Exp. 13.793



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil veinticuatro(2024) por el abogado Jesús Antonio Ripol, quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.780, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Daxy Arelis Bracho León y Rosedy Fernanda León de Pérez, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-4.523.335 y V-15.260.003, parte demandante del presente juicio; en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro sobre los tres locales comerciales, ubicados en la calle 165, signado con el No. 40-55, Urbanización la Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que se invocó en contra de la Sociedad Mercantil Tintorería Lavoflux Sur C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 45, tomo 32-A, en fecha cinco (05) de febrero de 2004.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.


II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante consignó escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro basándose en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
Mis representadas, son propietarias legítimas de un inmueble constituido en tres (3) locales comerciales, el cual se encuentra ubicado en la calle 165, signado con el No. 40-55, Urbanización la Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco (…) de los tres locales comerciales construidos en una parcela de terreno propio con un área aproximadamente de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260mts2) distinguida con el número 16, lote 3 de la Zona A, ubicada en la dirección ya señalada. Según se evidencia en Declaración Sucesoral No. 000574-2010, en fecha 28-10-2011por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Dicho inmueble fue adquirido por el de cujus Guillermo León, por documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del municipio San Francisco, en fecha 01 de diciembre de 1998, Anotado con el N° 38, del Tomo 1, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre (…)
(…) terreno antes descrito se dieron en arrendamiento inicialmente a la sociedad mercantil tintorería lavoflux sur C.A., (…) representada por el ciudadano Marcos Vinicio Contreras Boscan, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad personal No. V-3.371.512, según se evidencia del contrato autenticado por ante la notaria pública del municipio san francisco del estado Zulia, de fecha 13 de julio de 2007, asentado con el No. 28 del tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria pública, estableciendo como duración del contrato cinco (5) años, siendo su fecha de vencimiento el 13 de julio de 2012, dándose por extinguido a causa de la muerte del arrendador en fecha 15 de septiembre de 2009 (…)
Posteriormente (…) en el año 2014, comienza relación arrendaticia entre las coherederas antes identificadas (…) y la Sociedad Mercantil Tintorería Lavo Flux del Sur C.A., (…) representada para ese contrato por la ciudadana Annie Contreras de Bonilla (…) en el cual se dieron en arrendamiento los referidos locales comerciales, a través de documento privado, firmado solo entre las partes, con la apariencia de contrato escrito con fecha 03 de noviembre de 2014, estableciendo el canon de arrendamiento por la cantidad de los primero cuatro (4) meses siguientes la cantidad de Ocho Millones de Bolívares Fuertes (BsF 8.000.000,00), para los próximos cuatro (4) meses siguientes la cantidad de Doce Millones de Bolívares Fuertes (BsF 8.000.000,00) y los últimos cuatro (4) meses, la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares Fuertes (BsF 16.000.000,00), estipulando la duración de este por un lapso de un año prorrogable por el mismo tiempo, quedando entendido entre las partes que debe expresarse por escrito su deseo de renovación y posterior prorroga (…)
Es preciso denunciar la conducta disvaliosa por parte de la arrendataria al presentar una supuesta renovación del contrato retrotrayendo la temporalidad y durabilidad del contrato de fecha 9 de noviembre de 2008 (…)
Una vez, firmado el referido documento de renovación en el año 2016, se le manifestó que el mismo serviría como última renovación al contrato, otorgándole la prorroga legal de tres (3) años vencido el lapso de renovación en fecha 09 de noviembre de 2017, cumpliéndose el vencimiento de la prorroga legal el 09 de noviembre de 2020, periodo que decretó el ejecutivo nacional gracia para los inquilinos de los locales comerciales, en ocasión de la pandemia COVID 19m extendiéndose por dos (02) años, siendo la prorroga legal extendida hasta el 09 de noviembre de 2022, presentando problemas de índole personal de incompatibilidad e inconformidad entre las partes, generando inestabilidad emocional y perturbación a la posesión y propiedad del inmueble, lo que ha conllevado a solicitar la desocupación de los tres locales comerciales ocupados por la arrendataria, aunado, que