Expediente número: 39.054.
Motivo: REIVINDICACIÓN.
Sentencia número: 81-2025.
ZBO/NFS/AAL.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de actas, que en fecha Cinco (05) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.311.133, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y como Presidente de la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMO DIOS AL MUNDO, asistido por las Profesionales del Derecho TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 183.561 y 100.494, respectivamente, consignó escrito de solicitud de medida de constante de siete (07) folios útiles, con ciento catorce (114) folios útiles sus anexos, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.700.060, en contra del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.311.133 y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMO DIOS AL MUNDO, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil siete (2007), y solicitó se decrete Medida Nominadas e innominadas, de la forma siguiente:

“…1. Prohibición de enajenar y gravar el inmueble en disputa ubicado en Casco Central de Ciudad Ojeda y Circulante 2 (calle Páez) con Esquina Calle 12 (Calle Rivas) y circulante Sucre) parroquia (alonso de Ojeda) del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Sobre el inmueble inscrito ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez. Por lo cual solicito una vez decretada esta medida cautelar, se oficie al Registro Público, y se estampe la correspondiente Nota Marginal sobre el inmueble objeto de este Litis Reivindicatoria, matriculado con el número 417.21.11.2.1970 y sobre los Asientos Regístrales: 1,2 y 3 así como de las notas marginales inscritos en el libro de folio real del año 2011.
2.- Anotación de Litis en el Registro Público sobre el bien Objeto de Litis Reivindicatoria (Art. 585 CPC, Art 42 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del notariado, Art. 689 del Código de Procedimiento Civil) (TSJ, Sentencia Nº RC-0117-191207-07379). Por lo cual, solicito una vez decretada esta Medida Cautelar, se oficie ese Registro Público y se estampe la correspondiente nota marginal sobre el inmueble objeto de esta Litis Reivindicatoria, matriculado con el número 471.21.11.1970 y sobre los Asientos Regístrales: 1, 2 y 3 así como de las notas marginales inscritos en el librote folio real del año 2011.
3. LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la empresa “LA KARNICERIA ,C A, Ubicada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, ubicada en Avenida Bolívar con Calle Farias detrás de Súper Pollo Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas propiedad del actor WAYDI ALI DALUL ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.700.060, Presidente de dicha Empresa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2017, anotada bajo número 24, tomo 59-A del año 2017 y cuya ultima acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 21 de marzo de 2024, bajo Nº 22, tomo 10 ante ese mismo registro mercantil. Solicito se decrete el embargo preventivo sobre los bienes de esta sociedad mercantil incluyendo todos los activos de la carnicería:
(OMISSIS)
4. Medida Cautelar Innominadas, fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 26 de la Constitución, solicitó a este Tribunal:
Prohibir al actor WAYDI ALI DALUL ABBA, antes identificas, realizar actos de innovación, modificación o actualización del sobre el inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, matriculado con el Nº 417.21.11.2.1970 y sobre los Asientos Regístrales: 1, 2 y 3. Así como de las notas marginales inscritos en el libro de folio real del año 2011, por contener vicios de nulidad absoluta (discrepancias métricas en linderos y errores que afectan de nulidad absoluta el acto de venta referidos a la asignación y no liberación de la cedulación catastral correcta del inmueble).
Solicito se ordene a los Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez que estampen la nota marginal correspondiente a esta medida que solicitó al inmueble Nº 471.21.11.2.1970, específicamente sobre los asientos regístrales 1, 2 y 3 y sobre las marginales inscritos en el libro de folio real del año 2011.
Se decrete Medida Cautelar Innominada de Prohibición expresa dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas, Sindicatura de Lagunillas y al Concejo Municipal Lagunillas para que se abstengan de inscribir o celebrar actos relativos al inmueble con cedula catastral Nº 23-11-01-U-01-2212-06, hasta la resolución definitiva de este litigio.
5.- Me reservo el derecho de señalar otros bienes para su embargo preventivo conforme avance el proceso.
Las medidas cautelares solicitadas son indispensables para el derecho en litigio y evitar que la resolución final quede sin efecto real, garantizando así la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA IGUALDAD PROCESAL.
Solicitamos que en Ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal ordene se remita oficio a la Fiscalía Séptima Ministerio Público con competencia plena la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente Nomenclado MP-79342-2024. Para que respetuosamente, en atención a la presente Acción Reivindicatoria sobre la propiedad de las mejoras objeto de controversia, se ordene al Ministerio Público se abstenga de emitir cualquier acto conclusivo decisión definitiva relacionada con el inmueble y sus mejoras hasta tanto sea resulta de manera firme y definitiva el presente litigio. Esta medida es necesaria para evitar decisiones prematuras que pueden afectar la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de mi representado, preservando la integridad del proceso civil y penal conexo. En consecuencia, se requiere que se emita oficio formal Ministerio Público para que se mantenga en estado de espera y se abstenga de cualquier actuación concluyente, en salvaguarda del debido proceso.

Este Tribunal previo a resolver dichas solicitudes de medidas, hace las siguientes consideraciones, se destaca el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:

“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Igualmente, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Medidas Complementarias
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas y Subrayado por este Juzgado)


Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:

“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entrar a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”

En tal sentido, no podrá el tribunal decretar medidas bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Es de señalar, que en cuanto a las medidas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, es igualmente necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; Adicional a ello, en referencia a las medidas innominadas o atípicas, es menester traer a las actas un tercer requisito, denominado: 3) PERICULUM IN DAMNI, siendo deber de esta Juzgadora analizar sobre cada requisito para determinar los mismos, en las diferentes solicitudes de medidas realizadas por la parte demandada. Sobre los prenombrados requisitos se explana lo siguiente:

 FUMUS BONIS IURIS
A esto, como primer requisito es la apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo tiene.

 PERICULUM IN MORA
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia.

 PERICULUM IN DAMNI
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.

Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

De igual manera, las medidas legales y judiciales deben ser justas, equitativas y que no perjudiquen innecesariamente a la parte afectada, garantizándose así el derecho al debido proceso de ambas partes. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho al debido proceso, que incluye el derecho a ser oído y a defenderse ante los tribunales, esto significa que las medidas legales deben ser justas y no pueden ir en contra de la defensa de la parte afectada, al respecto en Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2024, se estableció que:

“…el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…” (Negrilla del Tribunal)

Vistos los anteriores requisitos legales exigidos, para el decreto de las Medidas nominadas e innominadas y en atención a lo solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las mismas:

 DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

La parte demandada en su escrito de solicitud de medidas, expuso:

“… Prohibición de enajenar y gravar e inmueble en disputa ubicado en Casco Central de Ciudad Ojeda y Circulante 2 (calle Páez) con Esquina Calle 12 (Calle Rivas) y circulante Sucre) parroquia (Alonso de Ojeda) del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Sobre el inmueble inscrito ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez. Por lo cual solicito una vez decretada esta medida cautelar, se oficie al Registro Público, y se estampe la correspondiente Nota Marginal sobre el inmueble objeto de este Litis Reivindicatoria, matriculado con el número 417.21.11.2.1970 y sobre los Asientos Regístrales: 1,2 y 3 así como de las notas marginales inscritos en el libro de folio real del año 2011…”


Así, la parte demandada solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, e indicó entre otros alegatos en su escrito de solicitud de medida lo siguiente: “…El demandante WAYDI ALI DALUL ABBAS…ha iniciado un proceso reivindicatorio…basado en un registro y matriculación de un bien distinto, con área de superficie, medidas y linderos diferentes al que corresponden las mejoras que ocupamos con una cédula catastral diferente en sus documentos de venta…”; ahora bien, en la presente causa, ya trabada la Litis en cuanto a la citación del demandado y contestación, que fue realizada y opuesta cuestión previa, establecida como se encuentra la controversia, lo cual consta en actas de la pieza principal de esta causa, hace que la apreciación de las pruebas que fundamentan la medida sea más estricta y categórica con respecto a los extremos legales.

La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es un medio asegurativo que se aplica a bienes que son parte de la controversia legal, como propiedades, al impedir que se enajene la cosa litigiosa con fundamento en el Título registrado que se pueda tener, por lo tanto, aquí en la presente causa, hay un primer desconocimiento de la parte solicitante de la medida sobre el derecho de propiedad de otro, y este derecho de propiedad debe ser estrictamente dilucidado por este Juzgado, lo cual no le corresponde hacerlo en sede cautelar, lo cual hace, que indefectiblemente esto se deduzca en la parte de cognición de la presente causa, sin que deba realizar este Tribunal un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, consecuentemente, la parte demandada con las pruebas presentadas con la solicitud de la medida preventiva in comento (copias simples relativas a procedimiento administrativo) no justifica la necesidad de la medida, que tiende a resguardar el bien objeto de litigio, o ese humus de peligro que indique que el demandante enajene el inmueble del cual dice ser propietario.

Razón por la cual, encuentra esta Juzgadora deficientes las pruebas presentadas en actas por el solicitante de la cautela, y hace indefectiblemente que esta Juzgadora revise más allá que la simple apreciación y alegación de un peligro, lo cual no parece ser evidente, ni eminente de los autos, y que haga suponer con elementos probatorios suficientes el aseguramiento subjetivo, capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa como es la propiedad, modificándose así el título jurídico que debe tenerse sobre los bienes que son objetos de estas medidas, sustituyendo el principio de posesión por el de propiedad, fundamento suficiente para que este Tribunal pueda concluir que no fueron cubiertos los extremos requeridos conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se NIEGA la solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en la solicitud de medidas. ASÍ SE DECIDE.

 DE LA ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS:
La anotación de la Litis es una medida cautelar, cuya finalidad es dejar una nota marginal en el Registro Inmobiliario respectivo, sobre la existencia de un litigio donde el bien es el objeto del mismo, y así informar a terceros que, sobre dicho inmueble existe una persona que pretende tener derechos sobre él, ahora bien, la parte demandada, ha plasmado que existe, al momento de trabar la Litis, una discordancia entre medidas, linderos y características sobre el inmueble objeto de litigio, lo que bajo el procedimiento de REIVINDICACIÓN que nos ocupa será dilucidado en la etapa procesal correspondiente, entiéndase con ello que, las medidas no sólo deben ser justificadas y proporcionadas en esta etapa procesal, sino a su vez cumplir con los requisitos intrínsecos de cada una de ellas, no existe base sólida en este sentido, que permita al Juzgador en ésta fase procesal verificar que el derecho reclamado por el demandado es probable, por lo tanto, inoficiosa sería la presente medida cuando ya la posesión puede presumirse demostrada de forma ostensible por quien la detenta, siendo una anotación de la Litis redundante, pues el ejercicio de la posesión ya es pública, razón por la cual, al no encontrarse cubiertos los extremos para este tipo de solicitud SE NIEGA la Medida Preventiva solicitada sobre la ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS. ASI SE DECIDE.


 MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la empresa LA KARNICERíA C.A., propiedad de la parte demandante, ubicada en Avenida Bolívar con Calle Farías, municipio Lagunillas del estado Zulia, y sobre bienes de la referida sociedad.
Por su parte, la parte demandada requirió, se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes de la sociedad mercantil LA KARNICERÍA C.A., que dice pertenecer al demandante de autos ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, ya identificado, y sobre bienes que ésta sociedad posea, como maquinarias, equipos, con inventario de carne y productos perecederos y activos circulantes (materia prima, envases, utillaje).
Es así, que la medida de embargo es una orden judicial o administrativa que limita el derecho de propiedad sobre un bien, y en esencia impide al deudor disponer libremente de los bienes embargados.
Igualmente. las medidas de embargo se aplica a bienes que son parte de la controversia legal, como propiedades, cuentas bancarias o acciones, e impide que el dueño pueda vender, hipoteque o transfiera a otro particular durante el proceso judicial, por tanto, la solicitud de dicha medida, como muchas otras, deben ser acompañada de pruebas que justifiquen la necesidad de la misma, no aportadas con la solicitud de medidas, para que esta Juzgadora pueda justificar y proceder a mermar la disposición de unos bienes cuya propiedad no se encuentra aquí discutida, sino que a su vez se alegó sobre bienes que pertenecen a una sociedad mercantil llamada “LA KARNICERIA C.A.”, si bien, la sociedad mercantil podría ser o pertenecer a una de las partes involucradas, no es menos cierto, que dichos bienes pertenecientes a una sociedad mercantil ajena a la causa, que no forman parte del litigio, y que no están en disputa, y que incluso pueden estar bajo copropiedad y dominio, no puede ser objeto de una medida de embargo que pueda privar su control y disposición, que atente contra la seguridad jurídica y comercial de la misma, y el libre desenvolvimiento productivo de la misma .
De tal manera, que la apreciación de los requisitos de ley, en este tipo de medidas, van más allá de la simple apreciación de la queja realizada por el demandado en su escrito de solicitud de medida, y de las pruebas consignadas en actas de la presente pieza de medidas, en nada determina una posible insolvencia que pueda afectar o no el derecho de propiedad del bien que aquí se discute, por lo tanto, decretar una medida de embargo sobre bienes propiedad de una sociedad mercantil, sin cumplir con los extremos de ley, podría interferir con el desarrollo normal de la actividad comercial, que pueda dificultar entre otros aspectos, venta de productos, adquisición de materias primas, la prestación de servicios, hasta incluso producir un impacto negativo en la economía local, como laboral de sus empleados, asimismo, el embargo de bienes puede impedir que la empresa cumpla a cabalidad con sus obligaciones, causando pérdidas significativas, que reversa lo pretendido por el demandado, si lo que se pretende es que el demandante cumpla con sus obligaciones, en fundamento de ello, considera esta Juzgadora que con las pruebas cursantes en autos, no queda demostrado los requisitos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la sociedad mercantil “LA KARNICERIA C.A.”, especificados en la solicitud de medidas cursante en la presente pieza, por lo tanto, SE NIEGA, la misma. ASÍ SE DECIDE.

 MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ACTOS DE INNOVACIÓN , MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN sobre inmueble descrito, igualmente, la parte demandada solicitó al Tribunal se prohíba al actor ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, a realizar actos de innovación, modificación o actualización sobre inmueble inscrito por ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, señalando así: “…sobre el inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, matriculado con el Nº 417.21.11.2.1970 y sobre los Asientos Regístrales: 1, 2 y 3. Así como de las notas marginales inscritos en el libro de folio real del año 2011, por contener vicios de nulidad absoluta (discrepancias métricas en linderos y errores que afectan de nulidad absoluta el acto de venta referidos a la asignación y no liberación de la cedulación catastral correcta del inmueble). Solicitó se ordene a los Registros Públicos de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez que estampen la nota marginal correspondiente a esta medida que solicitó al inmueble Nº 471.21.11.2.1970, específicamente sobre los asientos regístrales 1, 2 y 3 y sobre las marginales inscritos en el libro de folio real del año 2011…”
Ahora bien, siendo ésta una medida atípica o innominada, contempla que se encuentren cubiertos los extremos de ley, a saber: FUMUS BONIS IURI, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, este último del cual se ha recalcado infinidades de veces doctrinal y jurisprudencialmente que consiste en el peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia, ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, siendo que al principio de la tutela judicial efectiva, el juez puede acordar una medida cautelar si es evidente la presunción de buen derecho y la existencia de un peligro inminente de que el fallo que haya de dictarse se haga inejecutable de no acordarse la medida, de tal manera, que apreciándose de las actas que no media en la presente etapa procesal prueba suficiente que haga presumir que existe un peligro inminente, o grave que amerite el decreto de la medida solicitada de forma necesaria o urgente, se destaca que no están dadas las circunstancias para acordar la misma, aunque sea perfectamente posible que el mismo juez en un momento determinado y posteriormente encuentre suficientes elementos que la hagan procedente, sin que con ello comporte una lesión per se a la esfera subjetiva de aquel contra quien obra la providencia, no basta sólo señalar que “…las notas marginales inscritos en el libro de folio real del año 2011, por contener vicios de nulidad absoluta (discrepancias métricas en linderos y errores que afectan de nulidad absoluta el acto de venta referidos a la asignación y no liberación de la cedulación catastral correcta del inmueble). …”; sin que medie una prueba contundente de esa nulidad absoluta señalada por la parte demandada, porque ello contempla toda una serie de requisitos y normativas procesales para declararla, de tal manera, no basta sólo anunciar un hecho sino comprobar con determinadas razones y pruebas suficientes y contundentes, motivos aptos para que este Tribunal considere que en la presente etapa no se cumplió con los extremos de Ley para el decreto de la medida preventiva solicitada por lo que se NIEGA la misma en el presente acto. ASí SE DECIDE.

