fecha de su celebración; la certificación de que dicha acta de asamblea extraordinaria es copia fiel y exacta de su original inserta en el Libro de Actas, cuando de la revisión que se hizo del expediente mercantil no se evidenció ninguna solicitud para el sellado de los libros de la compañía Tramites de Aduanas Casanova, C.A., conforme lo exigen los artículos 260 del Código de Comercio.
Con motivo de lo anterior; y dado los indicios que pueden extraerse de esa última acta de asamblea citada así como de aquella a través de la cual la co-demandada RUTH MARY FERNANDEZ procedió a la liquidación de la comunidad conyugal en contravención a la ley, considera esta representación judicial, que el peligro de mora y el peligro de daño está claramente presente en este caso.
Cumplido como han sido los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, ya para finalizar; desea esta representación judicial hacer hincapié sobre el propósito de cada una de las solicitadas, a saber:
a) Suspensión de los efectos de las actas de asamblea
Específicamente se desea la suspensión de las actas de asambleas siguientes:
a) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Trámites de Aduana Casanova, C.A., Nº 39, tomo 6-A, celebrada de fecha 7 de mayo del 2018, inscrita en fecha 19 de febrero del 2021, en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Trámites de Aduana Casanova, C.A., Nº 8, tomo 35-A, celebrada en fecha 30 de abril del 2024, inscrita en fecha 24 de mayo del 2024, en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
c) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Trámites de Aduana Casanova, C.A., N° 7, tomo 35-A, celebrada en fecha 19 de abril del 2024, inscrita en fecha 24 de mayo del 2024, en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia.
d) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Trámites de Aduana Casanova, C.A., N° 16, tomo 36-A, celebrada en fecha 15 de mayo del 2014, inscrita en fecha 29 de mayo del 2024, en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
Como se denunció en la demanda, la primera acta de asamblea citada causa cierta perspicacia y resulta preocupante a esta representación judicial por discrepancia que presenta, tales como son: la falta de firma de los concurrentes en contravención al artículo 283 del CC; la inscripción tardía en el Registro Mercantil en fecha 19 de febrero del 2021, esto es, posterior a la muerte del de cujus José Antonio Casanova Rodríguez; la nota de solicitud realizada al Registrador por el abogado Jorge Franco Medina, Inpre 39.496, quien señaló estar autorizado en acta de asamblea extraordinaria pero errando la fecha de su celebración, la certificación de que dicha acta de asamblea extraordinaria es copia fiel y exacta de su original inserta en el Libro de Actas, cuando de la revisión que se hizo del expediente mercantil no se evidenció ninguna solicitud para el sellado de los libros de la compañía Tramites de Asuanas Casanova, C.A., conforme lo exigen los artículos 260 del Código de Comercio. En cuanto a la segunda acta la ley en cuanto a la convocatoria de forma adecuada, del quórum estatutario para decidir y la falta de representación de los herederos, pone en tela de juicio la validez de las decisiones tomadas. Finalmente, sobre la tercera y cuarta actas [SIC] de asamblea citadas, porque son un intento de ratificar las irritas actuaciones de las anteriores.
Suspender los efectos de las estas [SIC] actas es fundamental para evitar la ejecución de actos que se denuncian nulos. La suspensión de los efectos de las actas asegura que ninguna decisión que atente contra los derechos de los herederos sea ejecutada mientras se resuelve el litigio, sobre todo cuando en la primera, se procedió a la liquidación de la comunidad conyugal ilegalmente en detrimento de los herederos co-demandantes THAIRY DEL CARMEN ALVAREZ ROLDAN, JOSE ANTONIO CASANOVA ALVAREZ y JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ALVAREZ; y la segunda, a designarse sin la debida convocatoria, quórum y representación de los herederos, a la co-demandada RUTH MARY FERNÁNDEZ QUINTERO como Directora Gerente Principal, con amplias facultades de dirección, administración y disposición sobre la compañía. Y, sobre la tercera y cuarta, porque son un intento de ratificar las irritas actuaciones de las anteriores. Esta medida cautelar es esencial para mantener el estado actual de la empresa y evitar que se realicen cambios perjudiciales durante el proceso judicial (protección a la legalidad y conservación del estado de hecho).
b) Prohibición de innovar:
Tal solicitud busca mantener el estatus actual de la situación jurídica y patrimonial hasta que se resuelva el litigio. Esto es crucial para evitar que se realicen cambios que puedan consolidar una situación perjudicial para los herederos por la co-demandada RUTH MARY FERNANDEZ, quien actualmente ostenta el cargo de Directora Gerente Principal, en consecuencia, con las más amplias facultades de dirección, administración y disposición, según la cláusula octava de los estatutos sociales. Por ejemplo: la venta de activos, la modificación de contratos, o creación de obligaciones que comprometan el patrimonio de la empresa.
c) Resguardo de libros mercantiles (actas y acciones):
Demás está decir que los libros mercantiles son documentos esenciales que contienen información sobre la estructura accionaría y las decisiones de la empresa. La ley exige llevar libros de actas y de accionistas (art. 260 CCo), la falta de estos libros o su alteración podría dar lugar a actos de mala fe, afectando la transparencia de la gestión empresarial. Asegurar su resguardo es vital para garantizar la integridad de la información que se presentará en el juicio (preservación de pruebas); y, siendo que los co-demandantes THAIRY DEL CARMEN ALVAREZ ROLDAN, JOSE ANTONIO CASANOVA ALVAREZ y JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ALVAREZ tienen derechos hereditarios sobre las acciones de la empresa, se teme que sin el resguardo de los libros, existe el riesgo de que la parte demandada RUTH MARY FERNANDEZ QUINTERO altere o destruya información que podría perjudicar los derechos de los herederos del segundo matrimonio del causante JOSE ANTONIO CASANOVA RODRIGUEZ. (…)”
…Omissis…
“(…) De conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano Juez Civil, Mercantil y del Tránsito de Primera Instancia, esta representación judicial solicita que decrete las medidas cautelares solicitadas, a saber: LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA, PROHUBICIÓN DE INNOVAR, Y EL RESGUARDO DE LOS LIBROS MERCANTILES, sobre la co-demandada sociedad mercantil TRAMITES ADUANAS CASANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1978, bajo el Nº 83, tomo 2-A; toda vez que con ellas se busca evitar daños irreparables a los derechos hereditarios de los co-demandantes y asegurar que la resolución final del juicio se ejecute en un marco de justicia y legalidad, así como la necesidad de mantener la transparencia y la equidad en la administración de la empresa en cuestión. (…)”

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual le da entrada al escrito de solicitud de medidas y ordena formar cuaderno separado de medida cautelar, ordenando la ampliación del referido escrito.

En fecha veintiocho (28) de noviembre la representación judicial de la parte actora, cumple con lo ordenado en el auto de entrada del escrito de solicitud de medidas cautelares, y realiza la ampliación del escrito en base a lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Sobre el periculum in mora y periculum in damni, dado que tampoco son suficientes los simples alegatos genéricos, a los fines de probar estos requisitos, se desea destacar del capítulo titulado “De los Documentos Fundamentales” en la demanda, los siguientes instrumentos consignados:
Antes bien, debe destacarse que aunque el peruculum in mora y el periculum in damni son dos conceptos jurídicos que se relacionan con la obtención de medidas cautelares, se diferencian en el tipo de riesgo que implican. El periculum in mora, se refiere al peligro que existe en la demora de un proceso judicial. Es decir, si se espera demasiado tiempo para resolver un caso, puede haber un riesgo de que los derechos del demandante se vean perjudicados. Por ejemplo, en el caso de un acreedor solicitar la ejecución de una deuda, si el demandado vende sus bienes, por no haber adoptado la correspondiente cautela a lo largo del proceso principal, el acreedor pierde la posibilidad de recuperar su dinero.
Mientras que, el concepto de periculum in damni, se refiere al peligro de daño eminente en el proceso, y se centra en el riesgo de que la situación se agrave o que se produzcan daños irreparables. Por ejemplo, en el caso de un fabricante de bebidas que firmó un contrato de exclusividad con una empresa de cine, para que este último vendiera únicamente sus productos. Si a pesar del contrato, la empresa de cine comienza a vender una nueva marca de bebidas competidora. Esta acción ocasiona pérdida de clientes, deterioro de la marca, pedida de cuota de mercado, y, en definitiva daños económicos eminentes e irreparables que justifiquen una medida cautelar innominada de cesación. (…)”
…Omissis…
“(…) Siendo pues, que la co-demandada RUTH MARY FERNANDEZ, ocupa actualmente el cargo de Directora Gerente Principal, y según el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TRÁMITES DE ADUANA CASANOVA, C.A., posee amplias facultades de dirección, administración y disposición, cualquier acción que realice podría comprometer irreversiblemente l.os derechos de los herederos THAIRY DEL CARMEN ÁLVAREZ ROLDAN, JOSÉ ANOTONIO CASANOVA ALVAREZ y JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ALVAREZ, incluso con dolo; así como aumenta el riesgo de que se tomen decisiones que consecuencialmente hagan que cualquier eventual resolución en la causa principal sea ilusoria. Por ejemplo: la venta de activos, la modificación de contratos, o creación de obligaciones que comprometan el patrimonio de la empresa, o incluso la apertura de un procedimiento de liquidación.
Aquí quiere subrayarse que la última de las actas de asamblea referida, mediante la cual designa a la co-demandada RUTH MARY FERNANDEZ como Directora Gerente Principal de la empresa, causa cierta perspicacia y resulta preocupante a esta representación judicial por discrepancias que presenta, tales como son: la falta de firma de los concurrentes en contravención al artículo 283 del CC; la inscripción tardía en el Registro Mercantil en fecha 19 de febrero del 2021, esto es, posterior a la muerte del de cujus José Antonio Casanova Rodríguez; la nota de solicitud realizada al Registrador por el abogado Jorge Franco Medina, Inpre 39.496, quien señaló estar autorizado en acta de asamblea extraordinaria pero errando la fecha de su celebración; la certificación de que dicha acta de asamblea extraordinaria es copia fiel y exacta de su original inserta en el Libro de Actas, cuando de la revisión que se hizo del expediente mercantil no se evidenció ninguna solicitud para el sellado de los libros de la compañía Tramites de Aduanas Casanova, C.A., conforme lo exigen los artículos 260 del Código de Comercio. (…)”
…Omissis…
“(…) Siendo pues, que la co-demandada RUTH MARY FERNANDEZ se atribuyó unilateralmente treinta (30) acciones nominativas, y que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil TRÁMITES DE ADUANA CASANOVA, C.A., mientras que a los co-demandantes THAIRY DEL CARMEN ALVAREZ ROLDAN, JOSE ANTONIO CASANOVA ALVAREZ Y JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ALVAREZ, tan sólo les atribuyó, a cada uno, cinco (5) acciones nominativas, producto de la liquidación de la comunidad conyugal que hiciere sin atender a la ley, se tiene el riesgo inminente no solo de la falta de control de ocupar la primera de las mencionadas el cargo de Directora Gerente Principal, sino además, daños económicos irreparables para los herederos por la falta de equidad en la distribución de las utilidades de la empresa, y que se hace en proporción a la participación accionaría de cada socio, lo que significa que cada accionista tiene derecho a recibir una parte de las ganancias de acuerdo con el número de acciones que posee. Es así que en el presente caso, se tiene una dilución de las ganancias generadas por la sociedad mercantil TRÁMITES DE ADUANA CASANOVA, C.A. que legítimamente corresponderían a otros accionistas, como son los herederos co-demandantes THAIRY DEL CARMEN ALVAREZ ROLDAN, JOSE ANTONIO CASANOVA ALVAREZ y JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ALVAREZ, dada la liquidación de la comunidad conyugal que ilegalmente procedió a efectuar la co-demandada RUTH MARY FERNANDEZ para distribuir unilateralmente las acciones nominativas de la empresa, generando daños económicos irreparables para los herederos.
Aunado a lo anterior, considera esta representación judicial dable pensar que en el presente proceso, de no dictarse las medidas cautelares solicitadas, siempre existirá el riesgo de que la ciudadana RUTH MARY FERNANDEZ, proceda a la venta, real o ficticia, de las acciones que ilegalmente se atribuyó, ya sea con o sin dolo, y que deben recordarse representan el cuenta [SIC] por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil TRAMITES DE ADUANA CASANOVA, C.A., lo que complicaría aún más la recuperación de los derechos hereditarios de los co-demandantes THAIRY DEL CARMEN ALVAREZ ROLDAN, JOSE ANTONIO CASANOVA ALVAREZ y JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ALVAREZ.
Con motivo de lo anterior, considera esta representación judicial, que el peligro de mora y el peligro de daño está claramente presente en este caso, por lo cual deben ser declaradas procedentes las medidas cautelares respecto a este segundo y tercer requisito. (…)”
…Omissis…

