Exp. 13.815
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el abogado Rafael Aponte Martínez, quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.454, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José de los Santos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.505.476, parte demandada en el presente juicio; en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró SIN LUGAR la cuestión previa que se invocó en contra de la demanda proferida por la ciudadana María Alicia Casal Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.360.173, parte demandante del presente juicio.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante consignó libelo de demanda el cual se fundamentó en lo siguiente:
“(…) ciudadana jueza, mi mandante fue arrastrada a un proceso civil por el ciudadano José de los Santos García (…) quien demandó Nulidad de Contrato de compra venta que aparece inserta en fecha 29 de diciembre de 2009; bajo el No. 52, tomo 129, de los libros llevados por ante la Notaria Segundo de Cabimas; arguyendo entre otras cosas, que el bien objeto de la venda perteneció a la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro (difunta) y que el mencionado bien inmueble ahora le perteneció al demandante por ser este cónyuge de la de cujus, en virtud de matrimonio presuntamente celebrado por ente el Juzgado 3ero Urbano del Distrito Maracaibo en el año 1986.
(…) el ciudadano denunciado en el presente, arguye falazmente ser heredero de la de cujus en virtud de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones SENIAT -186129 de fecha 01 de septiembre de 2021, Once Años después de la muerte de la causante, por lo que de forma mendaz afirma ser único heredero de los bienes dejados por la de cujus, entre los cuales está el apartamento distinguido con el No. 1B, ubicado en el lado Sur del Piso 01 del Edificio UAIREN, situado en la avenida 4 (antes Bella Vista) con calle 52 (…) certificado este que haya sido tramitado usando el acta de defunción No. 1689 de María Clemencia Martínez Maduro, emitida el 07 de octubre de 2010 por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Acta de Defunción esta que no cuenta con la firma del ciudadano registrador, ni con el sello del mencionado registro civil y además no fue firmada por la declarante. En este sentido resulta más que obvio que tal instrumento es Nulo por no haber sido otorgado con las formalidades exigidas por la Ley (…)
(…Omissis…)
(…) En fuerza de lo antes expuesto solicitamos, se admita la presente denuncia por fraude procesal en contra del ciudadano José de los Santos García, C.I. V-3.505.476 por haber este enervado una demanda sin la cualidad procesal requerida por la ley (…)”.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatros (2024) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró Incompetente por la cuantía para conocer del asunto, declinando la competencia a un tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitió el presente expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) la representación judicial de la parte demandada promovió cuestión previa conforme a los siguientes argumentos:
“Opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 que establece la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda (…) En el presente caso la parte actuante (…) presentaron ante este Tribunal (…) una denuncia y no una demanda (…) ambas instituciones son diferentes, la denuncia es la manifestación de un hecho determinado ante un organismo competente para ello, en cambio la demanda es el acto procesal introductivo ante la instancia judicial que contiene la acción y la pretensión en ella se hace valer la acción dirigida al juez para tutelar el intereses (Sic) colectivo o individual (…)
Por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal declare con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del código de procedimiento civil por consiguiente inadmisible la demanda y condenen en costas a la parte demandante”.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante consignó escrito de oposición a la cuestión previa promovida en su contra, con base en los siguientes fundamentos:
“(…) el demandado, no solo no le asiste la razón, sino que continua mostrando su verdadero carácter engañador y defraudador de oficio (…)
(…) de manera que impertinente y tontamente, se permite esbozar desatinada lección de introducción al derecho pretendiendo engañar a este Tribunal con relación al uso, en su criterio, no adecuando del uso de las palabras demanda y denuncia, no obstante al final de su tonta lección, yerra a desconocer que la acción promovida por mi mandante cumple con un rol jurídico específico, que es alterar la administración de justicia que ha sido víctima de un fraude cometido por el ciudadano José de los Santos García, en contra no solo de mi mandante, sino en contra de la administración de justicia (…)
(…) el artículo 26 de la constitución nacional (…) no se sacrificará la justicia por meros formalismos
(…Omissis…)
En fuerza de lo antes expuesto, esta representación judicial, amparada en el artículo 26 Constitucional, artículo 351 del código de procedimiento civil, solicita:
