Exp. 13.799
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil veinticinco (2025) por el abogado en ejercicio MARIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.360, quien funge con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decisión proferida en la pieza de medidas aperturada con relación al juicio que, por FRAUDE PROCESAL, instaurase la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.068, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PINEDA LEON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el No. 101, Tomo 8ª, y contra los abogados en ejercicio CARLOS HUMBERTO NORIEGA, GIOVANNI JELAMBI PAEZ y CARLOS THOMPSON PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-13.876.522, V-5.164.796, V-7.799.350, respectivamente, decisión ésta donde el Juzgado a-quo NEGÓ la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.
Apelada dicha decisión y oída a un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante presentó escrito contentivo de solicitud cautelar, en base a los siguientes argumentos:
“El primer requisito que establece la ley para decretar una medida preventiva es la existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, requisito este que se cumple a cabalidad en el presente caso, puesto que mi representada, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, antes identificada, ha intentado una demanda por fraude procesal contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A. y a los abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, GIOVANNI JELAMBI PAEZ, y CARLOS THOMPSON PAZ, el cual cursa por ante este Tribunal, expediente N° 15.504 de la nomenclatura interna.
II. DE LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO.
El segundo requisito que establece la ley para decretar una medida cautelar es la Presunción de Buen Derecho, el cual tiene su fundamento en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena como justificación de las consecuencias que conlleva la medida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los hechos narrados en nuestro escrito libelar se desprende que el apoderado judicial del actor promovió un juicio ocultando un hecho esencial, como lo es que el documento fundamental de su pretensión estaba sujeto a nulidad, al haberse ejercido contra él un recurso de apelación con fundamento a que dicho instrumento habia sido dictada por un tribunal manifiestamente incompetente, como lo fue el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual además omitió notificar a mi representada del fraudulento tramite.
Y muy especialmente, de los actos narrados se hace plena prueba, el hecho de que en plena tramitación y sustanciación del proceso civil incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora tuvo conocimiento de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual anuló la decisión 233-22 de fecha 12 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia No. 048-19 proferida en fecha 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los actos subsiguientes al fallo declarado nulo, entre los que se encuentra el documento fundamental de la acción utilizado fraudulentamente en el juicio que pedimos sea declarado nulo, y decimos que tuvo conocimiento de dicha decisión por cuanto en fecha 16 de febrero de 2024, es decir, antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio por cobro de bolivares por via ejecutiva fechada el 11 de julio de 2024, dicha representación judicial solicitó que se realizara una nueva experticia por haber sido anulada la que utilizó como documento fundamental de la acción.
Con tal proceder hecho por la parte actora, y cuya documentación que demuestran tales actuaciones acompafiamos en este acto en copia simple de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, prueban plenamente la Presunción de Buen Derecho que tenemos a que se declare el fraude procesal perpretado por la parte demandada, y que como consecuencia de esta demanda, se declare la nulidad e invalidación de todo el proceso seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 46.905.
(…Omissis…)
Para fundamentar el cumplimiento de este requisito, es importante señalar ciudadana juez, la conducta que ha venido desarrollando la parte demandada a través de sus apoderados judiciales en el juicio cuyo fraude procesal se denuncia, por cuanto a pesar de que fue revelado en dicho juicio que la experticia contable del fallo que fue empleada como instrumento fundamental de su pretensión había sido declarada nula, la parte demandada ha continuado con los actos de ejecución en el juicio señalado.
En efecto ciudadana juez, a los efectos de demostrar en el juicio cuyo fraude procesal se denuncia que el instrumento fundamental de la pretensión había sido declarado nulo, se solicitó que se aperturara una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de traer a las actas la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2023, la cual anuló la decisión 233-22 de fecha 12 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia No. 048-19 proferida en fecha 13.09.2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los actos subsiguientes al fallo declarado nulo, articulación probatoria ésta que fue negada por la jueza de la causa.
No obstante haber sido denunciada tal situación, de la cual tenía conocimiento el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A., abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2024, es decir con anterioridad al fallo definitivo que declaro con lugar la demanda de cobro de bolivares por vía ejecutiva, dicha representación judicial solicitó que se realizara una nueva experticia por haber sido anulada la que utilizó como documento fundamental de la acción, y lejos de informar al tribunal que el documento que sirvió como instrumento fundamental de su pretensión había sido declarado nulo por la autoridad judicial competente, procedió a continuar con los tramites del juicio y actos de ejecución contra mi representada, situación ésta que persiste hasta la presente fecha, por lo que de no dictarse a medida cautelar que mediante este escrito se solicita la sentencia que resuelva el fondo del asunto en el caso que nos ocupa quedará ilusoria, pues se habrán consumado todos los actos de ejecución en el juicio cuyo fraude se denuncia.
Para demostrar dicha situación, se desprende de las actas procesales del juicio que pedimos sea declarado fraudulento (expediente 46.905), que en fecha 04 de noviembre de 2024 se solicitó el nombramiento del perito a los fines avalúo de los bienes para ejecutar la decisión, así como también que se libre mandamiento de ejecución y decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles, acciones mercantiles y vehículos propiedad de mi representada, tal como se desprende de auto del tribunal de fecha 10 de diciembre de 2024, en el cual ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier juzgado de la República a los fines que se sirva a ejecutar bienes de mi representada, lo cual acompañamos en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y auto de fecha 10 de diciembre que fija fecha y hora para designación de personas idóneas para realizar el avalúo de los bienes embargados y su juramentación, todo lo cual acompañamos también en copia simple.
B) El Retardo judicial, que no es necesario probar, debido a que es obvio que por la cantidad de causas llevadas por los órganos administradores de justicia la tardanza de las decisiones emanadas de ellos es indudable, lo que provoca que durante ese tiempo se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador es un litigio no pueda satisfacer de los derechos que de dicha decisión
En el caso que nos ocupa, es evidente que este retardo judicial pone en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo del presente juicio, pues de las actas procesales se desprende que el juicio cuyo fraude procesal se denuncia se encuentra en etapa de ejecución forzosa de sentencia, incluso se ha decretado el embargo ejecutivo sobre algunos bienes propiedad de mi representada, se ha nombrado y juramentado peritos avaluadores, se ha dictado mandamiento de ejecución, mientras que en el presente juicio apenas nos encontramos en etapa de citación.
(…Omissis…)
Este sustento en el temor manifiesto de que hechos de los demandados causen mi representada lesiones graves o de difícil reparación se desprende del hecho de que si la parte demandada continua en su comportamiento de proseguir con los actos de ejecución en el juicio cuyo fraude procesal se denuncia, es inminente el daño en el patrimonio de mi representada, pues se procederá a ejecutar bienes de su patrimonio, tomando en cuenta que la condena en su contra fue de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR (446.066,97 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, determinados mediante una experticia contable que no tiene valor jurídico alguno, por haber sido declarada nula y sin eficacia jurídica por la autoridad competente, y como consecuencia de ello, no existe cantidad de dinero determinada legalmente sobre la cual se pueda proceder judicialmente a ejecutar la decisión que pedimos sea anulada, es decir, la dictada en fecha 11 de julio de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, daño éste de imposible reparación, toda vez que subastados como sean dichos bienes a través del remate judicial, contra la parte que los adquiere no existe recurso alguno para anularlo sino la accion reivindicatoria.
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que se siga tramitando la fase de ejecución forzosa sobre bienes propiedad de mi representada y que se proceda al remate de los mismos, causando con ello daños irreversibles en su patrimonio, solicito a este tribunal se sirva a decretar las siguientes Medidas Cautelares Innominadas:
1. Que se decrete la suspensión de los actos de ejecución de sentencia dictada en el juicio signado bajo el N° 46.905, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la demanda incoada contra mi representada, cuyo documento fundamental de la acción fue declarado nulo por la autoridad judicial competente, evitando así que se proceda a remate de bienes a través de una sentencia irrita obtenida mediante un proceso fraudulento.
2. Que se decretó prohibición de innovar sobre los bienes que ya han sido embargados ejecutivamente con el propósito de conservar la integridad y el estado de los mismos, sin modificaciones que puedan afectar su valor hasta que se decida el presente juicio
(…Omissis…)”
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…Omissis…)
Asimismo, la referida Sala ha considerado que salvo en los casos excepcionales de violación a derechos constitucionales (Amparo Cautelar) y ante la inexistencia de los supuestos que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no hay fundamento legal que permitaa-sic- un Juez ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme…”.
