Exp. 13810



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil veinticinco (2025) por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.164, quien funge con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria con fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuere incoado por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lezama Rojas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 25, Tomo 32-A, Expediente No. 43.561, parte actora del presente juicio; en contra de la Sociedad Mercantil El Fongón de Kike C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil trece (2013), bajo el N° 48, Tomo 101-A debidamente representada por su Directo Principal el ciudadano CARLOS ETIENNE TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.886.281; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara que no corre inserta de las actas la constancia de haberse agotado la instancia administrativa del local comercial cedido con arrendamiento.

Apelada dicha decisión y oída a un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dicta auto aperturando cuaderno separado para pronunciarse de la solicitud de medida incoada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lezama Rojas, C.A. up supra identificada, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) vengo en este acto en nombre de mi representada la sociedad Mercantil” INMOBILIARIA LEZAMA ROJAS, C.A., en su carácter de Propietaria a solicitar la medida preventiva de secuestro, (…)
(…Omissis…)
(…) es una figura jurídica que se aplica para proteger derechos en un proceso judicial.
El propietario puede solicitar el secuestro del local comercial si vence la prórroga del arrendamiento, (…).
El secuestro consiste en retirar el local de la administración del propietario y entregárselo a un tercero llamado secuestre. El Depositario debe custodiar el local y presentar inventarios mensuales al juez.
(…Omissis…)
El secuestro para asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse posteriormente. El secuestro constituye un acto procesal y judicial. El depositario del bien adquiere la tenencia de la cosa con cargo de custodiar o administración. El depositario tiene la obligación de restituir el bien por orden judicial.
(…Omissis…)
En esta causa se desprende del arrendamiento, (…)
Contrato éste de fecha 25 de Octubre del 2.013, donde mi representada sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LEZAMA ROJAS, C.A.”, celebró y dio en calidad de Arrendamiento para fines comerciales, a la Sociedad Mercantil “EL FOGÓN DE KIKE”, C.A.; un inmueble de su única y exclusiva propiedad Ubicado en la Calle 72 del Sector tierra negra, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con la Nomenclatura número 10-25; ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 44, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. (…)
(…Omissis…)”

En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dicta sentencia negando medida cautelar de secuestro, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, (…)
(…Omissis…)
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a traer a colación los artículos 1 y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal L, que establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito y de la revisión de las actas que conforman la presente litis, observa quien decide, que no corre inserta en las actas de la misma, la constancia de haberse agotado la vía administrativa a la cual hace mención el Decreto. Ley antes evocada, por lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente negar la medida de Secuestro solicitada, ante la prohibición de la Ley. Así se decide. -
(…Omissis…)”

Asimismo, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), por medio de diligencia el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia anteriormente proferida.

Posterior a ello, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye la misma en un solo efecto.

En fecha once (11) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el profesional del derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA, consigna escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número. 290 de fecha 07 de julio del año 2.022 dictada por la Sala Constitucional, estableció la simplificación del desalojo de locales comerciales.
(…Omissis…)
Según esa sentencia, una vez que ha vencido la prórroga establecida en el contrato de arrendamiento, el propietario del local comercial puede exigir la entrega del inmueble o incluso solicitar su secuestro previo el agotamiento del procedimiento administrativo.
(…Omissis…)
(…) En tal sentido el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Este artículo permite la posibilidad del Secuestro tanto en los contratos a tiempo determinado como en los contratos de tiempo indeterminado. Sobre la procedencia de la cautela secuestrativa en todo tipo de contrato, atendiendo a su naturaleza temporal.
(…) En segundo lugar, también es procedente el secuestro inquilinario según el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
(…Omissis…)
Está vinculada sustantivamente con el artículo 1.167 del Código Civil, y faculta al arrendador que plantea la querella por cumplimiento, por vencimiento del término y luego de vencida la prórroga legal, para que solicite el secuestro inquilinario.
(…Omissis…)
(…) debe hacer la observación que es aplicable cualquier fórmula del artículo 599 en sus ordinales 6° y 7°, y para obtener la medida es menester que la solicitud se sebsuma (sic) en las causales alí (sic) específicamente señaladas. Es decir, alegar y probar la falta de pago de pensiones de arrendamiento, el deterioro de la cosa arrendada o por haber dejado de hacer las mejoras en esta, a las que está obligado el arrendatario según el contrato, o el ejercicio del recurso ordinario de apelación sin haberse constituido la garantía.
(…Omissis…)
Por la doctrina y las jurisprudencias explanadas en el presente escrito de INFORMES, solicito a esta Superioridad REVOQUE la sentencia recurrida, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), (…)
(…Omissis…)”

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado a-quo trae a colación el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que consagra una prohibición al dictamen de las medidas cautelares de secuestro en los inmuebles regidos por este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que se observa verificable al caso in comento. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Siendo que, siempre que fuere incoado un juicio para solventar un conflicto entre partes, el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.

Antes de que este jurisdicente se adentre en esbozar los planteamientos jurídicos en los recae la litis es importante partir del concepto más general, es por lo que el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Págs. 514, 515 y 516, profundiza en cuanto a lo que es una medida preventiva y sus requisitos de admisibilidad:
“(…) En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
(…) lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
(…Omissis…)
Así, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:
a. Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
(…Omissis…)
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, (…) La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
(…Omissis…)
La Doctrina Nacional agrega además como requisito para su procedencia, que debe existir un juicio pendiente. (…)
Por último, se exige que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Las medidas son:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…) Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
(…Omissis…)
2. Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
(…Omissis…)
4. Sumariedad. La que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
(…Omissis…)”

De igual modo el Texto Código de Procedimiento Civil, Autores Gianni Egidio Piva Torres y Carlos Granadillo Malavé, Editorial Librería Alvaronora C.A., (Caracas 2013), Pág. 439, en atención a la sentencia N° 265 de fecha 01 de marzo de 2001, Expediente 01-0065, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que en presencia de cualquier solicitud cautelar lo principal es analizar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por la ley, esgrimiendo:

“(…) Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. (…)”.


En síntesis el decreto de una medida también llamadas precautelativas, asegurativas o provisionales persigue la finalidad de preservar o resguardar el bien de la parte en cuyo favor se providenció, en cuaderno separado de una incidencia paralela al juicio principal, velando por la conservación y buen estado del bien que se prejuzga en peligro sea mueble o inmueble, con la intención de que al sujeto vencedor se le subsane la situación controvertida resarciendo el derecho lesionado, sin perjuicio de quedar frustrada la ejecución del fallo cuando se quiera disponer de este último.
Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia en sí misma.
Consecuente a lo anterior, se reconoce que el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que, en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal, en cualquier grado y estado de la causa a la que se refiera. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en su escrito de solicitud de medida; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la solicitud interpuesta.
Ahora bien, para que estas medidas tengan lugar han de cumplir con la presunción del fumus bonis iuris principio que consiste en la apariencia del buen derecho, entendiéndose como un razonamiento de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez estudiar los recaudos presentados junto con el escrito de demanda y los elementos de probanza adjuntados, para indagar así la existencia del derecho que se reclama; en base a que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede pedirse certeza del derecho instaurado, justamente porque es un atributo del juicio pleno, y por más de que el Juez lo intente dentro de los breves plazos legales, solo podrá alcanzar una fuerte convicción que surge objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte interesada.

En segundo lugar, el periculum in mora se comprueba en la sospecha grave del temor al daño por violación, demora de la tramitación del juicio, desconocimiento del demandado durante este tiempo o que atenten en contra de la preservación el bien en discusión, causando desmejoramiento e impidiendo la efectividad de la sentencia esperada, que de ser negada la instrumental solicitada quedaría expuesta a los efectos mencionados.

En consecuencia, la Sociedad Mercantil INMOBILIAIRIA LEZAMA, C.A., se circunscribe al secuestro de un bien cuyas características se corroboran del petitorio, y a lo que Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Págs. 519 y 532, plantea una definición y aporta una justificación en torno a la clasificación de sus casos:

“(…) El secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. (…)”

“(…) Este artículo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que, por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario.
(…Omissis…)”

Siguiendo la temática, el Texto Código de Procedimiento Civil, Autor Patrick Baudin, Editorial Ediciones Paredes C.A., (Caracas-Venezuela 2010-2011), Pág. 842, aplicando extracto de sentencia N° 0169 de fecha 14 de abril de 1999, Expediente 98-0513, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa lo imprescindible que es el examen de los extremos a la valoración de la asegurativa que se disputa:

“(…) se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (…)”

Es pertinente esclarecer que el caso de marras aborda una acción judicial equivalente a la extracción de un bien de la propiedad del presunto deudor para entregarlo a un tercero, el secuestre, responsable de custodiar la cosa o bienes litigiosos, hacer los gastos necesarios a su mantenimiento, recolección, beneficio y recaudación de frutos, por lo que presentará inventario al Juez para asegurar el eventual resultado del juicio, haciendo la devolución de la cosa depositada al final del citado juicio, por la razón que sea, bien por un acto de composición procesal, bien por sentencia definitivamente firme.

El artículo 599 de la norma adjetiva civil desglosa los casos que el Legislador atribuye a esta figura, por considerar que estos son susceptibles a desgaste, desperfectos o inutilización, el numeral 1° de la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore, 2° de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión, 3° de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean simientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, 4° de los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios, 5° de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, 6° de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble y 7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato, ajustándose el relato de los acontecimientos al numeral 7°.
De acuerdo a lo manifestado por el Juzgado A Quo, en el caso de marras es importante traer a colación lo estatuido en el articulo 41 de la de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal L, el cual señala:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
(…Omissis…)”.

Por lo tanto, no consta en las actas que conforman en la presente pieza de medida, que la parte solicitante de la tutela cautelar agotase la vía administrativa previa requerida por la ley para que sea procedente la medida de secuestro, en consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinada como fue la decisión que declara negada la medida cautelar, resulta conducente para este oficio jurisdiccional ratificar en su totalidad la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de Febrero del dos mil veinticinco (2025), dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lezama Rojas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 25, Tomo 32-A, Expediente No. 43.561; en contra de la Sociedad Mercantil El Fongón de Kike C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil trece (2013), bajo el N° 48, Tomo 101-A debidamente representada por su Directo Principal el ciudadano CARLOS ETIENNE TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.886.281; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA; contra la sentencia interlocutoria del veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-038-2025.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/vemb.-