REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 1334

Se recibió solicitud de consignación de canon de arrendamiento, propuesta por el profesional del Derecho Joaquín de Jesús Martínez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agro-avícola El Caimito, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3 de junio de 1983, anotada bajo el número 106, tomo 8-A. Désele entrada. Se ordena formar cuaderno de solicitud, numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.

- I -
DE LOS HECHOS RELEVANTES EXPUESTOS EN LA SOLICITUD

En el escrito de consignación arrendaticia la representación judicial de la parte solicitante expuso lo siguiente:
Consta de documento otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de agosto de 2024, bajo el número 12, Tomo (sic) 54, folios 38 al 45, que mi representada celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano JORGE DE JESUS (sic) BOHORQUEZ (sic) RINCON (sic), venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.534.463, por el cual éste último dio en arrendamiento a mi mandante unos lotes de terreno denominados GRANJA VILLA ISABEL Y GRANJA VILLA MARY, ubicados en jurisdicción de la parroquia El Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con todas sus mejoras y bienhechurías fomentadas y construidas sobre los mismos, consistentes en varios galpones avícolas, por el cual mi representada venía realizando sus operaciones agroproductivas, para el uso y fomento de la explotación y actividad avícola, específicamente consistentes en la cría y engorde de pollos en catorce (14) galpones que se encuentran construidos y fomentados en la misma, pagando a cambio un canon mensual de CATORCE MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 14.000,00), según lo prevé la cláusula segunda del indicado contrato, que acompaño en copia fotostática marcada B, el cual se ha venido cumpliendo cabalmente desde su suscripción hasta la fecha.
Es el caso, ciudadana juez, que mi representada tuvo conocimiento que el día 9 de marzo de 2025 falleció el arrendador JORGE DE JESUS (sic) BOHORQUEZ (sic) RINCON (sic), antes identificado, y desde esa fecha mi representada ha venido teniendo problemas para ponerse de acuerdo con su hija DANIELA para poder realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que ella ha pretendido que se le paguen en dólares en efectivo, y ante la imposibilidad de conseguirlo a través de operaciones de cambio y mesas de dinero en los bancos, le hemos insistido para proceder al pago en BOLIVARES (sic), a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), a lo cual se ha negado rotunda y categóricamente.
En función de la situación de hecho denunciada, prosiguió la representación judicial del pretensor de autos pidiendo a este oficio judicial, en definitiva, lo siguiente:
Así las cosas, ante la imposibilidad de conocer todos los herederos del que fuera el arrendatario de las granjas avícolas arrendadas y la circunstancia añadida de que la ciudadana DANIELA BOHORQUEZ se ha rehusado en cobrar y en recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo (en curso) de 2025, (es) por lo que acudo ante su competente autoridad para realizar formal consignación de los cánones de arrendamiento mencionados.
Pido se me expida comprobante de la correspondiente consignación y se proceda a la notificación por edictos de los herederos del arrendador, ciudadano JORGE DE JESUS (sic) BOHORQUEZ (sic) RINCON (sic), quien fuera venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y titular de la cédula de identidad número 4.534.463, fallecido ab intestato el día 9 de marzo de este año 2025 en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (La negrilla es del Tribunal).
Ahora bien, en el estado en el que nos encontramos, corresponde a este oficio de la jurisdicción agraria llevar a cabo el juicio de admisibilidad de la pretensión sub factistudio, en atención a lo cual entiende oportuno realizar las siguientes consideraciones.

- II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD

De acuerdo con el maestroOrtíz-Ortíz, frente a la pretensión del actor el juez está llamado a realizar una triple función juzgadora, diferenciada desde una perspectiva formal en la oportunidad dentro del procedimiento en que puedan ser efectuadas válidamente, y desde una óptica sustancial, en sus parámetros o presupuestos de análisis de la pretensión. Esos cuatro juicios son, pues: (i) el de admisibilidad, que siempre debe realizarse in liminelitis, a saber,al inicio del procedimiento; (ii) el de procedencia, que efectúa el juez al final de la fase de conocimiento, luego de agotado el debate, cuando la causa queda vista para sentencia de fondo y (iii) el de proponibilidad, en cualquier estado y grado del proceso.
En cuanto al primero de los juicios que debe realizarse sobre la pretensión procesal, el profesor Ortíz-Ortíz enseña que “la admisión o el mitteresólo implica “darle entrada” a alguien o a algo, sin revisar los méritos de fondo de ese alguien o de ese algo” (Ortíz-Ortíz, Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas: Frónesis, 2004, p. 315).
La admisión es, entonces, una operación intelectual del juez, donde se confronta la pretensión con los requisitos de legalidad mínimos para ser atendida, a saber: (i) que no sea contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a una disposición expresa de la Ley, que se encuentran recogidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede especial agraria de conformidad con la cláusula de remisión supletoria contenida en el in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, modificado por vía de interpretación “constitucionalizante” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como “jurisdicción constitucional”, en la sentencia 282/2021, de 9 de julio, recaída en el caso Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. No en vano, según Ortíz-Ortíz, “(a)plicada la noción en los procesos judiciales, se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio de la cual determina que el objeto sometido a su conocimiento no revista las características generales de atendibilidad” (ibídem, p. 316).
Ello podría parecer baladí, sin embargo, la admisión supone una operación intelectual de confrontación de lo pretendido con el ordenamiento jurídico, con el propósito de determinar si la aspiración de tutela del pretensor cumple con los requisitos formales mínimos para ser atendida jurisdiccionalmente, motivo por el cual la admisibilidad, en palabras del maestroHenríquez La Roche sostiene, “obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Caracas: Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1996, p. 62).
Con miras al caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que la solicitante, sociedad civil con forma mercantil Agro-avícola El Caimito, C.A.,antes identificada, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jorge de Jesús Bohórquez Rincón (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.534.463 y estuvo domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el cual fue documentado mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 21 de agosto de 2024, anotado bajo el número 12, tomo 54, folios 38 al 45.
En la cláusula primera del contrato se señaló el objeto del negocio jurídico bilateral, en los siguientes términos:
PRIMERA: OBJETO. EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien así lo recibe, unos lotes de terreno (sic) denominados, "GRANJA VILLA ISABEL", (sic) y "GRANJA VILLA MARY" (sic) ubicados en Jurisdicción (sic) de El Carmelo, Municipio Autónomo (sic) La Cañada de Urdaneta del Estado (sic) Zulia; 1. Constante la primera de ellas, denominada GRANJA VILLA ISABEL, fomentada sobre un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión con una superficie aproximada de setenta y nueve mil doscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (79.276.96, mts 2) (sic) de tierras baldías que formaba parte de mayor extensión comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que fue de Agropecuaria Villa Mary; SUR: Propiedad que es o fue de Asesora Inmobiliaria C.A.; ESTE: Callejuela interna intermedia propiedad de Agropecuaria Llano C.A.; OESTE: Linda con fundo "El Alto". Dicha granja está constituida por las siguientes bienhechurías, maquinarias y equipos: Bienhechurías: Una (01) vivienda para obreros, con estructura de hierro y madera, de pisos de cemento, techos de zinc y paredes de bloques: comprendido con las medidas de Un Mil Cientos Veinte (sic) metros (1.120.00 mts(sic)), de cerca internas de ciclón: un pozo tubular perforado, nueve (09) galpones con estructura de hierro techos de Zinc (sic) cercados con alambres; un tanque de concreto con capacidad para ochenta y cuatro mil litros (84.000 litros); dieciséis (16) tanques elevados marca Elernil de Asbesto(sic); Ocho (sic) (08) silos elevados de hierro con capacidad cada uno para diez (10) toneladas; trescientos metros de carretera asfalta; trescientos metros de aducción eléctrica monofásica. Maquinarias y Equipos(sic), Un Mil (sic) (1.000) bebederos automáticos de polietileno; Un Mil (sic) (1.000) comederos plásticos; Un Mil (sic) (1.000) bebederos plásticos; Ciento Veintidós (sic) (122) comederos de metal colgantes; Dos(sic) (02) bombas marca Baldor; una bomba sumergible de 2"; Un (sic)(01)incinerador de pollos; nueve comederos automáticos de canales marcan (sic) Hart.- 2. La segunda de ellas denominado (sic) GRANJA VILLA MARY, fomentada sobre un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión con una superficie aproximada de setenta y tres mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco decimetros (sic) cuadrados (73.256,55 mts 2) (sic) de tierras baldías, totalmente cercadas y electrificadas que formaba parte de mayor extensión comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Agropecuaria Pollinas Ponedoras, C.A, Douglas Mavarez (sic) con carretera del Inos intermedia; SUR: Propiedad que es o fue de Asesora Inmobiliaria C.A; ESTE: fundo el Alto; OESTE: Carretera interna intermedia con propiedad de Agropecuaria El Granjero, C.A. Dicha granja está constituida por las siguientes bienhechurías, maquinarias y equipos: Bienhechurías: Una (sic) (01) vivienda principal con estructura de madera, piso de terracota y cemento, piedras y ventanas de vidrio y madera, paredes de bloques y techos de tejas y madera; Dos (sic) (02) viviendas para obreros con pisos de cemento, paredes de bloques, estructura de hierros y techos de zinc, un kilómetros (sic) de cercas externas de alambres de ciclón y bases de cemento, ocho (08) galpones con estructuras de hierros y cemento, techos de zinc y cercados con alambre ciclón, un (sic) terraza con techos de tejas y estructura de hierro, un tanque de concreto con capacidad para cincuenta mil litros (50.000lts); ocho (08) silos de metal de aluminio instalados; Dieciséis (sic) tanques (I6) Eternil, con capacidad cada uno para un mil litros (1.000lts), una piscina con paredes y pisos de cementos revestidos con losas, trescientos metros (300 mts) de carretera interna asfaltada, trescientos metros (300 mts) de cable (sic) conductores de energía eléctrica monofásica; una marca de soldar marca Lincoln de doscientos veinticinco amperios; Un Mil (sic) (1.000) bebederos plásticos para pollitos; Un Mil (sic) (1.000) comederos plásticos para pollitos; ocho (08) comederos automáticos de canales; un horno crematorio instalado; y, en general, los bienes, bienhechurías y demás ítems relacionados y determinados en el informe denominado"Levantamiento de Auditoría Final (AF) e Inventarios con registros fotográficos para que forme parte integrante del presente documento", el cual ambas partes declaran conocer por haber sido levantado por ambos y estar en posesión de un ejemplar del mismo, formando parte integrante de este contrato.- Los bienes aquí arrendados, referentes a laGRANJA VILLA ISABEL y GRANJA VILLA MARY le pertenecen a EL ARRENDADOR según se evidencia en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992) (sic); quedando anotado el primero de ellos bajo el Nro. (sic) 16, Protocolo (sic), Tomo (sic) 2, y el segundo anotado bajo el Nro. (sic) 17, Protocolo (sic), Tomo (sic) 2, respectivamente.-
Mientras que en las cláusulas segunda y tercera del contrato se estableció, respectivamente, el precio (canon) del arrendamiento en la cantidad de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 14.000,00), y la duración del negocio bilateral por tiempo determinado, concretamente, por un período de tres años, contados a partir de la autenticación del instrumento, que ocurrió el 21 de agosto de 2024, de la siguiente manera:
SEGUNDA: CANON. El canon de arrendamiento se ha convenido en pagar de la siguiente manera: La cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 14.000,00) (sic) mensuales, de acuerdo a la información suministrada por el departamento de pollos de engorde mensualmente, pagaderos al cerrar el mes de recepción de pollos, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la resolución 19-05-01 de fecha 02 de mayo de 2019 dictado por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, se deja constancia de que la mencionada cantidad equivale QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (BS. 513.520.00), calculado a la tasa del día VEINTE (20) de AGOSTO de DOS MIL VEINTICUATRO (2024), el cual se establece de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela en la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 (36,68 Bs.) (sic) por cada dólar. El canon se cancelará mediante las indicaciones aportadas por EL ARRENDADOR en el momento del pago del canon acordado. Queda acordado entre las partes, que tales pagos podrán ser ejecutados en dinero efectivo.TERCERA: DURACION. (sic) La duración de este contrato será por TRES (03) AÑOS contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, fecha en la cual LA ARRENDATARIA, declara recibir y ocupar el inmueble objeto del presente contrato. Las partes deberán notificar a la otra con un plazo de SEIS (06) MESES de anticipación por lo menos, su voluntad de renovar o dar por terminado la relación arrendaticia.
Ahora bien, alega la representación judicial del solicitante de autos que tiene interés actual en realizar la consignación de las pensiones de arrendamiento, toda vez que
(…) tuvo conocimiento que el día 9 de marzo de 2025 falleció el arrendador JORGE DE JESUS (sic) BOHORQUEZ (sic) RINCON (sic), antes identificado, y desde esa fecha mi representada ha venido teniendo problemas para ponerse de acuerdo con su hija DANIELA para poder realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que ella ha pretendido que se le paguen en dólares en efectivo, y ante la imposibilidad de conseguirlo a través de operaciones de cambio y mesas de dinero en los bancos, le hemos insistido para proceder al pago en BOLIVARES (sic), a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), a lo cual se ha negado rotunda y categóricamente.
Al respecto, se debe precisar que la consignación arrendaticia está regulada en Venezuela por una multiplicidad de disposiciones legales, que se aplican en función del objeto del contrato de arrendamiento de que se trate.
En sede de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda el proceso de consignación judicial de cánones arrendaticios fue derogado por el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al establecer un procedimiento para el pago más favorable al arrendatario, como beneficiario directo de la ley, en los siguientes términos:
Artículo 68. El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá́ ser clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá́ demandar la falta de pago, así́ mismo, no podrá́ solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa.
En materia de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, la consignación fue sustraída del ámbito de atendibilidad judicial, pues el legislador especial atribuyó su competencia a la Administración Pública en el tercer aparte del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispuso:
Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.
Todo ello, sin embargo, no quiere significar que en Venezuela el proceso de consignación arrendaticia haya sido derogado por entero, o bien separado del ámbito jurisdiccional del Poder Judicial.
En ese respecto debe recordarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no fue derogado completamente por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que continúa hoy día vigente para el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, salvo vivienda y uso comercial.
Ciertamente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula expresamente en su Título VII el pago por consignación, diseñando a tal efecto un procedimiento para su tramitación en sede judicial. En ese orden de ideas, contemplan sus artículos 51 y 53 lo siguiente:
Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
(…omissis…)
Artículo 53. Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.
Por consiguiente, será necesario concluir que, de acuerdo con el Derecho civil venezolano, la pretensión de consignación judicial arrendaticia es admisible en ciertos escenarios.
Sucede que este Tribunal tiene atribuido el ejercicio de la jurisdicción dentro del ámbito de un Derecho civil “especial”, por lo que a las consideraciones previamente señaladas deben añadirse otras que giren en torno al marco de los valores, principios y reglas propios del Derecho agrario, pues no escapa a la inteligencia de quien suscribe el hecho de que, según la cláusula primera del contrato, el objeto del arrendamiento sub factistudiofueron dos “unidades de producción” con vocación de uso agrario llamadas Granja Villa Isabel y Granja Villa Mary, siendo ese el motivo por el cual, lógicamente, fue interpuesta la pretensión de consignación arrendaticia ante un oficio de la jurisdicción agraria con competencia por el territorio.
El arrendamiento es un contrato típico del Derecho civil. En su respecto la Sala de Casación Civil ha establecido, inter alia, en la sentencia 109/2021, de 30 de abril, recaída en el casoEl Mesón de la Carne en Vara C. A., que el arrendamiento constituye
(…) un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Es decir se trata de un contrato con eficacia meramente obligatoria, en el sentido de que sólo crea entre las partes derechos de crédito recíprocos, mas no opera entre éstas la transferencia de ningún derecho real.
(…omissis…)
Ahora bien, el objeto del contrato de arrendamiento lo conforman las prestaciones que las partes se deben recíprocamente. El arrendador, como hemos dicho, tiene a su cargo el deber jurídico de hacer gozar a la otra parte de la posesión pacífica de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y el arrendatario, a su vez, el de pagar el canon acordado.
Ambas prestaciones, en el caso de autos, son perfectamente lícitas, posibles, determinadas y valorables económicamente, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la ley para el objeto de los contratos (artículo 1.155 CCV). Esto además se confirma por los hechos, porque no está controvertido que el arrendador ostenta la posesión del bien, lo cual ha sido reconocido por el arrendatario antes del proceso mediante el pago del arrendamiento y durante el juicio mediante sus afirmaciones; además ha garantizado el goce pacífico de la cosa al arrendatario, quien no esgrime ningún interés jurídico actual en la demanda, ya que no existe en autos elementos de prueba que permitan determinar que un tercero haya ejercido acciones basadas en un derecho de propiedad que rivalice con la posesión del arrendador.
La eficacia personal del contrato de arrendamiento supone, para el arrendatario, un crédito que le asegura el ejercicio de la posesión (precaria) del bien de la vida que constituya el objeto del contrato, durante la vigencia del negocio bilateral.
Sucede que, lo que resulta posible legalmente para el Derecho civil, puede ser ajeno a la especialidad del Derecho agrario, donde prevalecen los intereses de carácter colectivo.
En contraste con el Derecho civil, en materia agraria no está permitida la mediación posesoria, pues la posesión como hecho de la vida social que tutela el Derecho agrario requiere, necesariamente, el trabajo directo de la tierra, bajo el amparo del principio según el cual “la tierra es de quien la trabaja”.
En lo atinente a la especificidad de la “posesión agraria” la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inter alia, en una sentencia de reciente data, a saber, la 110/2025, de 7 de abril, recaída en el caso Carlos Alberto López Pérez, ha precisado la necesidad de
(…) destacar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se señala el principio socialista de que: “…la tierra es para quien la trabaja…”.
(…omissis..)
(…) se puede determinar que la posesión agrariase caracteriza por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. (Negrilla del Tribunal).
En ello concuerda la Sala Constitucional que, inter alia, en la sentencia 1080/2011, de 7 de julio, proferida en el caso Yovanny Jiménez y otros, tuvo oportunidad de señalar que las distintas manifestaciones de “precariedad” en la posesión, como ocurre en el caso del contrato de arrendamiento, son incompatibles con la “posesión agraria” y llegan al grado de colocar en riesgo el derecho real, al sostener que:
(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En definitiva, la explotación de la tierra con fines agroalimentarios debe hacerse directamente, vale decir, sin intermediarios, ya que los supuestos de mediación posesoria en materia agraria están expresamente prohibidos por la legislación especial. En efecto, la posesión en nombre de otro de la tierra con vocación de uso agrario fue prescrita en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al disponer que:
Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte productivo de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
La “tercerización” a la que alude la ley especial es una expresión que abarca todas las formas posibles de mediación en la posesión, ora a título oneroso ora a título gratuito, las cuales se encuentran expresamente prohibidas por el legislador en materia agraria, amén del principio ya mencionado según el cual la tierra es de quien la trabaja, a fin de proteger a las personas que desarrollan la explotación (trabajo) “directa” de la tierra.
Ese rechazo a las formas de explotación “mediata” de la tierra con vocación agraria no se expresa únicamente en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que es un desiderátum que recorre transversalmente la ley especial, tal como se puede observar, inter alia, de la lectura de sus artículos 23, 147, 148 y 149, los cuales, a la razón, imponen lo siguiente:
Artículo 23.Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.
(…)
Artículo 147.Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.
La propiedad agraria y demás derecho o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo podrán ser transferidos, cedido o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley.
Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años.
Artículo 148.Los particulares que mediante simulación o fraude pretendan ocultar cualquier forma de aprovechamiento de tierras de su propiedad a través de tercerización, perderán los derechos que hubieren adquirido en el contrato, convenio o negocio celebrado con el tercero, siendo éste último el único beneficiario de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de la tercerización.
Artículo 149. Quienes como consecuencia de la aplicación de los artículos 147 y 148, perdieren garantías, derechos u otros beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme a la presente Ley, o le fuere declarada la simulación o fraude de tercerización, no podrán ser beneficiarios de créditos por parte de organismos públicos o entidades financieras del Estado.
Para que exista tercerización deben concurrir tres elementos. Así lo ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inter alia, en la sentencia 186/2019, de 3 de julio, recaída en el caso María Gabriela Latuff contra Hjalmar Jesús Prieto González), al establecer que:
(…) los elementos configurativos de la tercerización en el campo supone: i) la existencia de una unidad de producción que se encuentra bajo el dominio de una o varias personas, bien sean éstas naturales o jurídicas susceptible de realización de actividades externas o indirectas, ii) la oferta de una capacidad de trabajo de modo independiente e individual para la producción primaria de alimentos y; iii) el pago o recompensa de manera periódica, por el uso de la capacidad de trabajo, o de un canon en caso de arrendamiento, o bien por constitución de sociedades, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o en general, cualesquier forma o negocio jurídico oneroso o no, para el uso de dicha unidad.
Ese es un criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, inter alia, en la sentencia 282/2021, de 10 de diciembre, donde, abundando sobre el tema que nos ocupa, señaló explícitamente que los contratos agrarios pueden considerarse un modo de tercerización:
Así, es necesario entender, que los referidos elementos de la tercerización forman parte del régimen de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se definió que los contratos agrarios -constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero- pueden ser apreciados como un modo de tercerización, por constituirse como mecanismos contrarios a los valores y principios de razón de la referida Ley, siendo importante destacar, la especialidad agraria en el tratamiento de estos tipos contratos, por estar jurídicamente aceptados en otras disciplinas jurídicas, donde no se discute la seguridad y soberanía de la Nación.
Todo ello, en definitiva, quiere significar que el arrendamiento, que constituye un contrato típico para el Derecho civil, esto es, un negocio bilateral expresamente regulado por el legislador ordinario, en sede de Derecho agrario es contrario a la Ley, por la prohibición expresa de tercerización (mediación) en la explotación de la tierra.
De vuelta al caso que nos ocupa, esta sentenciadora debe señalar que el título jurídico que justifica la pretensión de consignación judicial de la parte actora es un contrato de arrendamiento “agrario”, ya que su objeto está integrado por dos “unidades de producción” con vocación de uso agrario llamadas Granja Villa Isabel y Granja Villa Mary, constituidas por lotes de terreno baldíos donde se han fomentado unas mejoras y bienhechurías destinadas a la actividad agroproductiva.
De acuerdo con la solicitud sub examine, con ocasión del contrato de arrendamiento el pretensor consignatario hace uso y goza de las unidades de producción agraria que fueron objeto del negocio bilateral,
(…) realizando sus operaciones agroproductivas, para el uso y fomento de la explotación y actividad avícola, específicamente consistentes en la cría y engorde de pollos en catorce (14) galpones que se encuentran construidos y fomentados en la misma, pagando a cambio un canon mensual de CATORCE MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 14.000,00), según lo prevé la cláusula segunda del indicado contrato.
Todo ello supone, en corolario, que nos encontramos ante un contrato con objeto “ilegal”, por cumplirse con claridad los tres elementos concurrentes configurativos del fenómeno de la tercerización, a saber: (i) la existencia de una unidad de producción con vocación de uso agrario, (ii) la oferta de una capacidad de trabajo por parte de un tercero para la producción primaria de alimentos y (iii) el pago de una contraprestación o equivalente periódico por el uso de la capacidad de trabajo, que en este caso se contrae a una pensión de arrendamiento que debe cumplirse mensualmente.
La ilegalidad del objeto del contrato se traduce, en definitiva, en la ilegalidad del título o causa de la pretensión de consignación, haciéndola no susceptible de trámite (mittere) judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Artículo 341.Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (La negrita y el subrayado son de este Tribunal).
En efecto, una pretensión fundada en un contrato ilegal, como el arrendamiento agrario, no puede ser admitida a trámite, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en el entendido de que, como enseña el maestro Duque Corredor:
La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales (Duque Corredor, Román, Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Caracas: Projusticia, 2000, pp. 129-130).
Visto, entonces, que los arrendamientos de unidades de producción con vocación de uso agrario están vedadospor los artículos 7, 23, 147, 148 y 149 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por encontrarse prohibida toda forma de mediación en la posesión agraria, es evidente que la pretensión de consignación de las pensiones derivadas de ese tipo de contratos es contraria a la Ley, máxime cuando el oficio judicial agrario está facultado expresamente para desconocer cualquier tipo de contrato celebrado en fraude al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de asegurar el aprovechamiento de la tierra por las personas que la explotan directamente, en el marco del principio según el cual la tierra es de quien la trabaja. Así se decide.
- III -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los artículos 7, 23, 147, 148 y 149 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, propuesta por el profesional del Derecho Joaquín de Jesús Martínez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agro-avícola El Caimito, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3 de junio de 1983, anotada bajo el número 106, tomo 8-A,por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.____-2025.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO