EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4049
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Inició el proceso con ocasión de la demanda de simulación interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 3.278.548 y 4.145.326, respectivamente, en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz, Patricia Beatriz Rincón Paz, Cira Elena Machado Morán, Nelson Alberto Rincón Osorio, Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado y Oscar Gabriel Rincón Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 4.518.073, 7.617.347, 3.926.551, 7.972.742,12.621.604, 23.741.254 y 15.985.878, respectivamente, y en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Hacienda El Taparito, C.A.,antes denominada Agropecuaria Fidel, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de octubre de 1998, anotada bajo el n° 3, tomo 57-A, Ganadería El Taparito, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de octubre de 1998, anotada bajo el n° 30, tomo 55-A, Hacienda Montevideo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de enero de 1999, anotada bajo el n° 6, tomo 67-A-1999 RM1, Laboratorios Rincón, S.A. (LABRIN), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de abril de 1965, anotada bajo el n° 42, tomo 2, reformados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de octubre de 2002, anotada bajo el n° 7, tomo 44A, Inmobiliaria Rincón Paz, C.A. (INRIPASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de agosto de 2003, anotado bajo el n° 36, tomo 30-A y Hacienda El Carbatan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de enero de 1999, anotada bajo el número 7, tomo 67-A.
El 16 de marzo de 2015 fue admitida la demanda y se ordenó citar a los codemandados para que comparecieran al proceso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 30 de marzo de 2015, Gustavo Adolfo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz confirieron poder apudacta a los abogados en ejercicio Juan Carlos Delgado Medina, Mónica Alejandra Delgado Fuentes, Carmen Teresa Delgado, Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez, Arlet Castejón Méndez, Aira Castejón Méndez, René Méndez Alvarado y Varinnia Delgado Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.344, 197.183, 20.400, 2.271, 47.728, 67.687, 138.436, 77.721 y 114.715, respectivamente.
El 25 de junio de 2015, previa solicitud del apoderado actor, abogado Alfredo Castejón Méndez, el tribunal ordenó la citación cartelaria de los codemandados.
El 7 de agosto de 2015, se aprehendió del conocimiento de la causa el abogado Marcos Enrique Faría Quijano, en condición de Juez temporal.
Por auto se agregó el cartel de emplazamiento publicado en el diario Panorama y la Gaceta Oficial Agraria de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de diciembre de 2015 constó la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz, Patricia Beatriz Rincón Paz, Cira Elena Machado Morán, Nelson Alberto Rincón Osorio, Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado y Oscar Gabriel Rincón Machado. El 17 de diciembre de 2015 fue fijado en la cartelera del tribunal.
El 10 de febrero de 2016, se dio por citado el ciudadano Nelson Alberto Rincón Osorio con la asistencia judicial de la abogada Yamelys Josefina Ramírez Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.483.
También consta en actas instrumento poder conferido por los ciudadanos Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado y Oscar Gabriel Rincón Machado, a la referida abogada Yamelys Josefina Ramírez Calderón.
El 16 de marzo de 2016, comparecieron a este oficio de la jurisdicción agraria los abogados René Méndez Alvarado y Varinnia Delgado Briceño, en representación de los derechos e intereses de la parte actora, los codemandados Cira Elena Machado Morán y Nelson Alberto Rincón Osorio, asistidos por la abogada Yamelys Josefina Ramírez Calderón, quien a su vez actuó con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado y Oscar Gabriel Rincón Machado, el codemandado Carlos Eduardo Rincón Paz, actuando en defensa de sus derechos e intereses y en calidad de representante legal de las sociedad mercantiles Hacienda El Taparito, C.A., Ganadería El Taparito, C.A., Hacienda Montevideo, C.A. y Laboratorios Rincón, S.A. (LABRIN), según afirmó, “por haber sido llamado así a juicio por la parte actora”, asistido por su codemandada, abogada Patricia Beatriz Rincón Paz, quien expuso en esa oportunidad lo siguiente: “Con el propósito de entablar conversaciones sin la presión de los lapsos judiciales que permita discernir calmadamente propuestas que lleven a un entendimiento y, le ponga fin a la presente disputa judicial (…) convenimos en suspender el curso de la presente por el término de treinta (30) días de despacho (…)”.
Constan dos instrumentos poder otorgados apudacta, el primero conferido por la ciudadana Cira Elena Machado Morán a la abogada Yamelys Josefina Ramírez Calderón, el segundo, conferido por los codemandados Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz a los abogados Ricardo Cruz Rincón, Carlos Eduardo Fuentes Castellano y Daniela Carolina González Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.830, 252.840 y 257.377, respectivamente.
El 20 de junio de 2016, por un lado, presentó escrito de contestación el ciudadano Nelson Alberto Rincón Osorio, con la asistencia judicial de la abogada Yamelys Josefina Ramírez Calderón, quien a su vez actuó con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Cira Elena Machado Moran, Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado y Oscar Gabriel Rincón Machado, y por el otro, el abogado en ejercicio Ricardo Cruz Rincón, quien presentó escrito de fraude procesal vía incidental y recusó al juez provisorio, abogado Marcos Enrique Faría Quijano, en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz.
El 16 de diciembre de 2016, se recibió oficio número 434-2016, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuyo intermedio remitió copia certificada de la sentencia que resolvió la incidencia de competencia subjetiva, declarando sin lugar la recusación.
El 11 de enero de 2017, presentaron escrito de contestación de la demanda los profesionales del Derecho Ricardo Cruz Rincón y Carlos Eduardo Fuentes Castellano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, mediante el cual opuso como cuestión previa la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue replicado por el apoderado actor, abogado René Méndez Alvarado.
El 18 de enero de 2017, se recibió expediente número 001217, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la incidencia de recusación ejercida contra el Juez provisorio Marcos Faria Quijano, que se agregó al expediente.
En la fecha arriba indicada, el Tribunal resolvió el incidente de cuestiones preliminares declarando sin lugar la falta de jurisdicción del Poder Judicial propuesta por los abogados Ricardo Cruz Rincón y Carlos Eduardo Fuentes Castellano, en representación de los codemandados Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz.
Contra la decisión de 18 de enero de 2017 los señalados abogados ejercieron en primer lugar el recurso de regulación de jurisdicción y a tal efecto consignaron escrito de defensa dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente apelaron de la decisión, en lo relativo a la “necesaria conformación del litisconsorcio pasivo con los herederos desconocidos de Nelson Oscar Rincón Salinas”.
Por auto de 2 de febrero de 2017, el tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación y acordó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dado que el recurso de regulación fue ejercido en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia quedó suspendida la causa.
El 3 de noviembre de 2017, se recibió oficio número 3470 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual remitió el expediente formado con ocasión del recurso de regulación, donde consta la decisión mediante la cual fue declarada sin lugar la falta de jurisdicción del Poder Judicial y confirmada la decisión de esta instancia judicial agraria, dándosele entrada y ordenando la notificación a las partes para que en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación se procediera a fijar hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
El 15 de enero de 2018, el ciudadano Nelson Alberto Rincón Osorio confirió poder apudacta a la abogada Yamelys Josefina Ramírez Calderón.
Consta en actas las notificaciones de los ciudadanos Patricia Beatriz Rincón Paz, Carlos Eduardo Rincón Paz, Oscar Gabriel Rincón Machado, Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado, Cira Elena Machado Moran y sendas exposiciones del alguacil del tribunal donde señala que le fue imposible notificar a las sociedades mercantiles Hacienda El Taparito, C.A., Ganadería El Taparito, C.A., Hacienda Montevideo, C.A., Laboratorios Rincón, S.A. (LABRIN) e Inmobiliaria Rincón Paz, C.A. (INRIPASA), en la persona de su representante legal, ciudadano Carlos Eduardo Rincón Paz.
El 16 de febrero de 2018, la abogada Varinnia Delgado Briceño diligenció en actas dándose por notificada en representación de los ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz y solicitó la notificación por cartel de las sociedades mercantiles codemandadas, lo que fue proveído por el oficio judicial.
En fecha 19 de marzo de 2018, se recibió oficio número 18-0130, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual remitió copia certificada de la sentencia número 114, dictada en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Ricardo Cruz Rincón, en representación de los codemandados Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, en contra de la decisión de 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, decisión que se ordenó agregar al expediente y en virtud de la cual el tribunal suspendió el curso de la causa hasta tanto constara en actas las resultas de la recusación.
El 25 de abril de 2018, la abogada Yamelys Ramírez Calderón solicitó a la juez suplente que se abocara al conocimiento de la causa, proveyéndose lo conducente en ese sentido y ordenándose las notificaciones correspondientes.
El 14 de mayo de 2018, el profesional del Derecho Carlos Fuentes Castellano, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, solicitó al tribunal reenviar el expediente contentivo del incidente de recusación al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.
El 18 de julio de 2018, expone el alguacil del tribunal que resultó imposible notificar a las sociedades Laboratorios Rincón, S.A. (LABRIN), Inmobiliaria Rincón Paz, C.A. (INRIPASA), Hacienda Montevideo, C.A., Hacienda El Taparito, C.A. y Ganadería El Taparito, C.A.
El 6 de agosto de 2018, el alguacil consignó firmadas por su apoderado Carlos Fuentes Castellano, las boletas de notificación de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz.
Con posterioridad la apoderada actora Varinnia Delgado Briceño diligenció en actas solicitando la notificación por carteles del abocamiento a las mencionadas empresas, lo cual se proveyó el 29 de octubre de 2018, siendo revocado el auto como quiera que aún no habían sido notificados personalmente los ciudadanos Nelson Alberto Rincón Osorio, Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado, Oscar Gabriel Rincón Machado y Cira Elena Machado Moran, quienes se dieron por notificados el 12 de noviembre de 2018, por medio de su apoderada judicial.