(…Omissis…)
Ahora bien, se desprende del escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas que van dirigidas a lograr una paralización de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, con relación a la causa signada con el N°46.905, nomenclatura interna del Juzgado Primero, y así mismo prohibir las innovaciones de aquellos bienes susceptibles de objeto del embargo ejecutivo.
Por otra parte, ha dejado establecido la Sala de Casación Civil en Sentencia No.RC-000436 de fecha 29 de julio de 2013, Exp. No. 2013-162 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, ratificada en Sentencia No. 000671 de fecha 03 de noviembre de 2023, Exp. AA20-C-2023-000305 con Ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA lo siguiente:
(...)" Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del Juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados". (...).
De la cita ut supra se infiere de forma clara que la procedencia de esta solicitud de protección cautelar será posible en los casos donde los procesos se encuentren en instancias diferentes, es decir debe ser instaurado por ante un superior inmediato, por lo que no le he está permitido a este Órgano Jurisdiccional ordenar la paralización de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dado que ambos Tribunales son de la misma categoría.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional verificado como ha sido que la solicitud de las medidas innominadas tiene como finalidad la suspensión de los actos de ejecución de sentencia dictada por un Tribunal de la misma categoría e instancia, concluye que no le está permitido ordenar la suspensión. ASI SE DETERMINA.
Todo en estricto apego al criterio reiterado por más de veinte años por las diferentes Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a que, si los procedimientos se encuentran en instancias diferentes a criterio del Juez que conoce de la acción de fraude y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados, siendo esta una providencia que pueden ordenar los Jueces en resguardo del orden público. (Sentencias de la Sala Constitucional: No. 908 de fecha 04 de abril de 2000, Exp. No. 00-1722 y Sentencia No. 1220 de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. No. 13-0087. Sala Plena: Sentencia No. 47 de fecha 11 de junio de 2009, Expediente No. 2008-000069 y Sentencia No. 32 de fecha 26 de junio de 2018, Exp. No. 2017-000089 y Sala de Casación Civil No. RC-000436 de fecha 29 de julio 2013, Exp. No. 2013-162 y Sentencia No. 000671, Exp. No. AA20-C-2023-000305).
Ahora bien, siendo que la finalidad de la solicitud de las medidas Innominadas es la suspensión de los actos de ejecución desarrollados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado, en fecha once (11) de julio de 2024, signada con el Nº 089-2024, en la causa por Cobro de Bolívares (via Ejecutiva), tramitado por el Juzgado Primero; en lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; bajo el principio de continuidad de la ejecución, se estaría violentado la disposición normativa transcrita ut-supra, ya que, no se subsume a los presupuestos planteados por el referido artículo y al fundamento por el cual se solicita las medidas innominadas lo que acarrearía en una Infracción de la norma anteriormente mencionada, asi como el acatamiento de las decisiones de la Sala de Casación Civil que son jurisprudencia de carácter vinculante en materia civil, (Sentencia No. 000084 de fecha 01 de marzo de 2024, Exp. No.23-626). ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia y previo a los pronunciamientos realizados con anterioridad; verificado y analizado el escrito de solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas, de igual forma, en apego a la norma transcrita ut-supray-sic- los criterios reiterados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Jurisdicente debe NEGAR la solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en la presente incidencia cautelar y asi quedara plasmado en el presente dispositivo a dictarse en la presente incidencia cautelar.
(…Omissis…)”.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia apelando de la sentencia previamente proferida; por lo cual, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho siguiente el termino para la presentación de informes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, la cual esgrimió los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
La decisión de fecha 21 de enero de 2025, que negó la medida cautelar innominada de suspensión de los actos de ejecución de sentencia dictada en el juicio signado bajo el N° 46.905, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que solicitamos en nombre de nuestra representada, se fundamenta en un análisis aislado del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la continuidad de la ejecución, según el cual solo es posible suspender la misma con ocasión a la prescripción de la ejecutiva, o cuando se alegue el pago integro de la obligación demostrada con documento auténtico.
(...Omissis...)