se evidencia, que no han dado cumplimento cabal y puntual del pago del canon de arrendamiento, el cual quedó establecido en forma verbal en fecha 09 de noviembre de 2017, cancelar la cantidad de Doscientos mil bolívares fuertes (200.00,00 BsF) canon acordado entre las partes por los tres locales dados en alquiler, que en referencia de la tasa del banco central de Venezuela al cambio, para el momento del acuerdo del canon de arrendamiento, para esa fecha, la tasa de cambio era de once punto sesenta bolívares fuertes (Bs 11,60) por dólar americano, y el equivalente referencial en dólares americano, era por la cantidad de Diecisiete mil doscientos cuarenta y uno con treinta y siete centavos de dólar americano (USD $17.241,37), en cumplimiento a lo establecido por escrito en documento privado de fecha 09 de noviembre de 2016 (….)
Vencido el lapso de la renovación del contrato, se le dio a la arrendataria notificación verbal, otorgándole la prórroga legal de tres (3) años, entendiéndose vencido el lapso de renovación en fecha 09 de noviembre de 2017; cumpliéndose el vencimiento de la prórroga legal el 09 de noviembre de 2020 (….) siendo la prórroga legal extendida hasta el 09 de noviembre de 2022.
Ahora bien, en el año 2018, hubo la devaluación del bolívar, a través de la reconversión monetaria, quedando el monto del canon de arrendamiento en doscientos bolívares soberanos (Bs.S. 200,00), por cada uno de los locales comerciales, razón por la que se acordó entre las partes de forma verbal, el 09 de noviembre del año 2019, el aumento del canon de arrendamiento por cada local la cantidad de Cuatrocientos Dólares americanos (USD $400,00), así como también se hizo del conocimiento que el canon de arrendamiento corresponde al monto referencial de cuatrocientos dólares americanos (USD $400,00) por cada uno de los locales comerciales, teniendo que cancelar por canon de arrendamiento la cantidad de un mil doscientos dólares americanos (USD 1.200,00 $) mensuales, a su equivalencia de la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela (…)
Ahora bien ciudadano(a) juez(a), es evidente que luego del acuerdo verbal entre las partes sobre el ajuste del canon de arrendamiento (…) por la negativa por parte de la arrendataria de dar por vencido el contrato y prorroga legal (…) en el mes de enero del 2023, comenzaron los problemas de índole personal de incompatibilidad entre las partes, dado el estado de mora en el pago de los cánones de arrendamiento y sus intereses moratorios por parte de la arrendataria, y quien viene cancelando el canon de arrendamiento de uno solo de los locales comerciales dados en alquiler desde el 10 de enero de 2023, aunado de la modificación realizada a los locales comerciales sin la debida autorización por escrito (…) lo que ha conllevado a solicitar la desocupación de los tres locales comerciales ocupados por la arrendataria (…)
Esta situación persiste en detrimento del patrimonio familiar de mis poderdantes, porque siguen adquiriendo deudas como resultado de los reiterados incumplimientos e ilegalidades de la arrendataria, como lo evidencia en copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del expediente de solicitud No. 2071-2023 de fecha 16 de marzo de 2023 (…)
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2 y 599 numeral 7, todos del código de procedimiento civil, solicito medida preventiva de secuestro sobre los locales comerciales objeto de la presente demanda (…)
En el presente caso se puede evidenciar que a mis representadas les asiste el buen, justo y pleno derecho, como se evidencia de la documentación que acredita la legitimidad de propietarias del inmueble constituido en tres locales comerciales, previamente identificados y descritos (…) cumpliendo así el fomusbonis iuris.
Del Periculum in Mora
En cuanto al peligro de quedar ilusoria la pretensión, periculum in mora que causa un gravamen a mis patrocinadas ocasionado por parte de la demandada, por cuanto de la ocupación legítima en la que se encuentre el inmueble y otros elementos, que deben tomarse en cuenta (…) a los efectos de poder demostrar la autoría o participación de los representantes de la Sociedad Mercantil Tintorería Lavo Flux del Sur C.A., para el cual le dan uso a dichos locales comerciales, constituyen un estado o circunstancias que pueden entenderse como perturbación a la posesión legítima, por el transcurso del tiempo, y perturbación al uso, goce y disfrute al derecho de posesión y propiedad , existiendo el peligro de desocupar y abandonar de forma clandestina y oculta, el o los locales del inmueble (…) dejando ilusoria la pretensión de mis mandante de hacer cumplir las obligaciones e indemnizaciones que por ley les corresponde reclamar, causando un desgravamen en el lucro de la renta, ocasionando un gravamen irreparable a mis conferentes, ya que el o los demandadas