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia interlocutoria mediante la cual niega las medidas innominadas de Suspensión de los efectos de Actas de Asamblea, Prohibición de Innovar y Resguardo de los Libros, solicitadas por la apoderada judicial de la parte accionante, estableciendo como fundamento lo siguiente:
…Omissis…
“(…) De la normativa antes citada desprende el poder cautelar general que se le otorga al juez para que de manera amplia adopte con libertad y con la lógica lo razonable, la medida que considere pertinente en un caso, ello siempre y cuando se evidencie, además de los requisitos generales de procedencia de una medida cautelar (pendente litis, fumus boni iuris y periculum in mora), el periculum in damni que se refiere a la conducta desplegada por alguna de las partes dirigida a causar un daño a su contraparte, lo cual genera la necesidad inmediata de que el órgano jurisdiccional tome las medidas necesarias para prevenir o hacer cesar esa conducta.
Ahora bien, en el casi de autos, si bien se verificó el fumus boni iuris (tal es el caso de las actas de asamblea, actas de matrimonios, actas defunción, y declaración de únicos y universales herederos traídos con la demanda y con el escrito de medidas); en lo que respecta a los requisitos del periculum y mora y el periculum in damni la representación judicial de la parte solicitante a los fines de demostrar la concurrencia de los mismos, se limitó a enfatizar que las actas de asamblea cuya suspensión de los efectos solicita (que a su vez constituyen el objeto de la pretensión en el juicio principal de nulidad actas [SIC]) causan, en el caso de la primera “cierta suspicacia” por no contener las firmas de los concurrentes, la inscripción tardía, entre otras cosas, mientras que la segunda fue celebrada sin cumplir los requisitos de ley y las dos últimas porque a su criterio ratifican las irritas actuaciones de las actas anteriores; de igual modo manifiesta que al tener la ciudadana RUTH MARY FERNÁNDEZ el carácter de directora gerente principal que le fue atribuido a través del acta de fecha 19 de febrero de 2021, podría enajenar acciones de la empresa como es el caso del acta de asamblea de fecha 24 de mayo de 2024, en al que dicha ciudadana repartió las acciones entre ella y los demandantes otorgándole a estos una participación mínima; en tal sentido, atendiendo a las alegaciones efectuadas por dicha representación judicial, resulta palmario para quien aquí suscribe que más allá de subsanar las deficiencias que fueron advertidas por este Tribunal a través del auto de fecha 15 noviembre de 2024 (la falta del periculum in mora y periculum in damni), la parte demandante, se limitó únicamente a trer argumentos que corresponden al fondo de la controversia y que de pronunciarse favorablemente este Tribunal sobre ello (la falta de validez de las actas por los defectos que a criterio de la parte actora éstas contienen), se estarían adelantando las resultas del juicio, lo cual violentaría garantías procesales como el debido proceso.
En este orden de ideas, tomando en consideración que la parte solicitante de la medida en lugar de traer algún elemento que efectivamente demostrara el peligro en la demora que podría causar que las sentencia que se dicte en el presente caso sea infructuosa, así como tampoco demostró que el demandado estuviese efectuando actos que pudieran causarle un daño (requisitos de procedencia de las medidas cautelares a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), sino que invocó argumentos que corresponden al fondo, aunado al hecho de que la mera naturaleza de las medidas peticionadas de ser decretadas constituirían un adelantamiento al fondo de la controversia, esta Jurisdicente estima que dichas medidas innominadas peticionadas resultan a todas luces IMPROCEDENTES, siendo deber entonces de este órgano jurisdiccional NEGAR las mismas, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.- (…)”
…Omissis…

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la demandante de autos consignó diligencia con la cual apeló de la decisión proferida por el Juzgado a-quo.

En fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio VALERIE PEÑALOZA CARRERO, ut supra identificada, y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que un Juzgado Superior conociere de la misma.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le dio entrada y curso de ley al presente expediente.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso la representación judicial de la parte demandante consignó escrito.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado a-quo Niega las Medidas Innominadas de Suspensión de los Efectos de Actas de Asamblea, Prohibición de Innovar y Resguardo de los Libros, que fuere solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante; y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones:
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención” y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
…Omissis…
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
…Omissis…

En ese sentido, esta Superioridad dispone que, el Código de Procedimiento Civil consagra lo concerniente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585 que reza lo siguiente:
“(…) Art. 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”

Es decir, que las medidas preventivas se decretan a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el Juez. De manera que, el ordenamiento jurídico venezolano contempla las medidas cautelares nominadas en el artículo 588 del Código Procesal Civil, estas son:
“(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstas en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
…Omissis…
(Subrayado de este Juzgado Superior)

Del artículo anterior en su parágrafo primero, el legislador da la posibilidad al Juez de decretar una medida cautelar diferente a las taxativamente establecidas en la norma, las cuales son denominadas por la doctrina y la jurisprudencia como medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas destinadas a evitar la continuidad de la lesión que puede producirse por la otra parte durante el decurso del proceso.
Así pues, en interpretación del precitado artículo 585 de la Ley adjetiva Civil se dispone que se decretaran por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando se cumplan con los presupuestos de procedibilidad para que el Juez las decrete siendo estos, el fumus boni iuris o la presunción del buen derecho, este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero si que constituya por lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Seguidamente, el otro requisito de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, es el periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, respecto a este punto el autor Ortiz Ortiz lo define de la siguiente forma:
“…Omissis…
“(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, durante la tramitación del juicio principal, constituido por especificas circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…)”
…Omissis…”
Expresa el referido autor, que este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe provenir de un comportamiento de la parte afectada, objetivamente apreciable, con prueba en el expediente judicial, aunque sea de manera sumaria. Esta prueba debe ser, a lo menos, una presunción grave, constituyendo esta presunción un cometido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
Siendo el caso de marras, en el cual parte actora solicitó medidas cautelares innominadas, el parágrafo primero del articulo 588 del código in comento, establece un tercer presupuesto para el decreto de las mismas, este es el periculum in damni, o peligro de daño, el autor Ortiz 2006 lo define de la siguiente forma:
…Omissis…
“(…) Periculum in damni significa literalmente “peligro de daño”, o peligro con ocasión a un daño”, y ello porque este requisito no apunta tanto a la “futura ejecución del fallo” (Periculum in mora), sino de manera preferente a tutelar un derecho que se ve amenazado por la conducta contraria en el marco de un proceso. (…)”
…Omissis…
Del extracto anteriormente citado, el periculum in damni no es mas que el peligro o el año inminente de la actuación u omisión que las partes van a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, teniendo la facultad el juez de evitar el daño o la continuidad del mismo, asegurando de tal forma los intereses de la otra parte en la ejecución de la sentencia.
Del caso facti especie, esta Juzgadora de segunda instancia procede al análisis de cada requisito de fondo necesarios para el decreto de las medidas solicitadas, en conjunto con las pruebas promovidas en actas.
Con respecto al primer requisito, siendo este el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, la parte solicitante consignó copia de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejando constancia de la cualidad que tienen ellos como titulares del derecho que se está reclamando, complementariamente consignó copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRÁMITES DE ADUANA CASANOVA C.A., donde se visualiza que el causahabiente JOSE ANTONIO CASANOVA, dio inicio a la sociedad mercantil antes mencionada, en compañía de la ciudadana RUTH FERNÁNDEZ, obteniendo el primero el 90% de la acciones y la segunda el 10%, de igual forma otros medios probatorios que consignó fueron, acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana RUTH FERNÁNDEZ y el de cujus, sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre las partes anteriormente mencionadas, acta de matrimonio de la nueva unión entre el ciudadano JOSÉ CASANOVA y la ciudadana THAIRY ÁLVAREZ, actas de nacimiento de los hijos procreados en su segunda unión matrimonial, acta de defunción del ciudadana JOSÉ CASANOVA, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada, mediante la cual la ciudadana RUTH FERNÁNDEZ, hizo una distribución de las acciones de la misma, demostrando así cumplir con este primer requisito.
De igual forma, pasamos a analizar los requisitos de periculum in mora y periculum in damni, se evidencia del contenido del acta constitutiva de la sociedad mercantil, que la persona que ocupa el cargo de director gerente principal, lo hace por un periodo de diez (10) años, “…teniendo amplias facultades de dirección, administración y disposición en todos los asuntos relacionados a la empresa con el objeto social de la compañía…” es decir, que el mismo puede disponer y enajenar los bienes que conforman de la sociedad mercantil ut supra identificada, celebrar cualquier clase de contratos en nombre de la empresa, actos o negocios jurídicos, entre otras,
De lo anterior se desprende que la parte solicitante basa su fundamento en el acta constitutiva donde establece tanto el periodo de tiempo del ejercicio del cargo de director gerente principal, y sus amplias facultades, así como también el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista en la cual se vislumbra que la ciudadana RUTH FERNÁNDEZ, plenamente identificada en actas, hizo una distribución de las acciones, quedando ella con treinta (30) acciones, y el resto de las acciones quedó distribuidas de la siguiente forma: para la ciudadana THAIRY ÁLVAREZ, con cinco (5) acciones, y para los ciudadanos CLAUDY CASANOVA, MARIELE CASANOVA, MARIANNE CASANOVA, JOSÉ CASANOVA Y JOSETH CASANOVA con cinco (5) acciones cada uno de ellos, y también contiene el aumento de capital social de la empresa por efectos de reconversión monetaria representado por sesenta acciones (60) valorizadas cada una de ellas en un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
En el caso sub examine, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en Sala especial agraria, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia de la conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Expediente Nro. 03-0561, S.RC. N° 0521, establece que:
…Omissis…
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo de lo planteado. (…)”
…Omissis…
“(…) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (,,,)”
…Omissis…

Si bien es cierto, la sala advierte que no basta con la suposición de que la parte demandada pueda o pretenda infringir un daño sobre los derechos de la otra parte, sino que existan pruebas irrefutables de ello, es decir que la conducta adoptada por los ciudadanos antes identificados, demuestre la veracidad de los hechos alegados en el escrito de solicitud de las medidas cautelares, por consiguiente, no se evidencia la existencia del aludido requisito. Así se Decide.
Por último, esta Operadora de Justicia analiza lo conducente al cumplimiento del tercer requisito que se debe demostrar a los efectos de poder decretar la presente solicitud de medida cautelar innominada, correspondiente al perículum in damni (peligro en el daño), referido a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000551 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, se declara lo siguiente:
“(…) La medida cautelar Innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, planea la medida cautelar innominada, además el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial los elementos del juicio (…)”
Entonces, de lo precedente se desprende que, el Periculum In Damni direcciona la exigencia de que el riesgo que signifique peligrosidad en la ejecución del fallo sea manifiesto; esto es, que fuere patente o inminente, puesto que el fundamento primordial ante este tipo de cautelar radica en el temor manifiesto con ocasión a un daño inminente que afectare directa o indirectamente las resultas del objeto pretendido. De este modo, el solicitante se encuentra en la imperiosa obligación de proporcionar al órgano jurisdiccional elementos probatorios que lograren otorgar certeza al jurisdicente de los nuevos elementos distintos a los planteados en el escrito libelar que pudieren incidir negativamente en las resultas del proceso. Tal es el caso en que, esta Superioridad no evidencia material probatorio suficiente que logre acreditar la ocurrencia de hecho que signifique riesgo inminente para la ejecución de la sentencia respectiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo anterior, esta Jurisdicente determina que de los tres requisitos de procedencia para el decreto de las medidas innominadas de Suspensión de los Efectos de Actas de Asamblea, Prohibición de Innovar y Resguardo de los Libros, solicitadas por lo ciudadanos THAIRY ÁLVAREZ, JOSÉ CASANOVA y JOSETH CASANOVA, suficientemente identificados, sólo se ve configurado el presupuesto del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, demostrado con los medios de prueba consignados en compañía del escrito, mas no se cumplieron con los requisitos que son el periculum in mora y el periculum in damni, en consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el decreto de las medidas innominadas solicitadas, por no haberse llenado los extremos de ley. ASÍ SE DECIDE. -
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoada por los ciudadanos THAIRY ÁLVAREZ ROLDAN, JOSÉ CASANOVA ÁLVAREZ y JOSETH CASANOVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.428.871, V-26.709.169 y V-28.569.431, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil TRÁMITES DE ADUANA CASANOVA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1979, bajo el N° 83, Tomo 2-A, originalmente constituida como S.R.L., modificada en acta de asamblea inscrita ante el mencionado registro mercantil en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N° 20, Tomo 7-A; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VALERIE ELENA PEÑALOZA CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.354, actuando en representación de la parte demandante en el presente juicio; en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, se declara:
TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDAS INNOMINADAS DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTAS DE ASAMBLEA, PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y RESGUARDO DE LOS LIBROS solicitada por la abogada en ejercicio VALERIE PEÑALOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.354, quien actuare con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante del presente juicio.
CUARTO: no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO;

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-044-2025.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.


IRO/mbch.