Por ello, consideramos un verdadero error por parte del a quo el interpretar aisladamente el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil al emitir su fallo que negó las medidas cautelares innominadas solicitadas, porque de la interpretación sistemática de dicho artículo con el artículo 17 ejusdem, citado y analizado, no existe género de dudas que éste ultimo consagra valores superiores y de orden público, que deben prevalecer sobre el interés individual, de la parte actora del proceso fraudulento, y cuya prueba de su conducta desleal, consta plenamente en actas.
Aun mas, si hablamos del derecho a la ejecución del fallo, entonces la juez tampoco considero el hecho cierto, de que se está tratando de evitar la ejecución, de una sentencia irrita y aparente, y cuya inexistencia consta de los elementos aportados en la demanda y las pruebas promovidas con ella, al momento de solicitar las medidas cautelares, con los cuales se cumplen los tres requisitos, a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para dictarlas.
(...Omissis...)
Por ello no hay duda alguna que la sentencia proferida por el a quo en fecha 21 de enero de 2025, se hace ilegal e injusta, porque nuestra solicitud tiene como propósito suspender la ejecución, habida cuenta que existe en actas, no presunción grave del derecho que se reclama, sino prueba del dolo procesal palmariamente demostrado, con la conducta asumida por la parte actora en el juicio tramitado y sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 46.905, en tanto y en cuanto una vez declarada nula el trámite procesal de la experticia contable, que utilizó como instrumento fundamental, de su pretensión en dicho juicio, y con base al cual se condenó a mi representada, procedió a solicitar la realización de una nueva experticia, ocultando éste hecho esencial del juicio, con lo cual se presume que actuó con temeridad y mala fe, según lo previsto en el artículo 170, parágrafo único, cardinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Y esta presunción conlleva, a que con la sola interposición de la demanda, se ha desplazado la carga de la prueba, porque corresponde a los codemandados demostrar que no incurrieron en fraude, al estar incursos en una causal expresa que cuantifica el legislador como fundamento de la verdad, del enunciado normativo, que da lugar a la presunción de conformidad con el artículo 1,394 del Código Civil (...).
(...Omissis...)
El primer requisito que establece la ley para decretar una medida preventiva es la existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, requisito este que se cumple a cabalidad en el presente caso, puesto que mi representada, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, antes identificada, ha intentado una demanda por fraude procesal contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A. y a los abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, GIOVANNI JELAMBI PAEZ, y CARLOS THOMPSON PAZ, el cual cursa por ante este Tribunal, expediente N° 15.504 de la nomenclatura interna.
(...Omissis...)
El segundo requisito que establece la ley, para decretar una medida cautelar es la Presunción de Buen Derecho, el cual tiene su fundamento en la necesidad, de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, será de condena como justificación de las consecuencias que conlleva la medida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los hechos narrados en nuestro escrito libelar, se desprende que el apoderado judicial del actor, promovió un juicio ocultando un hecho esencial, como lo es que el documento fundamental de su pretensión, estaba sujeto a nulidad, al haberse ejercido contra él un recurso de apelación, con fundamento a que el trámite para la obtención de la pericia no fue notificado a nuestra representada, con lo cual se omitió una formalidad esencial, y que dicho instrumento había sido dictada por un tribunal manifiestamente incompetente, como lo fue el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual además omitió notificar a nuestra representada del fraudulento trámite.
Y muy especialmente, de los actos narrados se hace plena prueba, el hecho de que en plena tramitación y sustanciación del proceso civil incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora tuvo conocimiento de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual anuló la decisión 233-22 de fecha 12 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia No. 048-19 proferida en fecha 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los actos subsiguientes al fallo declarado nulo, entre los que se encuentra el documento fundamental de la acción, utilizado fraudulentamente en el juicio que pedimos sea declarado nulo, y decimos que tuvo conocimiento de dicha decisión, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2024, es decir, antes de dictarse sentencia definitiva, en el juicio por cobro de bolivares por vía ejecutiva fechada el 11 de julio de 2024, dicha representación judicial solicitó que se realizara una nueva experticia por haber sido anulada, la que utilizó como documento fundamental de la acción.
(...Omissis...)
Todo ello aunado al hecho, que el retardo judicial pone en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, del presente juicio, pues de las actas procesales se desprende que el juicio cuyo fraude procesal se denuncia, se encuentra en etapa de ejecución forzosa de sentencia, incluso se ha decretado el embargo ejecutivo sobre algunos bienes propiedad de nuestra representada, se ha nombrado y juramentado peritos avaluadores, se ha dictado mandamiento de ejecución, mientras que en el presente juicio, apenas nos encontramos en etapa de citación.
(...Omissis...)
Este sustento en el temor manifiesto de que hechos de los demandados causen mi representada lesiones graves o de difícil reparación se desprende del hecho de que si la parte demandada, continua en su comportamiento de proseguir con los actos de ejecución en el juicio cuyo fraude procesal se denuncia, es inminente el daño en el patrimonio de nuestra representada, pues se procederá a ejecutar bienes de su patrimonio, tomando en cuenta que la condena en su contra fue de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (446.066,97 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, determinados mediante una experticia contable que no tiene valor jurídico alguno, por haber sido declarada nula y sin eficacia jurídica por la autoridad competente, y como consecuencia de ello, no existe cantidad de dinero determinada legalmente, sobre la cual se pueda proceder judicialmente a ejecutar la decisión que pedimos sea anulada, es decir, la dictada en fecha 11 de julio de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, daño éste de imposible reparación, toda vez que subastados como sean dichos bienes a través del remate judicial, contra la parte que los adquiere no existe recurso alguno, para anularlo, sino la acción reivindicatoria.
Por los fundamentos antes expuestos, solicito de este órgano superior REVOQUE la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de enero de 2025, y en consecuencia, DECRETE las siguientes medidas cautelares: 1) la suspensión de los actos de ejecución de sentencia dictada en el juicio signado bajo el N° 46.905, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la demanda incoada contra nuestra representada, cuyo documento fundamental de la acción fue declarado nulo, por la autoridad judicial competente, evitando así, que se proceda a remate de bienes a través de una sentencia irrita, obtenida mediante un proceso fraudulento; y 2) prohibición de innovar sobre los bienes que ya han sido embargados ejecutivamente, con el propósito de conservar la integridad y el estado de los mismos, sin modificaciones que puedan afectar su valor hasta que se decida el presente juicio.
(…Omissis…)”.
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones, indicando los siguientes términos:
(...Omissis...)
Estos abogados pretenden presentar a estas alturas procesales, elementos que debieron ser presentados y controvertidos en las ya precluida fases de sustanciación y fase de promoción y evacuación de pruebas, del Juicio Civil que pretenden ANULAR POR VÍA DEL FRAUDE, lo cual, no hicieron, dejando SIN APELAR que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedara DEFINITIVAMENTE FIRME Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Por lo cual, al pretender estos abogados que se le reconozcan a su representada derechos que ya no tiene, es pedir que se subvierta el orden procesal, es pedir que se violente el principio de preclusión de los lapsos procesales, es pedir que se violente el DEBIDO PROCESO, es pedir que violente conceptos básicos de derecho, como lo es LA COSA JUZGADA, es pedir que se viole el Código de Procedimiento Civil, es pedir que se Viole la Constitución.
(...Omissis...)
Intentar probar el buen derecho de la demandante con la sentencia de fecha 21/11/2023, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, que según criterio falaz, ANULA la Decisión N° 233-22 de fecha 12 de mayo de 2022 del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia y los actos subsiguientes del fallo declarado nulo, que la demandante YARITZA SANCHEZ, presentó, tardíamente al proceso de Vía Ejecutiva, porque ya todos los lapsos procesales se habían agotados, y la causa había sido sentenciada y pasado en Autoridad de Cosa Juzgada, razón por la cual la Juez Primero de Primera Instancia negó la solicitud de paralizar la ejecución de la sentencia.
Pretenden los abogados CARLOS MARTINEZ Y MARIO HERNANDEZ, que la Juez de la causa valorara jurídicamente la decisión de la Sala tercera, como medio de prueba que supuestamente favorece a la demandante YARITZA SANCHEZ, quien estuvo en ese juicio de Vía ejecutiva en su contra en todas las etapas del proceso, hasta la sentencia definitiva, la cual no apelo, quedando la sentencia Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, sentencia de la Sala Tercera.
(...Omissis...)
Evidentemente, ciudadana Juez de Alzada, de toda la exposición de derecho expuesta sobre la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulla, SE DETERMINA QUE NO EXISTE NINGUN DERECHO O PRESUNCION DEL BUEN DERECHO, exigido por el artículo 585 del C.P.C a favor de la demandante YARITZA SANCHEZ, porque la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 03/11/2023, declara ANADMISIBLE (NO ENTRAR A CONOCER) el recurso de impugnación en contra del Auto de fecha 26/07/2022, donde el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia, quedando totalmente firme la experticia contable como uno de los instrumentos fundantes de la Acción incoada por Vía ejecutiva, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Pineda León C.A, contra la ya condenada Penal y Civilmente YARITZA SANCHEZ.
Ciudadana Juez Superior, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como ya se ha dicho, NO ANULÓ el AUTO de fecha veintiséis (26) de Julio 2022, el cual fue el AUTO que ordenó la EXPERTICIA practicada por el CICPC, a través de la cual, el CICPC estableció el monto a pagar por parte de la ciudadana YARITZA SANCHEZ, llegando a la conclusión de que no existe ningún derecho o presunción del Buen derecho a favor de la demandante, razón por la cual, solicitamos de este Tribunal de Alzada, ratifique la Negativa de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante.
(...Omissis...)
Criterios estos, que compartimos totalmente con la Juez de la causa y como dice el refrán más claro no canta un gallo y punto.
Por todas estas razones de derecho expuestas en al presente escrito de Contestación y Oposición al informe del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por la negativa de las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas, solicitamos de este Tribunal de alzada, que ratifique la NEGATIVA de las medidas proferida por el Tribunal de la Causa.
(…Omissis…)”.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual realizó consignación de copias fotostáticas.
En fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de diferimiento.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en la cual se negó el pedimento cautelar formulado por la parte demandante. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones.
Antes de que este jurisdicente se adentre en los planteamientos jurídicos que introducen a la litis es importante partir de la conceptualización más general, es por lo que el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Págs. 514, 515, 516 y 519, profundizando en cuanto a lo que es una medida preventiva, sus requisitos de admisibilidad y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que concierne a las providencias innominadas:
“(…) En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
(…) lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
(…Omissis…)”
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, (…) La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
(…Omissis…)
La Doctrina Nacional agrega además como requisito para su procedencia, que debe existir un juicio pendiente. (…)
Por último, se exige que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
(…) Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
(…Omissis…)
2. Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
(…Omissis…)
4. Sumariedad. La que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
(…Omissis…)
Medidas cautelares innominadas: Establecidas en el Parágrafo Primero, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.
(…Omissis…)”
De igual modo el Texto Código de Procedimiento Civil, Autores Gianni Egidio Piva Torres y Carlos Granadillo Malavé, Editorial Librería Alvaronora C.A., (Caracas 2013), Pág. 439, empleando extracto de sentencia N° 265 de fecha 01 de marzo de 2001, Expediente 01-0065, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que en presencia de cualquier solicitud cautelar lo principal es analizar que se encuentren llenos los supuestos normativos señalados:
“(…) Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida. A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el Juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.”.
Es menester traer a colación la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, en este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que, en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…”.
Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se han de considerar diferentes características propias de las medidas cautelares, conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
Los doctrinarios, Podetti, Goldschmidt y Couture, consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
Asimismo, se debe considerar que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta.
El caso de marras versa sobre la solicitud de medida cautelar innominada de peticionada por la parte actora, en relación a la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 11 de julio de 2025, dictada en el juicio que por Cobro de Bolívares, vía intimación, ventilado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N°46.905, con la finalidad de que no se lleve a cabo la consecución de la ejecución de dicha sentencia, y por lo tanto se proceda al remate judicial; a su vez, solicitó medida cautelar de prohibición de innovar sobre aquellos bienes que ya han sido embargados ejecutivamente, por lo tanto es importante traer a colación el poder cautelar de los jueces de la República.
Dicho poder cautelar se encuentran íntimamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional. Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(si bien la potestad cautelar se conoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso”.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.
Ahora bien, entrando en análisis al caso de marras, es procedente acotar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
Así pues, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez. Por su parte, la doctrina clasifica a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia.