El tribunal acordó la notificación cartelaria de las empresas demandadas, previa solicitud de la abogada Yamelys Ramírez Calderón, cuyo ejemplar fue agregado a las actas y estampada la nota de la secretaria respecto al cumplimiento de las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil, el 29 de marzo de 2019.
El 25 de abril de 2019, los profesionales del Derecho Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez, Varinnia Delgado Briceño, René Méndez Alvarado, Juan Carlos Delgado Medina, Mónica Alejandra Delgado Fuentes, Carmen Teresa Delgado y Arlet Castejón Méndez, renunciaron al poder judicial que les fue conferido por los actores, de conformidad con el artículo 1.704 del Código Civil, en concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Con posterioridad la profesional del Derecho Aira Castejón Méndez también renunció el poder que le fue otorgado.
El 3 de mayo de 2019, los ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz otorgaron poderes apudacta a los abogados Eugenio Acosta Urdaneta y Nerys León Dugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.164 y 124.128, respectivamente.
Se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 31 de mayo de 2019, a las 10:00 a. m., y luego se reprogramó para el día 8 de julio de 2019, fecha en la que no se logró llevarla a cabo dada la inasistencia del funcionario adscrito al Departamento de Audiovisual. Se reprogramó para el día 22 de julio de 2019, realizándose el acto de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 12 de agosto de 2019 se fijaron los hechos y límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho a fin de promover los medios probatorios pertinentes.
El 17 de septiembre de 2019, presentaron escrito de pruebas los abogados Ricardo Cruz Rincón y Carlos Fuentes Castellano, en representación de Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz.
El 18 de septiembre de 2019, presentó escrito de pruebas el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, en representación de los ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz.
Al día siguiente, el tribunal se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por las partes, y el 21 del mismo mes y año el abogado Carlos Fuentes Castellano realizó una oposición con respecto a un medio probatorio promovido por su contraparte, sobre la base de la falta de pronunciamiento de la admisión de las pruebas, entre otros aspectos.
El 2 de octubre de 2019, el abogado Ricardo Cruz Rincón suscribió diligencia mediante la cual expuso: “solicito del tribunal que de conformidad con lo previsto en el parágrafo unico (sic) del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem (…) se me haga entrega de las boletas de citación de fechas 19 de septiembre de 2019, libradas por este tribunal a los ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz para que absuelvan posiciones juradas que le hemos solicitado en nombre de mis representados, a los efectos de gestionar la citación de dichos ciudadanos por medio de cualquier otro alguacil (…)”; frente a lo cual el tribunal en atención al artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó a la parte a gestionar las diligencias pertinentes con el alguacil natural del Despacho, a fin de darle el correcto impulso procesal.
Previa solicitud del profesional del Derecho Carlos Fuentes Castellano, el Tribunal el 23 de octubre de 2019, acordó prorrogar el lapso de desahogo de los medios probatorios por 30 días continuos contados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del lapso.
El día 21 de noviembre de 2019, se acordó la celebración de la audiencia de juicio para el 9 de diciembre de 2019.
El 22 de noviembre de 2019, consta exposición del alguacil de este tribunal, en donde expone que no logró citar a los demandantes a fin de absolver las posiciones juradas.
El 25 de noviembre de 2019, el profesional del Derecho Carlos Fuentes Castellano, consignó diligencia mediante la cual expuso: “En vista de que este tribunal ha fijado para el día 9 de diciembre de 2019 la fecha de la celebración de la audiencia de juicio (…) siendo que aún no consta en el expediente las resultas de la citación personal de los demandantes (…) solicito se instruya al alguacil de este juzgado en el sentido de acentuar o intensificar sus gestiones de búsqueda y localización de los prenombrados demandantes, y de que informe sobre las gestiones emprendidas hasta la fecha y el resultado de las mismas (…)”, lo que fue negado por el tribunal, en razón de que las resultas constaban en actas.
El 2 de diciembre de 2019, los abogados en ejercicio Ricardo Cruz Rincón y Carlos Fuentes Castellano, en representación de Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, solicitaron a este tribunal: “se sirva diferir la fecha de la celebración de la audiencia de pruebas o de juicio correspondiente a este proceso para una nueva oportunidad que sea fijada conforme a las premisas enunciadas en el artículo 222 ejusdem esto es: verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma (…)”; lo que fue negado, en razón de que ya había sido prorrogado y no se podía prolongar el proceso indefinidamente a la espera de una prueba.
El 9 de diciembre de 2019, oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, el personal adscrito al Departamento de Audiovisual no asistió a su jornada laboral, por lo que el tribunal no contaba con los medios necesarios para dejar constancia mediante grabación de audio y video de la realización del debate oral, en razón de lo cual se resolvió diferir la celebración de la audiencia. Por ese mismo motivo el debate oral fue diferido nuevamente los días 13 y 28 de enero de 2020.
El 13 de febrero de 2020, la profesional del derecho Yamelys Ramírez Calderón renunció a los poderes que le fueran otorgados por los ciudadanos Nelson Rincón Osorio, Cira Elena Machado Morán, Nelci Gabriela Rincón Machado, Oscar Gabriel Rincón Machado y Oriana Gabriela Rincón Machado.
El 14 de febrero de 2020 el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como juez constitucional, desaplicó por control difuso el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la audiencia de juicio acordada para ese día y la notificación de los codemandados afectados por la renuncia de poder extendida el 13 de febrero de 2020, por la profesional del Derecho Yamelys Ramírez Calderón, en aras de asegurar su derecho a la defensa. En ese sentido, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas dentro de los tres días siguientes a la constancia en el expediente de la última de las notificaciones correspondientes.
Frente a esa decisión, el 20 de febrero de 2020, los apoderados judiciales Ricardo Cruz Rincón y Carlos Fuentes Castellanos, en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, por escrito alegaron que:
(…) Lo que si no debe hacer el Tribunal es asumir la renuncia del mandato como causa de suspensión del proceso, pues sabemos que las suspensiones procesales, por ser los lapsos y términos procesales improrrogables, solo operan, según lo predica el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…); y obviamente con claridad meridiana todos estamos contestes en que la renuncia del mandato no comporta una causa legal de suspensión del proceso y mucho menos una suspensión del proceso que pueda convertirse en una suspensión indefinida, pues estaría dependiendo del impulso del apoderado renunciante que, dicho sea de paso, manifiesta en este caso no haber sido dotado de fondos necesarios para cubrir sus gastos y honorarios profesionales (…), le planteamos al tribunal que en vez de suspender, sin término cierto, la AUDIENCIA DE PRUEBAS, en su lugar proceda a fijar fia (sic) y hora para su celebración, designándole a todo evento a los codemandados (…) un DEFENSOR AD LITEM (…)”.
En cuanto a la solicitud de los apoderados arriba señalados, este Tribunal, el 2 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente:
(…) Al respecto, comparte esta sentenciadora con los apoderados diligenciantes que la renuncia del poder, en puridad de rigor legal, no surte efectos, ni respecto del poderdante, ni respecto de las demás partes, hasta que conste en actas la notificación del mandante, motivo por el cual el apoderado estaría constreñido a continuar con el ejercicio de su poder de representación hasta la efectiva constancia en el proceso del conocimiento que de la renuncia tenga su mandante. No en balde, como se precisó en el auto de 14 de febrero de 2020, sostiene el profesor Henríquez La Roche que “la ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos tienen validez frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (aunque de hecho no nombre) nuevo apoderado. La responsabilidad del renunciante se extiende, lógicamente, hasta la fecha cuando propiamente cese la representación” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas: Ediciones Líber, 2004, pp. 516-517); en consecuencia, tal actuación, de suya, no suspende ni paraliza la causa.
Teniendo ello en cuenta, y como quiera que la profesional del Derecho Yamelys Ramírez Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 13.483, renunció a los poderes de representación que le fueron otorgados por los codemandados, ciudadanos Nelson Rincón Osorio, Cira Machado Morán, Nelci Rincón Machado, Oscar Rincón Machado y Oriana Rincón Machado, el 13 de febrero de 2020, a saber, el día anterior a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de pruebas, y que llegada la ocación para la realización de la audiencia la abogada no concurrió para cumplir con su deber de representación y de actuar con lealtad y probidad siguiendo el proceso hasta la efectiva constancia en el expediente de la notificación del último de sus representados; es evidente que la aplicación en el caso concreto del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que en abstracto puede ser compatible con la Constitución, en la realidad matérica del proceso que nos ocupa hubiese comportado la violación del debido proceso legal, por la asunción de un escenario de desigualdad que habría menoscabado el derecho a la defensa de los codemandados.
Sucede que los abogados diligenciantes, ciudadanos Ricardo Cruz Rincón y Carlos Fuentes Castellanos, no han caído en cuenta de que el ejercicio del método de control difuso, indirecto o incidental de la constitucionalidad no presupone, de suyo, que la norma desaplicada sea contraria a la Constitución, sino, en puridad de verdad, que su aplicación en el caso concreto sea incompatible con el bloque constitucional.
Tampoco han reparado los diligenciantes en el hecho de que esta sentenciadora, al igual que todos los jueces de la República, por mandatos expresos de los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es tutora de los derechos fundamentales y garante de la regularidad constitucional del proceso, en atención a lo cual puede y debe desaplicar en los casos que hayan sido sometidos a su conocimiento, aquellas disposiciones normativas que considere incompatibles con las reglas, principios y valores constitucionales.
Asimismo, debe rechazarse con base en un argumento de reducción al absurdo, el que la suspensión acordada en el auto de 14 de febrero de 2020, suponga una paralización indefinida de la causa que genere agravio a las partes, como quiera que respecto de todas las partes recae la carga de impulsar el proceso, lo que, por demás, es un signo inequívoco de interés procesal, de suerte que los abogados diligenciantes, en representación de sus patrocinados, ante la parquedad de la abogada Yamelys Ramírez Calderón, pueden y deben impulsar la notificación de los codemandados con miras de la reanudación del proceso en el estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas.
Finalmente, sorprende a esta sentenciadora la solicitud de los abogados actuantes de remitir a la Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y bajo el supuesto de que el oficio judicial no acogiese su petición principal; (…) Desde luego, llama la atención de quien suscribe la solicitud en cuestión, ya que por su naturaleza y condicionamiento, no logra comprender esta sentenciadora si los abogados actuaron con temeridad, tratando de apercibir al tribunal, con miras de constreñirlo a decidir favorablemente su petición, con el ejercicio de una suerte de recurso, al extremo de llegar a solicitar el envío de copia certificada de distintos actos del proceso, como si la Sala Constitucional fuese una instancia de conocimiento de hechos y la revisión un medio de gravamen, o si, por el contrario, su proceder obedeció a un profundo desconocimiento de instituciones propias del Derecho procesal constitucional.
En todo caso, sea cual fuere la intención o el motivo del requerimiento, lo cierto es que en el auto de 14 de febrero de 2020, donde este tribunal desaplicó el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; no se ordenó la remisión de copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como quiera que en el presente caso no sea dable la realización de un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en el entendido de que la Sala Constitucional sólo es competente para conocer por consulta obligatoria del ejercicio que los tribunales hagan del control difuso de la constitucionalidad, cuando la desaplicación sea efectuada mediante una sentencia definitivamente firme, tal como se desprende de la lectura coherente del cardinal 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, como ciertamente ha precisado la propia Sala Constitucional, inter alia, en la sentencia recaída en el caso Elizabeth Mendoza Mejía y otro, donde declaró que no había lugar a la consulta efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el entendido de que el control incidental de la constitucionalidad se había efectuado en el auto de admisión, y no en una sentencia definitivamente firme.
Y ello es así, como quiera que la consulta obligatoria es una herramienta dispuesta en el Derecho objetivo con el propósito de permitir al Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Constitucional, ejercer la atribución que le es concedida por conducto del cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la de “(r)evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” (la negrita es agregada), y no otras.
El 7 de julio de 2021, el apoderado actor Eugenio Acosta Urdaneta presentó escrito en representación de los ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz, mediante el cual solicitó al tribunal la reanudación de la causa previa notificación de las partes y el nombramiento, aceptación y juramentación de un defensor ad litem para el ciudadano Nelson Rincón Osorio, por encontrarse paralizada con ocasión del estado de emergencia sanitaria producto de la pandemia del covid-19, y luego por la inoperatividad del edificio Torre Mara, donde se ubica la sede natural de este tribunal.
En relación con la solicitud de reanudación el tribunal le señaló al apoderado de la parte actora que, a partir de octubre de 2020, cuando el Poder Judicial retornó a sus actividades luego de la crisis sanitaria originada por el covid-19, si bien era cierto que la sede judicial Torre Mara estuvo cerrada por problemas de mantenimiento, también era verdad que este oficio judicial agrario, como el resto de los tribunales que tienen su asiento en el señalado edificio, estuvieron despachando ordinariamente durante las semanas de flexibilización en la sede temporal proveída por la Rectoría Civil del estado Zulia en el edificio Palacio de Justicia, por lo que desde esa oportunidad, a saber, a partir de octubre de 2020, todas y cada una de las partes tuvieron ocasión de impulsar la continuación del proceso, y no lo hicieron.
En razón de esa situación el tribunal instó a las partes interesadas en la continuación del proceso a impulsar las notificaciones pendientes de los codemandados. No obstante, con miras de facilitar la continuidad del proceso, el tribunal resolvió notificar a la abogada Yamelys Josefina Ramírez Calderón para que siguiera con el ejercicio de la defensa de los codemandados hasta tanto constara en actas la última de las notificaciones de su renuncia, momento en el cual tendría eficacia procesal.
El 14 de septiembre de 2021, la profesional del Derecho Yamelys Josefina Ramírez Calderón, quien aún hoy obra como única apoderada judicial de los ciudadanos Nelson Rincón Osorio, Cira Machado Morán, Nelci Rincón Machado, Oscar Rincón Machado y Oriana Rincón Machado, diligenció en actas para exponer y solicitar lo siguiente: “(…) no ha sido nunca mi proceder obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, ya que he acudido con puntual asistencia a los actos fijado (sic) por el tribunal, manteniendo una actitud respetuosa frente a los funcionarios (…). Solicito a este Tribunal se fije fecha a la audiencia probatoria y que cumplidas las normas de bio–seguridad se efectúe en resguardo de todos los asistentes al acto, en respeto a las personas vulnerables de tercera edad y en resguardo al más preciado derecho, el derecho a la vida”. Ante esa petición el tribunal resolvió positivamente, acordando la celebración de la audiencia de pruebas y librando las boletas de notificación correspondientes.
El 25 de octubre de 2021, el profesional del Derecho Eugenio Acosta Urdaneta consignó instrumento autenticado donde consta documentado que el ciudadano Gustavo Adolfo Rincón Paz revocó el poder judicial que le había conferido, y aprovechó la oportunidad para darse expresamente por notificado del acto unilateral y para renunciar al ejercicio de una acción por intimación de honorarios profesionales contra el señalado ciudadano.
Del 7 de febrero al 8 de agosto de 2022 la jueza provisoria estuvo de baja por maternidad, en razón de lo cual tomó posesión del tribunal la abogada Karen Núñez, en calidad de jueza suplente.
El 5 de mayo de 2022, el apoderado actor Eugenio Acosta Urdaneta solicitó a la jueza suplente que se abocara al conocimiento de la causa, lo que se proveyó consecuentemente, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante sendas diligencias, el 17 de mayo de 2022, el abogado Eugenio Acosta Urdaneta pidió a la jueza suplente que se pronunciara en relación a la revocatoria de poder que extendió el codemandante Gustavo Adolfo Rincón Paz y que se notificara de ello a los ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Paz, Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz.
Una vez que constó en actas la infructuosidad de la notificación personal de los codemandados respecto del abocamiento de la jueza suplente, el apoderado actor, abogado Eugenio Acosta Urdaneta, solicitó al tribunal su notificación cartelaria, pedimento que le fue proveído satisfactoriamente.
El 3 de febrero de 2023, el ciudadano Gustavo Adolfo Rincón Paz, asistido por la profesional del Derecho Carmen Teresa Delgado Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.400, suscribió diligencia por cuyo través expuso:
(…) libre y voluntariamente, en uso de mi derecho a disponer sobre los intereses litigiosos que encierran el proceso de autos, procedo en este acto de conformidad con lo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a DESISTIR, como en efecto DESISTO DE LA ACCIÓN, como litisconsorte facultativo activo, en el proceso judicial que por SIMULACIÓN incoara, conjuntamente con mi hermana NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de CARLOS EDUARDO RINCON PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCON PAZ, de la sucesión NELSON OSCAR RINCON SALINAS, y de las sociedades HACIENDA EL TAPARITO, C.A., GANADERIA EL TAPARITO C.A., HACIENDA MONTEVIDEO, C.A., LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN) e INMOBILIARIA RINCON PAZ, contenido en el expediente identificado, según la nomenclatura de archivo de ese Tribunal (…), en virtud de lo cual, con este desistimiento y bajo los términos de la transacción celebrada con los demandados el 7 de noviembre de 2022, reconozco el derecho de mi difunta madre NILDA PAZ DE RINCON a disponer en vida por testamento los derechos que tenía sobre su patrimonio, así como el contenido del testamento que ella dictó, con las formalidades de testamento cerrado, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), inscrito bajo el No. 46, folio 201, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese año; que en igualdad de condiciones doy por reconocidos y aceptados los actos de partición y disposición patrimonial que se mencionan a continuación: a) la constitución de las firmas societarias GANADERIA EL TAPARITO C.A., HACIENDA EL TAPARITO C.A., HACIENDA EL CARTABAN C.A., y HACIENDA MONTEVIDEO C.A. (…). Solicito a la Juez de la causa que de por consumado el presente acto procesal, emita el correspondiente acto de homologación y proceda, en lo que concierne a mi persona, a dar por terminado el presente juicio puesto que, con fundamento en los reconocimiento (sic) y declaraciones que apuntalan el desistimiento de la acción que por este medio profiero, no tenga interés alguno para sostenerlo y mucho menos para ocupar inútilmente la función jurisdiccional del Estado en asuntos que no merecen ni admiten controversia (…).
En esa misma fecha, los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz de García, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Carlos Eduardo Fuentes Castellano, expusieron mediante diligencia:
Con vista al desistimiento de la acción proferido por Gustavo Adolfo Rincón Paz, en el proceso que por SIMULACIÓN tiene incoado conjuntamente con NILDA RINCON PAZ, en contra de CARLOS EDUARDO RINCON PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCON PAZ, de la SUCESIÓN NELSON OSCAR RINCON SALINAS, y de las sociedades HACIENDA EL TAPARITO, C.A., GANADERIA EL TAPARITO C.A., HACIENDA MONTEVIDEO, C.A., LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN) e INMOBILIARIA RINCON PAZ (…); y en consideración a que es nuestra voluntad reintegrar con nuestro hermano GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ como también así lo haríamos con nuestra hermana NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA, nuestras relaciones de familia y de concordia expresamente manifestamos no tener interés alguno en las costas procesales derivadas del acto de desistimiento por haber sido dicho acto un acto de consciencia y de buena fe que enaltece a nuestro hermano y que merece en reciprocidad nuestra la dispensa y exoneración del pago de los conceptos que conllevaría el desistimiento de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil por lo que pedimos a este Tribunal que en el respectivo auto de homologación se atenga a esta manifestación en el sentido de liberar a GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ de la condena en costas exonerándoselas plenamente.
El 17 de abril de 2023, los ciudadanos Nilda Margarita Rincón Paz, asistida judicialmente por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, en su condición de parte actora, por un lado, y por el otro lado, Gustavo Adolfo Rincón Paz, pese a haber desistido de la pretensión con anterioridad, Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Rincón Paz, en su condición de codemandados, asistidos judicialmente por los abogados en ejercicio Ricardo Cruz Rincón y Carlos Fuentes Castellano, comparecieron ante el tribunal manifestando su ánimo de resolver el asunto de forma amistosa y pidiendo al efecto que el tribunal celebrara una audiencia conciliatoria entre ellas.
En esa misma ocasión el tribunal acordó la celebración del acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó su prolongación para el día 21 de abril de 2023, oportunidad en la cual compareció únicamente la ciudadana Nilda Margarita Rincón Paz, asistida judicialmente por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, quien se sirvió en presentar escrito donde extendió su propuesta para la solución de la controversia.
Con posterioridad, el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellano, arrogándose la representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, parte codemandada, presentó escrito por medio del cual además de solicitar al tribunal que homologara el desistimiento de la acción realizado por el codemandante Gustavo Adolfo Rincón Paz, señaló lo siguiente:
Es menester acotar que la audiencia conciliatoria desbordó los límites de la controversia que en este litigio se desarrolla, pues resultó que la materia ventilada en esta audiencia en ningún momento refirió a la pretensión de simulación postulada por la parte actora en su libelo, sino la división y participación de la herencia quedante al fallecimiento de Nilda Paz de Rincón, ante lo cual nuevamente reiteramos todos los alegatos y defensas expuestos en nombre de Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Rincón Paz en el acto de contestación de demanda, y sobre todo reiteramos y sostenemos la validez y eficacia del testamento en el que se instituyeron como herederos testamentarios de Nilda Paz de Rincón a mis mandantes (…).
En ese contexto cabe destacar que, si bien es el caso que con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ mis mandantes celebraron extrajudicialmente una transacción que comprendió un conjunto de relaciones jurídicas (…) en virtud de lo cual GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ, entre una de sus prestaciones transaccionales se obligó a DESISTIR DE LA ACCIÓN.
(…) el hecho de que la codemandante NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA tome consciencia sobre la certeza, validez y eficacia del testamento otorgado por su madre (…)”; en segundo lugar “el hecho de que NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA por su condición de hija de NILDA PAZ DE RINCON, habida cuenta de que la misma testadora lo impuso como deber obligatorio a sus herederos testamentarios, aceptamos sin ambages ni reticencias dar cumplimiento a ese deber reconociéndole a NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA su derecho sucesoral equivalente a DOCE ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS PORCENTUALES (12,50%) del acervo hereditario (…)”; y en tercer lugar, “cabe destacar, partiendo del cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas, que cualquier concesión adicional que mis representados les hagan a NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA que un interés transaccional que pudiera subsistir en mis mandantes solo tendría como causa la eliminación de un litigio que les supone cargas económicas para su sostenimiento (…).
Ante ese escenario, el apoderado de la parte actora, abogado Eugenio Acosta Urdaneta, replicó las afirmaciones señaladas precedentemente, explicó el alcance de la audiencia conciliatoria y requirió a la representación judicial de su contraparte que guardase el respeto debido a su representada.
Consta en el expediente escrito del 21 de julio de 2024, presentado por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde delató la paralización de la causa y solicitó al efecto la reconstitución a Derecho de las partes.
El 8 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó reconstituir a las partes a Derecho y llamar al proceso a las sociedades con forma mercantil demandadas que no fueron citadas, a saber, Hacienda El Carbatan, C.A. e Inmobiliaria Rincón Paz, C.A. (INRIPASA), para que, transcurridos diez (10) días de despacho luego de la constancia en el expediente de la última de las notificaciones, el tribunal pueda resolver cualquier petición pendiente de decisión por estar paralizada la causa y, luego, fijar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la reanudación del proceso la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.
El alguacil natural de este tribunal, expuso haber notificado a los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz, Patricia Beatriz Rincón Paz, Nelci Gabriela Rincón Machado, Nelson Alberto Rincón Osorio, Cira Elena Machado Morán, Oriana Gabriela Rincón Machado, Oscar Gabriel Rincón Machado, parte codemandada, y a la ciudadana Nilda Margarita Rincón Paz, parte demandante.
Posteriormente, consignó sendas exposiciones respecto a la infructuosidad de las notificaciones del ciudadano Gustavo Adolfo Rincón Paz y de las sociedad mercantiles Hacienda El Taparito, C.A., Ganadería El Taparito, C.A., Hacienda El Carbatan, C.A., Hacienda Montevideo, C.A., Laboratorios Rincón, S.A. (LABRIN) e Inmobiliaria Rincón Paz, C.A. (INRIPASA), representadas por el ciudadano Carlos Eduardo Rincón Paz.
El 27 de noviembre de 2024, el apoderado actor, abogado Eugenio Acosta, solicitó al Tribunal fijara en la cartelera de este oficio judicial agrario la boleta de notificación de las sociedad civiles con forma mercantil demandadas. El 2 dediciembre de 2024, el Tribunal negó lo solicitado, en razón de que constaba en el escrito libelar el domicilio procesal de las sociedades civiles demandadas, por lo que a los efectos legales del proceso se entendería esa dirección exacta para las prácticas de las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hayan lugar, en ese sentido, decidió que debían agotarse las notificaciones personales en ese domicilio.
El 6 de febrero de 2025, el abogado Eugenio Acosta, solicitó se libraren boletas de notificación a aquellos que no lograron notificarse, lo que fue proveído satisfactoriamente.
El 28 de febrero de 2025, el alguacil expuso haber notificado al ciudadano Gustavo Adolfo Rincón Paz y, refirió la imposibilidad de notificar a las sociedades civiles con forma mercantil demandadas.
El 7 de abril de 2025, este Tribunal, previa instancia de la representación judicial de la parte actora, ordenó publicar el cartel de emplazamiento en un diario de mayor circulación regional, dirigido a aquellos que no lograron ser notificados.
Finalmente, el 2 de mayo de 2025, el apoderado actor, consignó mediante diligencia, la publicación del referido cartel debidamente certificado por el diario regional.
II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso de suspensión de 10 días al que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en sede especial agraria de conformidad con el in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo acordado por este Tribunal en el auto de 8 de agosto de 2025, mediante el cual reconstituyó a las partes a Derecho y llamó al proceso a las sociedades mercantiles que no fueron citadas en el auto de admisión a fin de ejercer su derecho a hacerse partes y solicitar la reposición de la causa, en consecuencia, el curso del proceso se ha reanudado, encontrándonosen la oportunidad legal correspondiente paraemitir pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Rincón Paz, en su condición de parte co-demandante, en virtud de lo cual este oficio judicialestima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajenos al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó lo siguiente:
(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De loexpuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez. (Negrilla de este Tribunal).
En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de constatar la constancia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora desistió de la acción que persigue la pretensión de simulación. El desistimiento de la acción en el caso de autos es válido, como quiera que no se requiere bajo ningún escenario del consentimiento de la parte contraria, porque el proceso por vía de consecuencia se extinguiría (accesoriumsequiturprincipale).
Ahora bien, luego de constatar que la pretensión de simulación está referida a un bien de carácter disponible, que el ciudadano Gustavo Adolfo Rincón cuenta con capacidad de ejercicio y que se encontró asistido por abogado en el acto de desistimiento, en consecuencia, se considera cumplidas todas las exigencias formales para homologar el acto de autocomposición procesal,razón por la cual, se encuentra en la imperiosa necesidad de homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto y de esa manera otorgarle eficacia procesal al acto, tal cual se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO propuesto por el actor, ciudadano Gustavo Adolfo Rincón Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.278.548, en el marco del juicio que por simulación interpuso conjuntamente con la ciudadana Nilda Margarita Rincón Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.145.326, en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz, Patricia Beatriz Rincón Paz, Cira Elena Machado Morán, Nelson Alberto Rincón Osorio, Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado y Oscar Gabriel Rincón Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 4.518.073, 7.617.347, 3.926.551, 7.972.742,12.621.604, 23.741.254 y 15.985.878, respectivamente, y en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Hacienda El Taparito, C.A.,antes denominada Agropecuaria Fidel, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de octubre de 1998, anotada bajo el n° 3, tomo 57-A, Ganadería El Taparito, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de octubre de 1998, anotada bajo el n° 30, tomo 55-A, Hacienda Montevideo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de enero de 1999, anotada bajo el n° 6, tomo 67-A-1999 RM1, Laboratorios Rincón, S.A. (LABRIN), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de abril de 1965, anotada bajo el n° 42, tomo 2, reformados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de octubre de 2002, anotada bajo el n° 7, tomo 44A, Inmobiliaria Rincón Paz, C.A. (INRIPASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de agosto de 2003, anotado bajo el n° 36, tomo 30-A, y Hacienda El Carbatan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de enero de 1999, anotada bajo el número 7, tomo 67-A, en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÒN Y EL PROCEDIMIENTO en la presente causa, en lo que respecta al ciudadano Gustavo Adolfo Rincón Paz.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha, siendo las tresy treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 038-2025,se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado. LA SECRETARIA TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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