han pretendido desconocer la relación arrendaticia de los tres locales, por cuanto de forma arbitraria realizaron unas modificaciones, convirtiendo los tres locales comerciales en uno solo con dos plantas denominándolo con la identificación nomenclatural edificio Chipre, argumentando que dicho local comercial es usado para el lucro de dicha sociedad mercantil (…) desconociendo sus obligaciones arrendaticias de pagar el canon de arrendamiento de los tres locales, quedando en mora con el pago del canon de arrendamiento de dos locales, materializándose lo previsto y tipificado en el artículo 40 literales “a”, “c” e “i” del Decreto Ley Nº 929 de regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial. El incumplimiento por parte de La Arrendataria, de cualquier a de las cláusulas contenidas en el contrato, dará lugar la regulación del mismo, y El Arrendador, a su juicio podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble, previo agotamiento de la vía administrativa (…) siendo por cuenta de La Arrendataria, los gastos a que diera lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios que se ocasiones. La falta de pago de dos (2), mensualidades consecutivas de arrendamiento o el incumplimiento o contravención de La arrendataria a cualquier otra cláusula contenida en instrumento, será motivo para El Arrendador, pueda solicitar de pleno derecho la resolución del mismo, con el pago de las mensualidades atrasadas y las que faltaren para completar el término de duración del contrato, sin que El Arrendador esté obligado en ningún caso a conceder plazo alguno a La Arrendataria, para la entrega del inmueble objeto del contrato y cancelará una multa equivalente a uno por ciento (1%) diario del monto del canon pactado, pudiendo el Arrendador, declarar de forma unilateral resuelto el presente contrato (…)
(…Omissis…)
Por todo el fundamento de hecho y de derecho señalados (…) acudo a su digno magisterio en nombre de mi representada, para solicitar, como en efecto solicito en este acto, se decrete la medida cautelar preventiva de secuestro sobre los tres locales comerciales dados en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Tintorería Lavo Flux del Sur C.A. (…)”.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo instó a la parte interesada aclarar o ampliar el requisito referente al periculum in mora, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante consignó escrito de aclaratoria conforme a lo solicitado por el A quo, exponiendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Del Fomus Bonus (Sic) Iuris
En el presente caso se puede evidenciar que a mis representadas les asiste el buen, justo y pleno derecho, como se evidencia de la documentación que acredita la legitimidad de propietarias del inmueble constituido en tres locales comerciales (…) aunado al reconocimiento de la demanda sobre la legitimidad de propietarias de las arrendadoras, en el momento de suscribir y mantener la relación contractual con las mismas (…)
Del Periculum in Mora
En cuanto al peligro de quedar ilusoria la pretensión de que se cumpla lo establecido en la cláusula 4 del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes procesales en el presente juicio de desalojo que se ha incoado por ante este digno Tribunal, consideramos que se evidencia el periculum in mora, cuando se causa un gravamen a mis patrocinadas ocasionado por parte de la demandada, por cuanto de la ocupación legitima en la que se encuentre el inmueble y otros elementos, que deben tomarse en cuenta o consideración a los efectos de poder demostrar la autoría o participación de los representantes de la Sociedad Mercantil Tintorería Lavo Flux del Sur C.A., para el cual le dan uso a dichos locales comerciales, constituyen un estado o circunstancias que pueden entenderse como perturbación a la posesión legítima (…) existiendo el peligro de desocupar y abandonar de forma clandestina y oculta, el o los locales del inmueble objeto de la presente actuación judicial, dejando ilusoria la pretensión de mis mandantes de hacer cumplir las obligaciones e indemnizaciones que por ley les corresponde reclamar, causando un desgravamen en el lucro de la renta, ocasionando un gravamen irreparable a mis conferentes, ya que la o las demandada(s) han pretendido desconocer la relación arrendaticia de los tres locales (…)
(…Omissis…)
(…) la Arrendataria Tintorería Lavo Flux del Sur C.A., sigue instalada en el inmueble propiedad de mis mandantes, sin pagar el aumento del canon de arrendamiento, negándose aceptar el aumento de cada uno de los locales comerciales arrendados y ocupados (…) aunado que sin autorización escrita procedieron a modificar y reformar las estructuras de los tres locales transformándolos en uno solo de dos plantas (…) y dejando de cancelar el canon de dos locales comerciales, desde el 10 de diciembre de 2022 (…)”

En fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) el ciudadano Víctor Ávila González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.688.215, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, la Sociedad Mercantil Tintorería Lavo Flux del Sur C.A; presentó escrito de oposición a la solicitud de medidas cautelares conforme a los siguientes argumentos:
El solicitante de la medida, peticiona ante su competente autoridad, sobre la base de hechos completamente falsos, manipulados y contradictorios, una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado, sin embargo (…) el actor No cumple con los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) debo indicar, que el presentante de la solicitud de medidas cautelares, no trae al proceso elementos de prueba que hagan procedente la solicitud de medidas cautelares (…) ya el propio despacho a su cargo, en resolución, le solicitó a la parte actora que amplíe el requisito del periculum in mora, por la sencilla razón que el mismo no se encuentra acreditado en las actas procesales, así las cosas, el apoderado actor, consigna un escrito en el cual sin traer ningún nuevo elemento probatorio al proceso (…) el actor no trae al proceso elementos de prueba que hagan presumir el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por esta razón, es por lo que en virtud del presente escrito de oposición, solicito muy respetuosamente, se declare la improcedencia de la medida cautelar de secuestro (…)
(…Omissis…)
El demandante no cumple con el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa, exigido por la ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial para el decreto de la medida cautelar de secuestro.
(…) el apoderado actor, consigna junto a la solicitud de medida cautelar de secuestro, copia del informe final de procedimiento administrativo de fecha 08 de octubre de 2024, proferido en el expediente DNPDI/2572-24; emanada de la superintendencia para la defensa de los derechos socio-económicos, sede regional del estado Zulia, sin embargo, a penas fuimos notificados del informe final en referencia, dde (Sic) conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, solicité a favor y amparo de los derechos que le asisten a mi representada, a la mayor brevedad posible, una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares (…) por la razón que la administración emite en el mismo, pronunciamiento de derecho y causa un gravamen irreparable desde el punto de vista jurídico y económico a mi representada, toda vez que el referido acto podía causar un perjuicio desde el punto de vista patrimonial a mi representada (…)
(…Omissis…)
Por lo que al estar suspendidos los efectos del informe final del procedimiento administrativo el presentante de la medida no cumple con la exigencia de la ley de Arrendamiento inmobiliarios para uso comercial, referida al agotamiento de la vía administrativa, ya que el informe final del acto administrativo, se encuentra suspendido por la medida cautelar referida y si bien trata de una suspensión temporal vía medida cautelar, no es menos cierto que en su definitiva el acto administrativo también será declarado nulo y sus efectos jurídicos inexistentes.
(…) solicito a usted Ciudadano Juez (…) declare:
(…) Improcedente, la medida cautelar de secuestro peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal A quo declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Tomando en consideración lo establecido (…) el solicitante debe cumplir de manera concurrente con los requisitos de rigor para el decreto de la medidas (Sic) peticionado, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando impedido el juez de suplir la carga que le corresponde al solicitante, esto es, exponer y acreditar con pruebas los argumentos que a su decir, demuestran la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y sólo éstos términos la providencia cautelar podrá ser concedida o decretada. Y así se establece.
(…Omissis…)
(…) por su parte, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de acuerdo a los criterios antes expuestos, no sólo el cumplimiento de los requisitos en cuestión se limita a alegaciones de hechos aislados o de pruebas nombradas que no han sido concatenadas o relacionadas directamente con los hechos alegados.
En ese sentido, hechas las consideraciones pertinentes, considera quien suscribe, que en el presente caso la parte actora, no señaló de manera exacta y precisa, sin lugar a dudas, cual es el peligro que corre su situación jurídica en el tiempo mientras discurrirá el presente proceso desalojo, con la prueba que lo sustenta así sea aparente; en otras palabras, el temor fundado de quede ilusoria la ejecución del fallo se traduce en llevar al juez al convencimiento, que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión de fondo que se dicte para resolver la controversia, se convierta en inejecutable tomando en consideración que el presente juicio es de desalojo; y en consecuencia, se hace forzoso concluir que el requisito relacionado con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora), no se encuentra cubierto, razones por las cuales, se determina que el decreto de medidas solicitado, no ha prosperado en derecho. Y así se decide.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante presentó recurso de apelación en contra del dictamen del Tribunal A quo de fecha 10 de Diciembre de 2024.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) oyó en un solo efecto devolutivo la apelación anteriormente propuesta.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Segundo al recurso de apelación antes descrito.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada recurrida consignó escrito de informes fundamentando lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) el actor no cumple con los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil para que sean decretadas las medidas cautelares; en sentido, debo indicar, que el presentante de la solicitud de medidas cautelares, no trajo al proceso elementos de prueba que hicieren procedente la solicitud (…)
(…Omissis…)
En ese orden de ideas ciudadana Jueza, en el presente procedimiento las arrendadoras identificadas en autos, no experimentan ningún perjuicio en sus derechos, por el contrario, el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra en perfectas condiciones y se cumple para las arrendadoras el beneficio o contraprestación que trae consigo el contrato de arrendamiento, ya que como antes se explicó, las mismas se encuentran cobrando los cánones de arrendamiento
(…Omissis…)
El demandante no cumple con el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa, exigido por la ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial para el decreto de la medida cautelar de secuestro
(…Omissis…)
En virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente escrito, es que, solicito a usted ciudadana jueza, (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare:
1.- Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante (…)

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante-recurrente consignó escrito de observaciones a los informes argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) el apoderado de la demanda se encontraba debidamente citado de conformidad a lo establecido en el artículo 216 en armonía con el artículo 602 ambos del código de procedimiento civil, por cuanto su actuación de oposición a la solicitud de la medida de secuestro, se perfeccionó la notificación tácita y consecuencialmente por la teoría de la finalidad se logró la citación presunta, la cual debe tomarse en cuenta para el computo del lapso de comparecencia a dar formal contestación a la demanda y así debe solicitársele al a quo, como prueba de informe.
(…Omissis…)
Se puede observar, ciudadana jueza superior, que efectivamente el apoderado de la demandada pretende desconocer como un hecho cierto la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y mis representadas, sobre los tres locales para uso comercial, en fecha 03 de noviembre de 2014, donde se fijó las condiciones contractuales, el canon de arrendamiento y el tiempo de duración del mismo, queriendo confundir que del contenido de dicho contrato se está manipulando la relación de los hechos que originaron la acción incoada por ante el a quo (…) Hecho este que puede ser verificado y probado en la prueba documental debidamente promovida y acompañante del escrito libelar marcado con la letra “h”, la cual ratifico y hago valer en este acto, ya que con la misma se pretende y efectivamente se puede probar la relación contractual en el documento privado (…) y así mismo, es prueba documental que cumple la finalidad del requisito del fomusbonis iuris (…)
Entendemos con tal afirmación, por parte del apoderado de la parte demandada, que quiere confundir a la juzgadora en alzada, sobre la relación contractual existente entre las partes, donde el objeto del contrato se trata de tres locales para uso comercial (…) lo que efectivamente se está ventilando por el a quo, con la demanda de desalojo y la medida de secuestro solicitada, en ocasión del incumplimiento de las condiciones y obligaciones contraídas por la arrendataria parte demandada, situación de hecho que fue verificada, probada y reconocida por el ente administrativo ministerial competente en la materia de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial (…) se evidencia en el procedimiento administrativo ante la superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), donde se concluye que se debe pasar a los tribunales competentes (…)
(…Omissis…)
(…) omitió la recurrida aplicar la observación de los hechos notorios y las máximas de experiencia, sin entrar a valorar las pruebas ofrecidas y promovidas como soporte fundamental para probar presuntivamente (Sic) los argumentos y alegatos expresados y cumplir con el requisito del fumus (sic) periculum in mora, muy por el contrario procedió a negar lo peticionado violentando el buen derecho y garantizar la resulta de una expectativa plausible por la tutela judicial efectiva que consagra la constitución (…) Por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar de este digno tribunal de alzada revoque la decisión interlocutoria objeto de los presente informes en apelación, y proceda a analizar cada uno de los medios de prueba ofrecidos y promovidos en autos, que se acompañaron agregados en el cuadernillo o pieza de medidas, del expediente 3061-24, que cursa por ante el tribunal a quo, y una vez constituido en tribunal cautelar decrete la medida de secuestro sobre tres locales oportunamente descritos, identificados y ubicados en el particular del capitulo primero del escrito de informe, restituyendo y restableciendo la situación jurídica infringida por la recurrida (…)”.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante-recurrente, se observa la consignación de:

• Copia certificada de expediente No. 3061-24, al cual se le diere entrada en fecha 19/11/2024, y cuya certificación y conocimiento se le atribuye al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la prueba ut supra mencionada, observa esta Superioridad que por tratarse de un medio probatorio evacuado y/o certificado por ante una autoridad judicial, se le confiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo además ésta una prueba legal, pertinente y conducente, se le otorga plena fe y valor probatorio a los hechos constatados en la misma. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
Por otro lado, con base en las pruebas promovidas por la parte demandada-recurrida, se observa la consignación de:

• Copia certificada de actuaciones llevadas a cabo por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además de la copia certificada de sentencia No. 089 de fecha 14/11/2024, proferida por el Tribunal anteriormente mencionado, en la que se declaró la suspensión de los efectos del informe final del procedimiento administrativo, exp. No. DNPD1/2572-24 de fecha 08/10/2024 emanado de la superintendencia para la defensa de los derechos socio-económicos, sede regional del estado Zulia. Dicha certificación se llevó a cabo por el mismo Tribunal en fecha 28/11/2024. La misma se halla en los folios 28 al 34 de la pieza de medida del presente expediente.

De la anterior prueba, este Juzgado Superior Segundo se abstendrá de pronunciarse sobre su admisibilidad, y lo hará en la parte motiva del presente fallo.

• Copia Simple de Consignación No. 231 de fecha 11/01/2024, llevada a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La misma se halla desde el folio No. 35 al 61 de la pieza de medida del presente expediente.

De la anterior es pertinente mencionar que, aunque la misma es presentada en copia simple, no es desacertado destacar que en ningún momento del proceso la misma fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido se le otorga valor probatorio por esta Superioridad por no ser ni ilegal, ni impertinente ni inconducente. ASÍ SE ESTABLECE
V
DE LAS CONSIDERACIONES

Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual, el Tribunal Quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre los locales comerciales objetos de la presente causa, que incoaren las ciudadanas DAXY ARELIS BRACHO LEON y ROSEDY FERNANDA LEON DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, soletera la primera y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.523.335 y V-15.260.003 respectivamente. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:

DEL PUNTO PREVIO

Para la presente sentencia es necesarios aclarar como punto previo lo referente a la prueba de Copia certificada de actuaciones llevadas a cabo por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además de la copia certificada de sentencia No. 089 de fecha 14/11/2024, proferida por el Tribunal anteriormente mencionado, en la que se declaró la suspensión de los efectos del informe final del procedimiento administrativo, exp. No. DNPD1/2572-24 de fecha 08/10/2024.

En este sentido, la jurisdicción contencioso administrativa en un sistema de órganos, normas y principios jurídicos que actúan sobre las disputas que hubieren entre el Estado y los particulares a los cuales administra el mismo, además de regular lo competente al procedimiento y las reglas que éste debe seguir. En este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en fecha 22 de Junio de 2010 en la Gaceta Oficial No. 39.451 establece en su artículo No. 11 que;
“Son Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

Igualmente, la Ley Ejusdem destaca las competencias de cada uno de estos Juzgados, así como la posibilidad de decretar medidas cautelares, y en concatenación con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos de fecha 1 de Julio de 1981, publicada en Gaceta Oficial No. 2.818, la cual establece las causales de anulabilidad y nulidad de cualquier acto administrativo, es preciso decretar, que el Tribunal que dictó la sentencia No. 089 de fecha 14/11/2024 (la cual fungió como prueba de la parte recurrida) lo hizo en desconocimiento de la competencia que tanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adjudicaron a los Juzgados ut supra mencionados, por lo que se atisba que el mismo actuó sin competencia alguna, y, aunque tanto la LOJCA como la LOPA establezcan disposiciones que deban regularse de forma analógica por el Código de Procedimiento Civil, como es en el caso de las cuestiones previas, no es indicativo que pueda un Tribunal con competencia civil, conocer sobre materia administrativa. Es por ello que, la prueba mencionada con anterioridad, no tiene validez alguna para quien aquí decide, y en consecuencia no otorga veracidad en los hechos allí plasmados. Así se decide.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Las medidas cautelares son decisiones judiciales que se toman para proteger a personas o grupos de personas en situaciones de urgencia, así lo explica el artículo No. 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que las mismas surgen para asegurar las resultas el juicios, ya que puede ocurrir, que con el tiempo la parte perdidosa del juicio burle lo decretado en la sentencia y queda ilusoria la misma.

Estas medidas se fundamentan en la verificación de dos elementos, el Periculum in mora, que es el peligro en la mora en relación a la ejecución del fallo; en otras palabra, consiste en demostrar circunstancias del hecho que permitan inferir que lo declarado en la sentencia no se realizará, bien sea por mora o por insolvencia del ejecutado. Por otra parte, el Fomus Bonis Iuris, el cual es la prueba del derecho que se reclama, la apariencia del buen derecho que se intenta reclamar. En suma, es preciso destacar que existen medidas innominadas, las cuales no están determinadas por la ley, y las medidas nominadas, que si están establecidas en la ley, como lo es el embargo, la prohibición de enajenar y gravar, y el secuestro.

En este sentido, el secuestro como medida de cautelar es, según explica Calvo Baca, E. (2009, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 531; citado en Brice) “la sustracción de una cosa del poder de quién posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia”. Por otra parte, Couture, citado por Calvo Baca, E. (ídem.) nos dice que el secuestro “es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio”.

En este sentido, el secuestro procede contra bienes tanto muebles como inmuebles, y se sustentará en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo No. 599, pues “Se decretará el secuestro (…)
1) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda (…)
2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste de documento público o privado que contenga el contrato (…)”.

Justamente, al alegar la medida de secuestro de la cosa arrendada, sustentada bien sea en la falta de pagos de cánones de arrendamiento, por deterioro de la cosa, o por haberse dejado de hacer mejoras a las cuales se obligare el arrendatario, podrá decretarse la misma para proteger los derechos propios del accionante, No obstante, debe considerarse que (al igual que para las demás medidas cautelares) los supuestos o requisitos fundantes, como lo son el fomus bonus iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni deben demostrarse, tal y como arguye la Sentencia No. 0169; Exp. No. 98-0513de la Sala de Casación Civil en fecha 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Luis Bonemaison, citada por Baudin, P. (2010: p. 842) la cual estableció que:
“(…) se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.) (…)”.

Cuestión que no se observa demostrada en las actas que conforman el presente expediente. Por otro lado, si bien el fomus bonis iuris es el requisito más sencillo (así, según lo considerado por la doctrina) de demostrar en juicio, dado que es la apariencia del derecho en el que se fundamenta la acción o cuestión previa; no así para los subsiguientes requisitos, ya que el periculum in damni versa sobre la posibilidad de que accionado incumpla con lo decretado por el Tribunal competente; dado es el caso, el ordinal séptimo del artículo No. 599 de la ley adjetiva civil, establece los casos en los que se puede decretar el secuestro, pero al hacer un estudio a profundidad del artículo, la obligación que se propone al Tribunal de decretar una medida de secuestro en caso de, bien sea, falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato; subyace en suposiciones facticas que verdaderamente son consideradas por ley como alegaciones iuris tamtum, es decir, que existe la posibilidad de ser contrariadas; entendiendo pues, que el legislador al mencionar esta posibilidad de decretar esta medida cautelar debe entenderse que el hecho sobre el que se debe decretar, es un hecho demostrable, y no un hecho contencioso o contrariado.

Así pues, quien aquí decide considera que la parte demandante si bien llenó suficientemente el requisito de procedencia del fomus bonis iuris sobre la declaratoria de una medida preventiva de secuestro, no se observa de igual forma el cumplimiento del requisito del periculum in damni, dado que no se observa un real peligro de incumplimiento de la posible declaratoria que pueda emitir el Tribunal a quo, con lo que consecuencialmente no se observa que se hayan llenado los requisitos de la medida cautelar invocada por la parte solicitante; por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así lo decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Finalmente, luego del extenso análisis detodos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo del presente expediente, y determinado como fue en la sentencia interlocutoria que declarase IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre los locales comerciales objetos de la presente causa, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, CONFIRMAR la sentencia proferida por el TRIUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); y en ese sentido es pertinente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre los tres locales comerciales, ubicados en la calle 165, signado con el No. 40-55, Urbanización la Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se dicta.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que inicia por solicitud de medida cautelar preventiva de secuestro que incoaren las ciudadanas DAXY ARELIS BRACHO LEON y ROSEDY FERNANDA LEON DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, soletera la primera y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.523.335 y V-15.260.003 respectivamente, y domiciliadas ambas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo apelada la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) en la cual se declaró IMPROCEDENTE la demanda anteriormente descrita, este Juzgado Superior declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Antonio Ripio, quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.780, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Daxy Arelis Bracho León y Rosedy Fernanda León de Pérez, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-4.523.335 y V-15.260.003, parte demandante del presente juicio;en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); en la cual se declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro sobre los tres locales comerciales, ubicados en la calle 165, signado con el No. 40-55, Urbanización la Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia que incoaren las ciudadanas Daxy Arelis Bracho León y Rosedy Fernanda León de Pérez, y en consecuencia;
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro sobre los tres locales comerciales, ubicados en la calle 165, signado con el No. 40-55, Urbanización la Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia que incoaren las ciudadanas Daxy Arelis Bracho León y Rosedy Fernanda León de Pérez.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la Mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-043-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-