Se Declare Sin Lugar la cuestión previa contenida de la especia 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil (…)”.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada consignó escrito en el que rechazó de forma enfática y categórica el los términos empleados por la contraparte en el escrito de oposición a la cuestión previa por ofensivas e injuriosas, señalando que las mismas afectan a la majestad y el decoro del poder judicial; además, precisa que la parte accionante confunde los términos demanda y denuncia, siendo este último el utilizado en el escrito que inicia el proceso, y que por ende, el Tribunal, no puede conocer de la misma por existir prohibición de ley.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo dictó sentencia arguyendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) es necesario destacar que a través del presente asunto, la representación del demandado pretende oponerse a la admisión de la demanda por parte de este órgano jurisdiccional, alegando la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prohibición esta contenida en el numeral 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil considerando así la parte demandada, que lo que la parte accionante interpuso como libelo de demanda fue una denuncia la cual debió haber sido interpuesta ante un órgano competente para ese fin y no una demanda, de manera que, a su juicio, por tal motivo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 (…) es decir, la parte accionante utilizó la palabra denuncia y no la palabra demanda, obviando que en el referido libelo de demanda se evidencia de todo su cuerpo y contenido que el mismo está referido a una demanda. Ahora bien, si bien es cierto que en el libelo de demanda se utiliza la palabra denuncia en vez de utilizar la palabra demanda, no es menos cierto que lo que se pretende es interponer una demanda y así se evidencia del petitorio (…)
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la defensa jurídica precia de inadmisibilidad opuesta con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la parte demanda apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo oyó del recurso de apelación en ambos efectos.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se recibió por ante este Juzgado Superior Segundo el presente expediente.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil veinticinco (2025) la parte demanda-recurrente consignó escrito de informes argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) insisto en dicha cuestión previa alegada, porque tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que dicha cuestión previa prevé 2 hipótesis Primero cuando le (Sic) ley prohíbe admitir la acción propuesta solo por determinadas causales de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es inadmisible. En el presente caso la parte accionante manifestó claramente que no era una demanda, sino una denuncia (…) Por todo lo anteriormente señalado solicito de este tribunal declare con lugar la apelación interpuesta a la sentencia dictada (…)”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Del exhaustivo estudio sobre las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre esta causa emana de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo No. 346 del Código de Procedimiento Civil, que incoare el ciudadano José de los Santos García, plenamente identificado en actas al igual que quien lo representa judicialmente, siendo éste el abogado en ejercicio Rafael Aponte Martínez. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
En principio, es necesario explanar que la prohibición de ley constituida como cuestión previa en nuestro marco normativo procesal, según el Procesalista Calvo Baca, E. (2010; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 369) tiene lugar “cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa (…) fuera de estas causales, el actor no puede inventar otra (…)”.
En ese sentido, cabe mencionar que la parte demandada argumentó que la ley prohíbe el conocimiento de la denuncia por fraude procesal, con base en el artículo No. 340 del Código de Procedimiento Civil, y en suma, a que la misma fuere promovida como denuncia, y no como demanda. Así pues, cuando se presenta la figura del fraude procesal, la misma debe entenderse, según lo explica la Sentencia No. 0910, de la Sala Constitucional del 04 de Agosto de 2000, que son “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…)”.
Entendiendo esto, al no encontrarse la figura del fraude procesal en la ley adjetiva civil, dado que respectivamente la jurisprudencia patria quien se dio a la tarea de explicar en que consiste dicha figura, lógicamente se intuye la inexistencia de una prohibición taxativa relacionada al procedimiento concurrente del Fraude Procesal en el procedimiento civil Venezolano; con lo cual, se atisba que el requisito sine qua non originaría la prohibición de ley en la cual está sustentada la cuestión previa opuesta.
En otro aspecto, si bien es cierto que la figura de la denuncia es propia del procedimiento civil, no es menos cierto que el fraude procesal, no es ajeno al conocimiento de la jurisdicción civil, y por ende, el llamarlo erróneamente “Denuncia por Fraude Procesal”, no es causal de inadmisión, ni configura la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo No. 346 de la ley ejusdem; y, entendiendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo No. 257 que “(…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Segundo); la inadmisión de dicha demanda, sustentándose en los argumentos esbozados por la parte demandada, iría en contra de todo principio procesal que impera en el marco normativo nacional. Así se establece
Así pues, y aquiescencia a los fundamentes de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, determinado como fue la sentencia en la que se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo No. 346 del Código de Procedimiento Civil, que incoare el ciudadano José de los Santos García, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional, RATIFICAR lo declarado en la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, procediendo a plasmarse en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, incoado por la ciudadana MARÍA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.360.173, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.505.476; domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Aponte Martínez, quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.454, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José de los Santos García; ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE RATIFICA la Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-042-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-
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