Asimismo, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte o de una comunidad, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone en la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal; es decir, aquel que diere inicio al proceso en curso y que ha originado la existencia de la presente incidencia. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en su escrito de solicitud de medida y los medios con lo cual lo acompañe; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la valoración de la existencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar y a su vez, si la misma es procedente en el supuesto en el cual se encuentra revestido la misma, es decir, en la petición de suspensión de ejecución de una sentencia definitivamente firme, incoada por ante un Juzgado de la misma jerarquía del Juzgado A Quo.
Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.
Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris y el periculum in mora; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere.
Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reconoce que todo aquel medio probatorio que fuere incorporado al proceso pertenece al mismo, y no a la parte que lo promueve. En este sentido, una vez que éste formare parte de las actas procesales por ser incluido en el expediente, el Jurisdicente tiene la potestad de analizar su contenido y que sus efectos beneficien a cualquiera de las partes, independientemente de quien lo aportare al proceso. De igual forma, estas pruebas son analizadas desde el momento en que son insertadas al expediente, hasta que se dicte sentencia, y por ende, poseen valor en cualquier grado y estado de la causa. Para tales efectos, las pruebas incorporadas en el presente juicio poseen valor probatorio incluso en la presente incidencia; sin embargo, ante la presencia de solicitud de medida cautelar y alegatoria de elementos que han dado origen al peligro inminente de ejecutoriedad de la sentencia, se considera necesario que se promuevan pruebas que logren acreditar tales presunciones, y así otorgar mayor verosimilitud al juez para que fuere procedente la declaratoria de la medida de embargo. ASÍ SE DETERMINA.
Según sentencia de la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, se aclara lo concerniente al periculum in mora, en tanto expresa lo siguiente:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
Ahora bien, cuando se tratare del requisito del Fumus Bonis Iuris, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 266, dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“(…) su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (…)”.
Es por ello que, conforme a criterio jurisprudencial anteriormente manifestado, el requisito que alude al fumus boni iuris refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. Dicho en otras palabras, se refiere a condición jurídica preexistente, la cual da inicio a juicio respectivo, que, a su vez, hace verificable la existencia de elemento que afectare directa o indirectamente lo que eventualmente fueren las resultas del proceso. De acuerdo con criterios jurisprudenciales y legales anteriormente manifestados, el requisito que alude al fumus boni iuris refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que, a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. En tanto de las actas que conforman el expediente respectivo, no se verifica la presencia del humo del buen derecho, es decir, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, todo ello en base el thema decidendum del presente juicio se encuentra dirigido a la presunción de la existencia del fraude procesal de la parte demandada, en un proceso ajeno al presente, de tal manera, mal puede pretender la parte solicitante que únicamente con el hecho del vínculo que tuvieron los intervinientes en el proceso ventilado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
El proceso principal que dio origen a la presente incidencia cautelar, versa sobre un juicio de fraude procesal, en el cual, entre otras cosas es deber del demandante demostrar la mala fe y colusión con la cual sustenta la existencia de dicho fraude, partiendo del principio, en el cual las partes gozan de la presunción de buena fe, siendo en el caso de marras, que la declaratoria de una tutela cautelar como la del presente caso sobre la conducta adoptada por la parte demandada en la ejecución forzosa dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares. De tal manera aunado al hecho de que no basta únicamente lo alegado por la parte actora, puesto que la admisión de la demanda propuesta no constituye un elemento fundante para la comprobación del presente requisito. A su vez, es importante destacar que la parte actora sustento parte la existencia del presente requisito, en la siguiente aseveración: “B) El Retardo judicial, que no es necesario probar, debido a que es obvio que por la cantidad de causas llevadas por los órganos administradores de justicia la tardanza de las decisiones emanadas de ellos es indudable, lo que provoca que durante ese tiempo se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador es un litigio no pueda satisfacer de los derechos que de dicha decisión”. Obviando el criterio tomado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al periculum in mora no puede considerarse como demostrado por el mero hecho de manifestar que un proceso judicial es extenso. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, cuando se refiere al periculum in mora, no ha sido comprobado suficientemente por la parte promovente, lo que conlleva a no generar la presunción de la existencia del riesgo inminente de la ejecutoriedad de la sentencia por peligro moratorio, siendo importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas cautelares, per se no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente que compruebe que la parte demandada va a realizar actos tendientes a que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo necesario que la parte solicitante de las medidas cautelares demuestre tales circunstancias, puesto que únicamente fundamenta tal requisito en que la parte demandada se encuentra realizando el cumplimiento el mandamiento de una providencia judicial que ordeno la ejecución forzosa de una sentencia, ya que el periculum in mora como se expresó ut supra es destinado a una conducta de la parte que podría ocasionar la inejecutabilidad del fallo, por lo que no se configura un acto de la parte demandada que demuestre la intención de desmejorar la efectividad de la eventual sentencia de fondo, en el supuesto de considerarse lo contrario en la presente tutela cautelar conllevaría a un pronunciamiento adelantado de la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, esta Operadora de Justicia analiza lo conducente al cumplimiento del tercer requisito que se debe demostrar a los efectos de poder decretar la presente solicitud de medida cautelar innominada, correspondiente al perículum in damni (peligro en el daño), referido a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000551 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, se declara lo siguiente:
“(…) La medida cautelar Innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, planea la medida cautelar innominada, además el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial los elementos del juicio (…)”
Entonces, de lo precedente se desprende que, el Periculum In Damni direcciona la exigencia de que el riesgo que signifique peligrosidad en la ejecución del fallo sea manifiesto; esto es, que fuere patente o inminente, puesto que el fundamento primordial ante este tipo de cautelar radica en el temor manifiesto con ocasión a un daño inminente que afectare directa o indirectamente las resultas del objeto pretendido. De este modo, el solicitante se encuentra en la imperiosa obligación de proporcionar al órgano jurisdiccional elementos probatorios que lograren otorgar certeza al jurisdicente de los nuevos elementos distintos a los planteados en el escrito libelar que pudieren incidir negativamente en las resultas del proceso. Tal es el caso en que, esta Superioridad no evidencia material probatorio suficiente que logre acreditar la ocurrencia de hecho que signifique riesgo inminente para la ejecución de la sentencia respectiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la ejecución de la sentencia y su posibilidad de suspensión, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se establece que la finalidad del derecho y de la jurisdicción quedaría frustrada si el Estado se limitara a intervenir para declarar el mandato concreto contenido en la sentencia, sin establecer los mecanismos adecuados para su cumplimiento, ni participar en este último. Por ese motivo, la ejecución forzada está comprendida dentro de la función jurisdiccional.
Asimismo, y con mayor precisión, dispone que “...la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es notificada al demandado...”.
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que, por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
Por consiguiente, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de veinte años (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación. 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación, en el caso de autos, el demandante no ha alegado ninguno de los dos supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, se opone a la ejecución de la misma por la supuesta comisión de fraude procesal en el proceso judicial que dio origen a la promulgación di dicha sentencia que se encuentra en estado de ejecución.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, prevé mecanismos por medio de los cuales se pretenda enervar, las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada. Dicho en otras palabras, reconoce esta Superioridad que, si bien el legislador plantea excepciones por las cuales se pudiera suspender la ejecución de una sentencia, el caso en concreto no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto, de imposible materialización el decreto y ejecución de medida cautelar innominada que tenga por fin último suspender la ejecución de sentencia que resuelve el fondo de la controversia emanada de un tribunal de instancia. ASÍ SE DETERMINA.
Del mismo modo, se analiza que, la sentencia que el apoderado judicial de la parte demandante del fraude procesal pretende invalidar, ha sido dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y a su vez, el Fraude Procesal nacido del juicio precedente, fue invocado por vía principal por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
De tal manera se considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado el presente proceso de fraude procesal por vía principal, equivale, en la práctica, a hacer procedente dicho fraude, antes de que el tribunal que conoce del mismo se haya pronunciado, por lo que mal podría este Juzgado Superior declarar la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas, ya que van dirigidas a suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, fuera de las causales de excepción taxativamente establecidas en la norma adjetiva civil ut supra mencionada. Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, es que se declara SIN LUGAR la actividad recursiva propuesta por la parte actora, y en consecuencia se RATIFICA la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, instaurase la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.068, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PINEDA LEON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el No. 101, Tomo 8ª, y contra los abogados en ejercicio CARLOS HUMBERTO NORIEGA, GIOVANNI JELAMBI PAEZ y CARLOS THOMPSON PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-13.876.522, V-5.164.796, V-7.799.350, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293360, quien funge con el carácter de apoderado judicial del parte demandante ejercido en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE., incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-037-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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