JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 3403
I
De la Relación de las Actas

Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, propuesta por la profesional del Derecho María Elena Quintero de Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.363, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financieraBanco Comercial de Maracaibo, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1º de abril de 1916, bajo el número 18, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria El Granjero, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de julio 1981, anotado bajo el número 62, tomo 22-A, representada con el carácter de Director Gerente por el ciudadano Juan Callejas Monsalve, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 6.066.428, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia,quien a su vez se llamó a juicio a título personal.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por el JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual admitió la demanda y ordenó la citación de los co-demandados.
Una vez citado el demandado Juan Callejas Monsalve, en su persona y en representación de la sociedad civil con forma mercantil demandada, presentó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1°relativa a “la falta de competencia” y el ordinal 6ºrelativa a “los defectos de forma de la demanda” previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya incidencia quedó resuelta mediante sentencia de 28 de junio de 1988, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En razón de ello, la parte demandada se dio por notificada y ejerció el recurso de regulación de competencia, el cual le correspondió conocer al Juzgado Superioren lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictaminando que: “INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de bolívares… al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantilde la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) Se declara COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO ZULIA (…)”.
Encontrándose a derecholas partes que integran este proceso judicial, el Tribunal Superior Civil,previa instancia del apoderado judicial de la parte demandada y en atención a lo acordado en el dispositivo del fallo que resolvió el recurso de regulación de competencia, ordenó la remisión del expediente (contentivo de folios originales y en copias certificadas) mediante oficio,a este órgano jurisdiccional.
Y finalmente, el 6 de diciembre de 2006, este Tribunal recibió y le dio entrada al asunto.


II
De las Consideraciones para Decidir

Tal como se dijo anteriormente, el asunto en cuestión fue remitido por elJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a propósito del recurso de regulación de competencia ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resolvió sin lugar las cuestiones previasprevistas en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, si bien este oficio judicial agrario le dio entrada al expediente, hasta la presente fecha no ha habido impulsoprocesal por la parte actora, razón por lo cual, considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la pérdida del interés, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la pérdida de interés de la parte actora en el presente proceso judicial, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés es un fenómeno íntimamente ligado con el decaimiento de la acción. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su primera jurisprudencia, verbigracia, la sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2001, donde señaló:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. (La negrilla y el subrayado son agregadospor el Tribunal)

Con posterioridad la Sala Constitucional precisó que ella puede observarse en dos estadios diferenciados. En efecto, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., lo dejó establecido de la siguiente manera:
“(...) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (La negrilla es agregada).

En relación con el tiempo necesario para presumir la pérdida del interés que ocurre antes de que se admita la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia No.870, de 8 de mayo de 2007, recaída en el caso Carlos Yánez, Mercedes Medina, Betsy Lozada y Yolanda Bonilla, precisó lo siguiente:
“Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”(La negrilla es agregada).

En ese orden de ideas, con miras al caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que, de acuerdo con el criterio asumido por la Sala Constitucional en este respecto, la inactividad procesal de la parte actora desde el día 6 de diciembre de 2006, fecha en la cual este oficio judicial agrario le dio entrada al expediente, hasta la presente fecha, sin que haya habido admisión de la demanda, demuestra desinterés en la continuidad del proceso.
En torno a ello debe tenerse presente que la demanda se presentó para ser sustanciada por los cauces del procedimiento ordinario civil, de manera que, al ser declinado el conocimiento del asunto a un Tribunal con competencia agraria, era deber del oficio judicial admitir la pretensión, para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario, en lo que se encuentra interesado el orden público y el derecho al debido proceso de la parte actora, como quiera que en el juicio ordinario agrario el acto de la demanda está sujeto a unas cargas procesales distintas a las del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, que no podrían cumplirse si no se le da la oportunidad a la parte mediante la admisión.
Teniendo ello en cuenta, es necesario señalar que, tal como consta en autos, no hubo actividad procesal ni diligencia presentada por la parte actora ni por sus apoderados judiciales dentro del año siguiente al recibo del expediente y la entrada del mismo, ni después de ello, que demostrase un interés en la admisión de la pretensión interpuesta, todo lo cual se traduce en una falta de interés procesal y el consecuente decaimiento de la acción.
Frente a la pérdida de interés procesal que está sancionada con la extinción de la instancia, esta Juzgadora debe actuar en consecuencia. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa sea admitida por el Tribunal, esto es, en una oportunidad en que se exige a las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓNPOR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por cuanto se ha perdido el interés en el procedimiento iniciado con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, propuesta por la profesional del Derecho María Elena Quintero de Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.363, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco Comercial de Maracaibo, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1º de abril de 1916, bajo el número 18, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria El Granjero, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de julio 1981, anotado bajo el número 62, tomo 22-A, representada con el carácter de Director Gerente por el ciudadano Juan Callejas Monsalve, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 6.066.428, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia,quien a su vez se llamó a juicio a título personal.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 036-2025. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO