JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 2792
I
De la Relación de las Actas

Se inició el proceso con ocasión a la solicitud de acción posesoria de amparo, propuesta por el ciudadano Tubalcaín Labarca Rovero, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 4.993.268, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia,debidamente asistido por el profesional del Derecho Heberto Leal Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.294, en contra de los ciudadanos Dalia Fuenmayor, Bety Nava, Nelson Abreu Fuenmayor y Benito Mayor Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad y cuyos datos de la cédula de identidad fueron omitidos en el escrito libelar.
El 8 de octubre de 2002, este oficio judicial agrario dictó auto mediante el cual le dio entraday previo pronunciamiento sobre la procedibilidad o no del decreto provisional deamparo solicitado, ordenó lo siguiente: “Oficiar a la Defensoría Especial Agraria del estado Zulia, antes Procuraduría Agraria del Estado (sic) Zulia, a fin de que se sirva informar a este Tribunal, si existe en ese organismo solicitud de amparo administrativo a favor o en contra de las partes intervinientes en el presente proceso. Segundo: practicar inspección judicial en el fundo agropecuario denominado“Tovar y Teresa” (…) con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías y cultivos que existen, así como también el estado actual del mismo”.
Consta en actas que el 29 de octubre de 2002, se recibió oficio signado bajo el número 0375-2002, proveniente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, oficina regional de estado Zulia, en donde informó que no existían actuaciones relacionadas a favor o en contra de los sujetos involucrados en el proceso judicial. Ello dio lugar, a que la parte actora pidiere se comisionare al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicare la inspección judicial ordenada, lo cual fue proveído.
En ese sentido, manifestó la parte actora, quien funge a su vez en calidad de abogado, según inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número29.499, que el oficio librado a los efectos de la comisión no había sido recibido, en razón por lo cual, pidió se librare nuevo oficio de comisión y fuere entregadopor el alguacil de este oficio judicial agrario en el tribunal municipal. De seguidas, el alguacil natural de este Tribunal expuso que remitió el referido oficio, según consta en factura expedida por la empresa de envío domesa, con data del año anterior.
Finalmente, el 9 de mayo de 2005, se recibió comisión signada con el número 56/03, mediante oficio signado con el número 095/2004, proveniente del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue agregada y en donde consta que la parte interesada no impulsó la comisión, en consecuencia, no se logró practicar la inspección judicial a los fines de materializar uno de los presupuestos de admisibilidad y tramite de la demanda.

II
De las Consideraciones para Decidir

Tal como se dijo anteriormente, el Tribunal le dio entrada al asunto en cuestión y sujetó el decreto provisional de amparo, a la resulta de la Defensoría Especial Agraria del estado Zulia y a la práctica de la inspección judicial sobre el fundo objeto de la demanda. Ahora, si bien este oficio judicial agrario le dio entrada al asunto, hasta la presente fecha la parte actorano ha impulsado la totalidad de las actuaciones ordenadas, motivo por el cual, pasará a resolver sobre la consumación o no de la pérdida de interés de la parte actora en el presente proceso judicial, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés es un fenómeno íntimamente ligado con el decaimiento de la acción. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su primera jurisprudencia, verbigracia, la sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2001, donde señaló:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. (La negrilla y el subrayado son agregadospor el Tribunal)

Con posterioridad la Sala Constitucional precisó que ella puede observarse en dos estadios diferenciados. En efecto, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., lo dejó establecido de la siguiente manera:
“(...) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (La negrilla es agregada).

En relación con el tiempo necesario para presumir la pérdida del interés que ocurre antes de que se admita la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia No.870, de 8 de mayo de 2007, recaída en el caso Carlos Yánez, Mercedes Medina, Betsy Lozada y Yolanda Bonilla, precisó lo siguiente:
“Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”(La negrilla es agregada).

En ese orden de ideas, con miras al caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que, de acuerdo con el criterio asumido por la Sala Constitucional en este respecto, la inactividad procesal de la parte actora desde el día 9 de mayo de 2005, fecha en la cual se recibió la resulta infructuosa de la comisión remitida por el Tribunal Municipal de Mara, el cual practicaría la inspección judicial en el fundo denominado Tovar y Teresa, presupuesto de procedibilidad respecto al decreto de amparo cautelar, sin que haya habido impulso del actor en esa sede, demuestra desinterés en la continuidad del proceso.
En torno a ello debe tenerse presente que, si bien este oficio judicial agrario le dio entrada a la demanda y oficio a la Procuraduría Agraria Nacional, actualmente, Defensoría Agraria, previa instancia del actor, no menos cierto es que, el actor no impulsó la inspección judicial en la sede del Tribunal municipal y tampoco ha realizado actuaciones en esta instancia judicial tendentes a cumplir con este presupuesto de procedibilidad del decreto cautelar de amparo.
Teniendo ello en cuenta, es necesario señalar que, tal como consta en autos, no hubo actividad procesal ni diligencia presentada por la parte actora ni por sus apoderados judiciales dentro del año siguiente al recibo de la resulta de la comisión, que demostrare un interés en continuar con el trámite de la pretensión interpuesta, todo lo cual se traduce en una falta de interés procesal y el consecuente decaimiento de la acción.
Frente a la pérdida de interés procesal que está sancionada con la extinción de la instancia, esta Juzgadora debe actuar en consecuencia. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa sea admitida por el Tribunal, esto es, en una oportunidad en que se exige a las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por cuanto se ha perdido el interés en el procedimiento iniciado con ocasión a la solicitud de interdicto de amparo, propuesta por el ciudadano Tubalcaín Labarca Rovero venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 4.993.268, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho Heberto Leal Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.294, en contra de los ciudadanos Dalia Fuenmayor, Bety Nava, Nelson Abreu Fuenmayor y Benito Mayor Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad y cuyos datos de la cédula de identidad fueron omitidos en el escrito libelar.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO

En la misma fecha siendo lasdos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 037-2025. -

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO