JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 3941
I
De la Relación de las Actas
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, propuesta por la ciudadana Ana Lucia Sánchez Roa, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 11.304.465, domiciliada en el municipio Catatumbo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del Derecho José Gregorio Casas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.007,en contra del ciudadano Yorge Alfonso Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con lacédula de identidad número11.302.455, domiciliadoen el municipio Colón del estado Zulia.
La demanda y sus anexos fueron recibidos por el Juzgado de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual admitió la pretensión y ordenó la citación del demandado, ciudadano Yorge Alfonso Ramírez, a fin de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Antes de que ocurriere la práctica de la citación, el 4 de noviembre de 2013, se presentó ante esa sede municipal, el ciudadano Yorge Alfonso Ramírez, quien manifestó su interés en la causa y se dio por citado. En ese sentido, el 7 de noviembre de 2013, el citado demandado reconoció como suya la firma y el contenido del documento privado objeto de pretensión.
Frente a la anterior aclaratoria, el Juzgado Municipal, el 8 de noviembre de 2013, al analizar el contenido del documento privado fundamento de la demanda se percató que recaía sobre un fundo agropecuario denominado La Santísima Trinidad, por tanto se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a este oficio judicial agrario.
El 20 de enero de 2014, este oficio judicial agrario repuso la causa al estado de admitir, y al mismo tiempo, asumió la competencia en razón de la materia y admitió la demanda, ordenando a tal efecto, la citación del demandado, ciudadano Yorge Alfonso Ramírez, a fin de que compareciere por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más cuatro (4) días continuos que le fue concedido como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
Posteriormente, concretamente el 17 de febrero de 2014, se dio por citado el ciudadano Yorge Alfonso Ramírez, y discurriendo el lapso concedido por este Tribunal, específicamente el 26 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto de contestación con la intervención del juez y la secretaria de este Tribunal, en cuyo acto el demandado expuso lo siguiente: “(…) En este acto reconozco como mía la firma en el documento fundante de la acción, así como también el contenido del mismo (…)”
Sin embargo, ante la aseveración de aquel, este oficio judicial agrario, el 7 de abril de 2014, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que informare si emitió la autorización para la venta de derechos de propiedad, dominio y posesión de las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo denominado La Santísima Trinidad, sobre el cual recae la pretensión, advirtiendo que una vez constare en actas lo requerido se procedería a dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 117, numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prescribe:
“Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…omissis…)
Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, Institutos Autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidad económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso”.
II
De las Consideraciones para Decidir
Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano PascualucciSidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia Nº. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día el 7 de abril de 2014, fecha en la cual el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que informare sobre la emisión de una autorización de cesión o venta de las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo “La Santísima Trinidad”,ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso que se necesitaba para concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 7 de abril de 2014, fecha en la cual este oficio judicial agrario ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que informare si emitió la autorización de la venta de derechos de propiedad, dominio y posesión de las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo objeto de la pretensión, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 5 de noviembre de 2014, (exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora o sus representantes no ejercieron algún acto de impulso procesal tendente a que el Tribunal librare el oficio ordenado y diligenciare su entrega ante el Ente agrario, con miras de obtener una sentencia que resolviera el fondo del asunto.
En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses a impulsar el curso del juicio se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse opelegis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO
EL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, por la ciudadana Ana Lucia Sánchez Roa, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 11.304.465, domiciliada en el municipio Catatumbo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del Derecho José Gregorio Casas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.007, en contra del ciudadano Yorge Alfonso Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.302.455, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.0 -2025. - LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO.
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