REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 4040
I
De la Relación de las Actas

Se inició el proceso con ocasión a la solicitud de partición y liquidación de la comunidad hereditaria por la vía amistosa, propuesta por los ciudadanos Carmen María Morán de Ávila, Elba Margarita Ávila Morán y Jairo de Jesús Ávila Morán, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.830.551, 3.467.490 y 4.148.649, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del Derecho María Antonietta Vílchez Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.169.
El 13 de enero de 2015, este oficio judicial agrario dictó auto mediante el cual le dio entrada e indicóqueprevio pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo, se instaba a los solicitantes a consignar en su forma original y vigente: “Constancia de residencia emitida por el Registro Civil y tramitada por la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE); Constancia de productor emitida por el Consejo Comunal; Registro predial; así como cualquier otro documento del cual se evidencie la regularización administrativa del fundo objeto de solicitud”y, finalmente, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Maracaibo del estado Zulia, con miras de que informare lo que ha bien tuviera respecto al fundo denominado Las Ceibas.
El 11 de febrero de 2015, acudió a este oficio judicial agrario la ciudadana Elba Margarita Ávila Moran, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con la debida asistencia judicial presentóescrito mediante el cual advirtió que ante esta instancia judicial cursaban dos solicitudes de partición amistosa de la comunidad hereditaria, contenidas en el cuaderno signado 4040 y 4041 de la nomenclatura particular de este Despacho, cuyos sujetos interesados coincidían mientras que los dos fundos objetos de particiónse encontraban involucrados en cada asunto mencionado, en razón por lo cual, pidió la acumulación de las causas, conforme el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto,el Tribunal mediante auto acumuló la causa signada con el número 4041 a la causa signada con el número 4040, que hoy se conoce, a fin de evitar la eventualidad de sentencias contradictorias.
En ese orden de ideas y, en atención a que en ambas solicitudes se sujetó el pronunciamiento de la homologación a las documentales que debían presentar los interesados y a la respuesta del Ente Agrario requerida mediante oficio, compareció la ciudadana Elba Margarita Ávila Moran, obrando con el carácter mencionado y con la asistencia judicial de la profesional del Derecho María Antonietta Vílchez Olivares, ya identificada, consignando diligencia mediante la cual agregó constancia de residencias de cada interesado, constancia de productor a favor de Elba Ávila y Jairo de Jesús Ávila, expedidas por un Consejo Comunal, entre otros.
Posteriormente, la parte peticionante presentó escrito de ratificación de solicitud de homologación sobre la partición amistosa arribada y, en ese sentido, pidió se oficiare a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, a fin de que informase sobre el “acuerdo transaccional”. Sin embargo, este oficio judicial agrario mediante auto indicó que hasta esa fecha no habían dado cumplimiento a lo referido en el auto de 13 de enero de 2015.
Luego de sendas diligencias a través de las cuales la ciudadana Elba Margarita Ávila Moran, contando con la asistencia judicial de la referida abogada, consignó constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural y registro predial del fundo denominado Las Ceibas y pidió se procediera a la homologación, este Tribunal nuevamente instó a la peticionante a cumplir con lo requerido en el auto de entrada, ya citado.
No obstante, la referida solicitante en vez de cumplir con lo ordenado, el día 8 de agosto de 2016, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la devolución de originales, lo cual fue proveído, y consta según nota de secretaría.

II
De las Consideraciones para Decidir

Tal como se dijo anteriormente, el Tribunal le dio entrada al asunto en cuestión y supeditó el pronunciamiento que comprende la homologación del acuerdo amistoso arribado por los herederos respecto al acervo hereditario, a la consignación de varias instrumentales y a la respuesta que le diera el Instituto Nacional de Tierras, a propósito del oficio ordenado en ese sentido. Ahora, si bien este oficio judicial agrario le dio entrada al asunto y ordenó la realización de ciertas diligencias, hasta la presente fecha no ha habido impulso por la parte peticionante para darle continuidad al proceso, razón por lo cual, considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la pérdida del interés, y motivo por el cual, pasará a resolver sobre la consumación o no de la pérdida de interés de la parte actora en el presente proceso judicial, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés es un fenómeno íntimamente ligado con el decaimiento de la acción. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su primera jurisprudencia, verbigracia, la sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2001, donde señaló:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. (La negrilla y el subrayado son agregadospor el Tribunal)

Con posterioridad la Sala Constitucional precisó que ella puede observarse en dos estadios diferenciados. En efecto, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., lo dejó establecido de la siguiente manera:
“(...) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (La negrilla es agregada).

En relación con el tiempo necesario para presumir la pérdida del interés que ocurre antes de que se admita la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia No.870, de 8 de mayo de 2007, recaída en el caso Carlos Yánez, Mercedes Medina, Betsy Lozada y Yolanda Bonilla, precisó lo siguiente:
“Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”(La negrilla es agregada).

En ese orden de ideas, con miras al caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que, de acuerdo con el criterio asumido por la Sala Constitucional en este respecto, la inactividad procesal de la parte interesada desde el día 13 de enero de 2015, fecha en la cual este oficio judicial agrario le dio entrada al asunto, instó a los interesados a consignar ciertos recaudos y ordenó oficiar al Ente agrario, a fin de cumplir con los presupuestos de procedibilidad respecto ala homologación planteada, hasta la presente fecha, sin que haya habido impulso de los interesados, demuestra desinterés en la continuidad del proceso.
En torno a ello debe tenerse presente que, en el marco del presente procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, constituye una providencia de jurisdicción graciosa, en la cual el oficio judicial examina los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado, era deber de la parte solicitanteconsignar las documentales que se les instó a incorporar al proceso y realizar las diligencias necesarias a fin de hacer entrega del oficio ordenado ante el Ente agrario,con miras de obtener una respuesta oportuna sobre la homologación de la partición amistosa.
Teniendo ello en cuenta, es necesario señalar que, tal como consta en autos, no hubo actividad procesal tendente a consignar la totalidad de los recaudos solicitados y diligenciar la entrega del oficio ordenado, por la parte interesada dentro del año siguiente a la entrada del asunto, ni después de ello, que demostrase un interés en satisfacer los presupuestos de procedibilidad del acto homologatorio respecto al acuerdo amistoso, todo lo cual se traduce en una falta de interés procesal y el consecuente decaimiento de la acción.
Frente a la pérdida de interés procesal que está sancionada con la extinción de la instancia, esta Juzgadora debe actuar en consecuencia. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa sea admitida por el Tribunal, esto es, en una oportunidad en que se exige a las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓNPOR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por cuanto se ha perdido el interés en el procedimiento iniciado con ocasión a la solicitud departición y liquidación de la comunidad hereditaria por la vía amistosa, propuesta por los ciudadanos Carmen María Morán de Ávila, Elba Margarita Ávila Morán y Jairo de Jesús Ávila Morán, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.830.551, 3.467.490 y 4.148.649, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del Derecho María Antonietta Vílchez Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.169.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO

En la misma fecha siendo lastres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. ____-2025. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO