Exp. 13.794
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.872, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; ejercido en contra de auto decisorio de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fuere incoado por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.653, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de enero de 1977, bajo el No. 6, Tomo 8A; la SOCIEDAD MERCANTIL MARUGAS, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el No. 2, Tomo 33A; y en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el No. 73, Tomo 3A de los libros respectivos; todas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quoordena la reposición de la causa al estado en que se subsane el auto de admisión a la demanda, y consecuentemente, nulas todas las actuaciones subsiguientes.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el tribunal de la causa reforma de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto admitiendo por cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto ordenando librar boletas de citación en nombre de las sociedades mercantiles demandadas.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio por el cual declara la reposición de la causa al estado en que se subsane el auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2024, y consecuentemente, nulas las actuaciones subsiguientes; dejando sin efecto las citaciones practicadas previamente.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el tribunal de la causa escrito apelando de la decisión previamente proferida, estableciendo los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
Es claro que la citación de las empresas demandadas se pidió en la persona de sus Directores Principales Enrique Rubianes Torres y/o Miguel Ángel Rey Nogueira, haciendo valer la facultad de concede el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, el auto de admisión fue cónsono con lo establecido en la Ley Adjetiva y en la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional y Civil, ordenándose la citación en la persona de cualquiera de los dos (2) Directores.
Y dicha citación se perfeccionó en la persona del Director Principal Miguel Ángel Nogueira, con lo cual, las empresas demandadas se encontraban debidamente citadas, sin que existiera ningún vicio de procedimiento que justificara una reposición de causa.
(…Omissis…)
En tal sentido, es evidente que este órgano jurisdiccional incurrió en un error de procedimiento al haber ordenado de manera equivocada una reposición de causa, contraviniendo expresamente lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, así como, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con relación a la interpretación de dicha norma jurídica.
(…Omissis…)
Por consiguiente, al evidenciarse el error involuntario por parte de esta Sala, el cual acarreó que no fuese objeto de análisis uno de los escritos de formalización consignado por las partes, es por lo que, disiento del fallo suscrito por la mayoría sentenciadora, en razón, que debió atenderse a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de revocar la decisión proferida el 16 de mayo de 2016, y proferir una decisión que comprenda el conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados por ambas partes contra la decisión proferida por el juzgador de alzada el 29 de octubre de 2014.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio por el cual oye la apelación en un solo efecto. Asimismo, se niega el pedimento sobre el cual se solicita revocar la sentencia previamente indicada.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto por el cual le da entrada al presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, estableciendo los siguientes alegatos como fundamentación al ejercicio del recurso ordinario de apelación; a saber:
(…Omissis...)
Es el caso que, las empresas TONY GAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., y PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., tienen estatutariamente un RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN MIXTA, esto es, existen actos donde cualquiera de los Directores Principales puede realizar de manera individual, como son los actos de simple administración; actos donde se requiere obligatoriamente la forma conjunta de los DOS (2) DIRECTORES PRINCIPALES que son aquellos actos que exceden la simple administración; y, actos de disposición donde se requiere obligatoriamente la autorización de la Asamblea.
(…Omissis…)
Como consecuencia de ello el auto de admisión ordenó la citación de las empresas demandadas en la persona de ENRIQUE RUBIANES TORRES y/o MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA (…)
(…Omissis…)
Luego de librados los recaudos de citación se perfeccionó la citación de las empresas demandadas, en la persona de MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA, todo lo cual consta de la boleta de citación que aparece agregada al expediente en el folio veintinueve (29) y cuyo recibo de citación corre formando parte del folio treinta (30).
En tal sentido, se había cumplido con la formalidad de la citación, todo lo cual se hizo bajo el amparo de lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
(…) resulta inexplicable que la juez de instancia no conozca que la citación de las sociedades mercantiles se puede realizar en la persona de cualesquiera de sus directores, independientemente que los Estatutos Sociales consagren que deben obrar de manera conjunta.
(…Omissis…)
En tal sentido, cuando la juez declara la nulidad de la citación y ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenando que la citación se haga en la persona de los DOS (2) DIRECTORES PRINCIPALES de manera conjunta, dejó de aplicar el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y provocó una REPOSICIÓN INDEBIDA vulnerando de esa manera normas de orden público absoluto, el principio constitucional de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles y el principio de seguridad jurídica.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la decisión a proferir se vincula a recurso de apelación ejercido en contra de sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; decisión ésta en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de la subsanación del auto de admisión en razón de la notificación de la parte demandada, en cada uno de los ciudadanos Enrique Rubianes Torres y Miguel Ángel Rey Nogueira, plenamente identificados ut supra.
En caso de que surgiere controversia que no pudiere ser solventada vía extrajudicial, las partes que se encuentren involucradas conforme a relación jurídica previamente establecida; tienen la posibilidad de acudir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer vale la pretensión que corresponda, y que, a su vez, sea capaz de hacer cumplir los derechos y obligaciones que le sean inherentes. Tal es el caso en que, la parte deberá exponer relación de hecho y de derecho para que el juez que conozca del asunto tenga conocimiento sobre lo pretendido; así como también consignar por ante el tribunal de la causa, los elementos probatorios que considerase legales, pertinentes y conducentes al caso al que se refiere. Serán entonces, tales actuaciones y elementos los que permitan dictar al tribunal el auto de admisión o inadmisión a la demanda, según corresponda.