 Medida Cautelar Innominada de Prohibición dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas, Sindicatura de Lagunillas y al Concejo Municipal Lagunillas para que se abstengan de inscribir o celebrar actos relativos al inmueble con cédula catastral Nº 23-11-01-U-01-2212-06, y se ordene oficio a la Fiscalía Séptima Ministerio Público con competencia plena la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente Nomenclado MP-79342-2024, para que se abstenga de emitir cualquier acto conclusivo.

Al respecto, previamente es necesario señalar el siguiente criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de mayo de 2018, No. 219, así:
“…es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema del fondo del asunto debatido…” (Negrillas del Tribunal)

Por ello, al circunscribirse esta Juzgadora a los aspectos directamente vinculados a la cautela solicitada antes transcrita, como requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, verifica que no están cubiertos los extremos legales exigidos para este tipo de medidas innominadas, especialmente el PERICULUM IN DAMNI, peligro o daño inminente o de difícil reparación, se requiere que una medida cautelar debe ser justificada y proporcionada, de tal manera que, acordar una medida de prohibición de actos a otras instituciones autónomas es una decisión que debe ser ampliamente analizada, pues cada ente posee una forma autónoma de principios, procedimientos y actos, como el de impugnar actos administrativos, judiciales, es por ello, que cada institución tiene su propia esfera de competencia y autonomía, entre estos las Alcaldías y las Fiscalías de la República, pudiéndose tornar una medida de prohibición como una intromisión indebida, faltando así bajo esta solicitud de medida, evidencias suficientes para que se considere y se justifique una prohibición de emitir actos conclusivos o impedir un procedimiento administrativo, por cuanto no fue comprobado en esta esfera cautelar el peligro inminente de daño, pudiéndose afectar con su decreto la vulnerabilidad de los derechos fundamentales o la autonomía de las instituciones, en consecuencia, a falta de riesgo manifiesto de perjuicio irreparable, no siendo necesaria para garantizar la efectividad de la resolución judicial, este Tribunal NIEGA la presente medida preventiva solicitada, por no cumplirse los requisitos legales como FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI. ASÍ SE DECIDE.

De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, las pruebas presentadas o medios probatorios que constan en autos y los cuales fueron acompañados por la parte solicitante de las medidas, bajo estudio, no fueron suficientes para determinar el derecho que se reclama, lo cual, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni; es decir, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir que ocasione el detrimento del bien objeto de litigio, y sea necesario el dictamen de las medidas bajo análisis por lo cual, se considera que los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.

En este orden de ideas y en atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera que con las pruebas presentadas no se arrojan indicios suficientes que le den ámbito causal a las medidas preventivas solicitadas, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas cautelares típicas y atípicas, deben encontrarse las tres presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y periculum in damni) demostradas conjuntamente con pruebas suficientes; por lo que ineludiblemente, se debe negar el decreto de las Medidas Preventivas solicitadas, las cuales fueron analizadas anteriormente, lo que así se hará saber de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS en contra del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMO DIOS AL MUNDO, DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA, el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y de la MEDIDA PREVENTIVA DE LA ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS solicitada por la parte demandada en el escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 05 de Mayo de 2025. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE NIEGA, el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la sociedad mercantil LA KARNICERÍA C.A., y sobre bienes que ésta sociedad posea, como maquinarias, equipos, con inventario de carne y productos perecederos y activos circulantes (materia prima, envases, utillaje), solicitada por la parte demandada en el escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 05 de Mayo de 2025. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SE NIEGA, el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ACTOS DE INNOVACIÓN , MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN sobre el inmueble descrito por la parte demandada en el escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 05 de Mayo de 2025. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: SE NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN a la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas, Sindicatura de Lagunillas y al Concejo Municipal Lagunillas para que se abstengan de inscribir o celebrar actos relativos al inmueble con cedula catastral Nº 23-11-01-U-01-2212-06. Igualmente, SE NIEGA la solicitud de ordenar oficio a la Fiscalía Séptima Ministerio Público con competencia plena la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente Nomenclado MP-79342-2024, para que se abstenga de emitir cualquier acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 39.054, quedando inserta bajo el número 081-2025.
LA SECRETARIA,
Sentencia número: 81-2025.
Expediente número: 39.054.
ZBO/NFS/AAL