Exp. 13.819
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el Nº TSM-059-2025, proveniente de la URDD, en razón del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Alejandro González Rivera, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.196, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuere incoado por la ciudadana MARÍA CAROLINA PRIETO BAVARESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.298.644; en contra de la ciudadana DELIMAR GUTIERRES MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.006.266, ambas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, se entiende que el referido recurso se interpone en contra de auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025); mediante el cual se Negó la solicitud de nulidad de actuaciones y reposición de la causa que fuere ejercida por la representación judicial de la parte demandada del juicio principal. En razón a ello, esta Superioridad procede a decidir previo análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad recibió distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Recurso de Hecho que efectuare el abogado en ejercicio Alejandro González Rivera, en contra del auto dictado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negare el recurso de apelación propuesto; basando en su escrito lo siguiente:
“(…Omissis…)
En el referido proceso judicial, el Tribunal de la causa dictó Decreto de Intimación en contra de mi representada y, en fecha 18 de marzo de 2025, solicitamos la NULIDAD de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de admisión de dicho procedimiento de intimación incoado por la ciudadana MARIA CAROLINA PRIETO BAVARESCO y que, en ese estado procesal, se declare INADMISIBLE la demanda presentada por dicha ciudadana, habida cuenta que, para el momento de presentación de la demanda la suma de dinero reclamada no era líquida y exigible y, por tanto, dicha demanda presentada no cumple uno de los requisitos de admisibilidad exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debiendo haber sido declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto y ordenado en el artículo 643 ordinal 1° eiusdem.
Una vez presentada nuestra solicitud en los términos explicados, fue el caso que, el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2025, emitió decisión según la cual NEGÓ nuestra solicitud de Nulidad y reposición de la causa presentada el día 18 de marzo de 2025, con lo cual mantuvo firme el Decreto de Intimación pronunciado en contra de mi representada y, contra dicha decisión, en forma oportuna el día 28 de marzo de 2.025,ejercimos el correspondiente recurso de apelación, siendo que, dicho recurso de apelación, fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, consideramos y afirmamos que, la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2025, mediante la cual NEGÓ nuestra solicitud de nulidad y reposición de la causa presentada el día 18 de marzo de 2025, constituye un pronunciamiento del juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición) que debe ser revisable mediante el recurso de apelación, el cual debe ser oído libremente (en ambos efectos), si dicha decisión es dictada en primera instancia, en virtud que, dicho pronunciamiento le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio y, en consecuencia, es equiparable y/o constituye una sentencia definitiva, la cual, conforme a lo previsto en los artículos 288 y 290 del código de procedimiento civil, resulta apelable y, dicha apelación, debe ser oída en ambos efectos (…).
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de mi representada, ya identificada, conforme a lo previsto en el Artículo 305 del código de procedimiento civil, solicito muy respetuosamente del Tribunal Superior, declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho ejercido contra el auto de fecha 04 de abril de 2025, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se ordene OÍR EN AMBOS EFECTOS nuestra apelación ejercida en contra del pronunciamiento del Tribunal de la causa emitido el día 21 de marzo de 2025, mediante el cual NEGÓ nuestra solicitud de nulidad y reposición de la causa presentada el día 18 de marzo de 2025.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de entrada al presente expediente.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, consignó diligencia con copias certificadas de las actuaciones respectivas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas procesales que conforman las actas del presente expediente; se desprende que el presente recurso de hecho fue incoado por el abogado en ejercicio Alejandro González Rivera, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.196, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal; ello motivado a que la apelación ejercida fue oída en un solo efecto. A este respecto, este Juzgado Superior a dictar sentencia, previas siguientes consideraciones:
Como elemento inicial para hacer procedente el Recurso de Hecho que se intentare en contra de auto que niegue el ejercicio del recurso de apelación que fuere solicitado por alguna de las partes, o en su defecto, ha sido oído en un solo efecto; el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Entonces, de la disposición normativa anteriormente establecida se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
De igual forma, se entiende que, en tanto el recurso de hecho inicia en cuaderno separado, será la parte solicitante quien debe proveer al Juzgado Superior que corresponda conocer según lo atribuido por Órgano Distribuidor, las copias de actuaciones presentes en el expediente de causa principal que considere pertinentes; ello en razón de que, serán estas actas las que permitan otorgar mayor verosimilitud al Juez de los hechos que fueren esgrimidos. Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada del juicio respectivo, hoy parte recurrente, consignó diligencia acompañada de copias certificadas de las actas que considerase pertinentes a fines de dilucidar la procedencia o no del presente recurso de hecho. De este modo, esta Superioridad procederá a decidir con base a todos los elementos respectivos.
Entonces, vale decir por este Juzgado Superior que, para que el presente recurso fuere procedente, se hace necesario el análisis del objeto de la interposición de un Recurso de Apelación. Tal criterio lo dispone la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272 de fecha 19 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; mediante la cual se expresa:
“(…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación”.
De lo expresado previamente, destaca esta Superioridad que, si bien el Recurso de Hecho configura medio alterno que tiene como propósito fundamental garantizar la protección a lo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al cual pudiere acceder la parte que ha aspirado servirse de los efectos del recurso ordinario de apelación, pero que por su parte, ha sido negado por el Tribunal que conociere de la causa, o ha sido oído en un solo efecto; el mismo deberá cumplir con una serie de requisitos para que fuere procedente. Conforme a lo indicado, se considera necesario que, para que el Juez de Alzada tenga conocimiento del recurso in comento se requiere de: 1) una decisión que fuere susceptible de ser apelada; bien fuere auto decisorio o sentencia; 2) que el recurso de apelación ha sido interpuesto con motivación certera y legal, donde se evidenciare el agravio que supone el dictamen de la misma en contra de alguna de las partes; y finalmente, 3) que el recurso de hecho al que hubiere lugar se ha interpuesto con ocasión a la negativa de oír la apelación que se ejerciere sobre una decisión previa, o que fuere oída en un solo efecto.
En lo que respecta a los requisitos mencionados anteriormente, se hace necesario destacar que la negativa de oír el recurso de apelación, o en su defecto, oírla en un solo efecto, derive de decisión que sea objeto de apelación. Para ello, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario
Entonces, conforme disposición legal previamente indicada, se entiende que, con ocasión a la aplicación del Principio de Doble Instancia o Doble Grado de Jurisdicción, podrá la parte perdidosa de la sentencia interlocutoria emitida por el tribunal que conociere de la causa, interponer recurso ordinario de apelación a fines de que un Juzgado Superior ejerciere revisión del caso en concreto; y bajo tal supuesto, la apelación deberá ser oída en un solo efecto. Entonces, de las actas que rielan en el expediente en curso, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Alejandro González Rivera, se ejerce en contra de sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual niega el pedimento de reposición de la causa; y por ende, se entiende que debe continuar la prosecución del juicio. De ello se observa que, se trata de sentencia interlocutoria, susceptible a su vez, de ser objeto de recurso ordinario de apelación; más sin embargo, se reconoce que, conforme criterio legal dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias se oyen en el sólo efecto devolutivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo que antecede, es necesario que esta Superioridad verifique no sólo la existencia de una decisión que fuere objeto de apelación, sino que, por su parte, la misma fuere ejercida válidamente. Esto es, que hubiere relación directa entre el contenido de la decisión a la que se refiere, y el carácter de apelable que se le atribuya. Tal es el caso en que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 661 de fecha 07 de noviembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se establece lo siguiente:
“(…) el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ello, y en relación al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado se desprende que, el recurso de apelación únicamente opera en contra de las decisiones que ocasionaren un gravamen a alguna de las partes intervinientes en el juicio, o ambas inclusive. Por tanto, se evidencia del contenido de la sentencia que da lugar a la interposición de recurso de apelación, que ha sido negada la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada del juicio principal, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que el tribunal a-quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, y consecuentemente, la nulidad de las actuaciones subsiguientes. Más sin embargo, identifica este Juzgado Superior Segundo que, a pesar de que el tribunal de la causa no le ha conferido al recurrente lo solicitado, tal negativa no ocasiona gravamen a la parte perdidosa; en tanto continúa el juicio respectivo, y pudiera ejercer defensas y/o oposiciones que la ley le atribuya. ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, y en lo que a la negativa de oír el recurso de apelación que corresponda, o bien oírla en un solo efecto; se entiende que, la presencia de tal elemento será el que le otorgue la legitimación activa al solicitante de aspirarse servir de los efectos que produjere el recurso de hecho al que hubiere lugar. Esto es, que el auto decisorio del que se trata, configura requisito primordial que otorgue legitimación al solicitante para que interponga recurso de hecho. Para el caso de actas, es relevante evidenciar pronunciamiento dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) donde se manifiesta: “ (…) el Tribunal oye la misma en su solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289, 291 en concordancia con el 295 del Código de Procedimiento Civil (…)”; y en tanto la parte recurrente alega la necesidad de que oiga la apelación en ambos efectos; se evidencia el cumplimiento del tercer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado en ejercicio Alejandro González Rivera, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.196, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal; en contra de auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.196, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal; ejercido en contra del auto dictado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.196; en contra del auto dictado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena OFICIAR al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente decisión para fines consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (10:00 a.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-042-2025.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/ngat.-
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