Primeramente, es importante hacer unas breves consideraciones en cuanto a la figura procesal de la citación, por lo cual se trae a colación lo indicado por el procesalista Humberto Cuenca, en su obra la citación del proceso civil, en el cual señala lo siguiente:
“La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación. La citación puede verificarse, indistintamente y para diversos efectos, en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en los terceros, y en los llamados auxiliares de justicia (testigos, expertos, intérpretes, depositarios, etc). La citación, en general, es consecuencia de la iniciativa de las partes, de manera que la orden se emite como resultado de la actividad desplegada en el proceso por alguno de los litigantes. Así, mediante la presentación de la demanda (art. 241 c.p.c.), la citación del tercero (art. 272 c.p.c.), la promoción de un testimonio (art. 348 c.p.c.), se ordena por el Tribunal la presentación del demandado para el acto de la contestación de la demanda, del citado en saneamiento o del testigo para que rinda declaración…”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (2002), en sentencia del 19 de febrero señaló que:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple una función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.”.
En consecuencia, la citación, como todo acto procesal, está revestida de formalidades las cuales se orientan a garantizar la certeza del conocimiento del demandado de la controversia suscitada. El carácter formalista del acto de citación supone que su eficacia se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados por la ley para su verificación, que fueron instituidos por el legislador como fórmula de aseguramiento del derecho del demandado a ser oído.
La citación como acto primario de comunicación procesal se requiere para la constitución de la definición legal, por cuanto la misma para producirse amerita el conocimiento por parte del demandado del contenido de las pretensiones del actor aceptadas por el Tribunal. En consecuencia, La garantía del derecho a la defensa del demandado merece que se le confirme una ocasión segura para ser oído (derecho a ser oído). El derecho a ser oído se hace operante en la medida en que se haga perceptible al demandado de las presunciones alegadas en su contra.
Si la citación, como acto de comunicación procesal, responde al objetivo de informar al demandado, de las pretensiones admitidas en su contra, y por tanto, se entenderá que habrá falta en la citación cuando el supuesto fuere contrario. La cognoscibilidad como elemento característico de la citación sobre el cual gira la noción de la citación, constituye la nota determinante para reconocer el ejercicio del derecho a la defensa; y consecuentemente, la aplicabilidad del debido proceso.
De igual forma se reconoce que, la citación se constituye como consecuencia de la prosecución del proceso en sí mismo; y a pesar de que debe ser impulsada por la parte demandante, ella surge con ocasión a la admisión a la demanda previamente incoada; todo ello de conformidad a aquello que fuere establecido por la parte actora en su escrito libelar, con relación a las personas naturales y/o jurídicas que deben encontrarse a derecho para hacer valer sus pretensiones, y a su vez, establecer el domicilio procesal para su cumplimiento. Por tanto, se evidencia que en el auto de admisión a la reforma de demanda emitido en fecha 04 de octubre de 2024 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordena citar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A, y Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS, C.A., en la persona de sus Directores principales, ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y/o MIGUEL ÁNGEL REY NOGEIRA; citando el apartado de la forma en que se practiquen las citaciones contenido en el escrito libelar.
Tal es el caso en que, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil que se encontrare adscrito al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó exposición indicando que se ha practicado la citación en la persona de MIGUEL ÁNGEL REY NOGEIRA, quien fungiere como uno de los dos (2) directores principales de las Sociedades Mercantiles demandadas.
De este modo, y como consecuencia de ello, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto decisorio en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual ordena la reposición de la causa, en tanto la citación presuntamente ha sido realizada de manera indebida; por cuanto el acta de asamblea de la Sociedad Mercantil demandada consagra actuaciones que deben llevar a cabo los directores de manera individual y conjunta; indicando a su vez, que dentro de éstas últimas, se consagra “(…) Comparecer en juicios y nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso (…)”.
Por ello, y con miras a las consideraciones del caso de marras, se considera necesaria la valoración y aplicabilidad de la reposición de la causa, a fines de un restablecimiento de una situación jurídica infringida. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el Juez como director del proceso y todas las actuaciones que de éste derivan, será el principal garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales anteriormente establecidos, manifestando:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
De lo referido se desprende que, cuando existe violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida; todo ello con miras a resguardar derechos y garantías constitucionales que mantienen el curso del proceso de manera idónea. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.
En lo que respecta a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
Aunado a lo previamente establecido, esta Superioridad analiza el contenido que revisten las actas del expediente en curso, evidenciando que, el Juzgado A Quo, debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, cuando consta en las actas que si se llevó a cabo la notificación de la SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS, C.A., la SOCIEDAD MERCANTIL MARUGAS, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE TONY GAS, C.A., ya que del contenido del acta constitutiva de las prenombradas sociedades, consta en su cláusula décima primera, segundo apartado, literal “e”, que para que los directores pudieren actuar en pro de las referidas personas jurídicas en un juicio, debe realizarse de manera conjunta; pero ello no implica que se tenga que practicar la citación en ambas personas, sino en acatamiento de lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, fue practicada debidamente la citación, y por ende no se evidencia quebrantamiento del derecho a la defensa del demandado, y con dicha reposición se quebrantó de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, es imperioso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR la actividad recursiva propuesta por la parte actora, y en consecuencia se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fuere incoado por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.653, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia;en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de enero de 1977, bajo el No. 6, Tomo 8A; la SOCIEDAD MERCANTIL MARUGAS, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el No. 2, Tomo 33A; y en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el No. 73, Tomo 3A de los libros respectivos; todas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio Jorge Machin, inscrito en el inpreabogado con el N°22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: SE ORDENA la prosecución del proceso en el estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión ut supra revocada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los CATORCE (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-039-2025.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/ngat.-
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