Expediente número: 39056
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO
DE COMPRA VENTA
POR SIMULACIÓN ABSOLUTA.
Sentencia número: 80-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: UBALDO ALI COLMENARES ORTEGA y JUAN RAMÓN YSEA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-16.990.355 y V-15.726.366, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con números telefónicos: 0414-6235998 y 0414-6312320, respectivamente, correos electrónicos: juanrysea@yahoo.com y Ubaldo.colmenares@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho 08 de Noviembre de 1974, quedando inscrita bajo el número de expediente 8626, anotada la constitución bajo el número 15, Tomo 18-A y Sociedad Mercantil INVERSIONES GENERALES DEL CARIBE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diecisiete (17) de febrero del año 2023, bajo el número 15, Tomo 206-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO, MARIO TORRES CARRILLO, ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN, CARLOS JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.270, 34.586, 67.624 y 246.946, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR SIMULACIÓN ABSOLUTA.
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras que conforman la presente causa, que en fecha 04 de Abril de 2025, el Profesional del Derecho ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.270, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR SIMULACIÓN ABSOLUTA seguido en contra de las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT) y Sociedad Mercantil INVERSIONES GENERALES DEL CARIBE, C.A.; mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete lo siguiente:
“…PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un local comercial propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Generales del Caribe… SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE EMBARGO, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre ACCIONES, pertenecientes en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT)... TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT) y sobre el expediente de la compañía anónima…”.
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
Aunado a lo anterior, es necesario hacer un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, al respecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:
“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Subrayado por el Tribunal).
La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.
Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem consagra:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…” (Subrayado del Tribunal).
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte demandada la demuestra con los siguientes documentos, que fueron consignados junto con el libelo de la demanda y junto al escrito de solicitud medidas y los cuales fueron confrontados con su original a efectum videndi:
• Poder, debidamente autenticado ante la Notarias Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2024, quedando asentada bajo el número 21, tomo 41, folio del 64 al 66, marcada con la Letra A.
• Acta Constitutiva de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., marcada con la letra B.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., celebrada en fecha 29 de Julio del año 2005, marcada con la letra C.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., celebrada en fecha 19 de Febrero del año 2008, marcada con la letra D.
• Documento de Propiedad de fecha 05 de Septiembre del año 1996, bajo el número 29, Protocolo Primero, tomo 11, Tercer Trimestre, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, compraventa del inmueble local comercial, el cual adquirió la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. VENSPORT, marcado con la letra E.
• Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, quedando protocolizado bajo el número 04, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 2023, de fecha 02 de Marzo de 2023, en el cual la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS transfiere la propiedad de un inmueble a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENERALES DEL CARIBE, C.A., marcado con la letra F.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. VENSPORT, de fecha 24 de Enero de 2022, marcada con la letra G.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000295, de fecha seis (6) de junio de 2017, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
De un análisis a las normas jurídicas y al criterio jurisprudencial antes transcritos, esta Juzgadora considera que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, se encuentra la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:
FUMUS BONIS IURIS (O LA PRESUNCIÓN DEL DERECHO QUE SE RECLAMA):
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, el Apoderado Judicial de la parte la parte actora, señaló en su solicitud que dicho extremo se evidencia de la relación entre las partes intervinientes, en la condición de accionistas que poseen los ciudadanos UBALDO COLMENARES y JUAN YSEA, en la sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT), lo cual se evidencia en actas de asamblea de dicha sociedad; la primera de fecha 29 de julio de 2005, anotada bajo el número 50, tomo 45-A, y la segunda de fecha 19 de febrero de 2008, inscrita bajo el número 46, tomo 16-A, ambas consignadas en su escrito libelar y en la presente solicitud de medidas marcadas con las letras “C” y “D” de donde se desprende para esta Operadora de Justicia, en términos presuntivos, que los ciudadanos UBALDO COLMENARES y JUAN YSEA son accionistas de la sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT), y esto a todas luces se refiere a la existencia de apariencia del buen derecho.
De allí, que de las instrumentales anteriormente señaladas, las cuales fueron acompañadas por la parte solicitante, se colige la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que los elementos facticos que sustentan el derecho alegado, se encuentran presuntamente fundados en las instrumentales antes indicadas, en términos presuntivos, sin prejuzgamiento de fondo, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris, es decir, se constata la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad para el dictamen de las medidas preventivas solicitadas. ASÍ SE DETERMINA.
PERICULUM IN MORA (O EL PELIGRO EN LA DE MORA):
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia.
Es por lo cual, de lo consignado en la Pieza de Medidas, la parte solicitante mediante su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO, ya identificado, manifestó que se encuentra palpable en la presente situación jurídica, con la compraventa simulada efectuada por las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT) e INVERSIONES GENERALES DEL CARIBE. C.A., de un bien inmueble. Aunado a lo anterior, que existen una serie de demandas por varios acreedores como por ejemplo la demanda signada con el número de expediente 46970, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo el cual fue consignado junto al escrito libelar y al presente escrito de solicitud de medidas marcado con la letra “G”.
Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses, así nos señala doctrinariamente el autor HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su obra TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL, ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS, de la forma siguiente:
“La función jurisdiccional civil de naturaleza cautelar constituye una especial y diferenciada forma de actuación del derecho por su finalidad preventiva. Las decisiones cautelares tienen una doble finalidad: una finalidad inmediata, dirigida a garantizar la seguridad de los derechos subjetivos y la eficacia de las sentencias. En este sentido, la tutela jurisdiccional cautelar consiste precisamente en evitar que el deudor demandado en el proceso cognitorio o el deudor ejecutado en el proceso de ejecución burlen las decisiones de la justicia, ante la posibilidad de aprovecharse de las demoras y dilaciones del procedimiento, poniendo a salvo sus bienes de cualquier afectación originada en la decisión judicial. Y una finalidad mediata que consiste en preservar la continuidad del ordenamiento jurídico y la efectividad de la justicia, como sustento de la legitimidad del Estado de Derecho y de Justicia”
Es por ello, donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional que constituye un extremo de ley, inminente para el decreto de las cautelares, objeto de la solicitud, y que justifica su interposición, por estar comprobado el PERICULUM IN MORA. ASI SE DETERMINA
DEL PERICULUM IN DAMNI:
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia, ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.
Asimismo, y con base al parágrafo primero del articulo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
De igual forma, el parágrafo primero del articulo 588 según el cual además de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el articulo 585 eiusdem, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condiciones “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Por último con relación con este particular, señaló textualmente el accionante que lo siguiente: “el peligro inminente, es producto de actuaciones contumaces y contrarias a la Ley, realizadas por quienes han asumido la representación de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT) e INVERSIONES GENERALES DEL CARIBE C.A. quienes con su accionar violan el ordenamiento jurídico, desconociendo normas de imperativo cumplimiento, generando responsabilidades de diferentes tipos, afectando el patrimonio de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT) y así el de sus socios y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENERALES DEL CARIBE C.A. haciendo un fraude a la ley al realizar una SIMULACION DE CONTRATO de compraventa. Asimismo, señalo el fundado temor de daño inminente o inmediato se encuentra demostrado a través de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 2024, quedando asentado bajo el número 42, Tomo 81, folios del 159 al 162, las cuales consignaron en su escrito libelar y en el presente escrito de solicitud de medidas marcado con la letra “H””.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora señaló a su criterio, a manera presuntiva que en virtud de los fundamentos antes esbozados, se evidencia presuntamente a manera de verosimilitud, parte del daño causado a sus representados, que constituye un extremo de ley, inminente para el derecho de la medida cautelar innominada. Asimismo, que conste en actas que cursa una causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Maracaibo con motivo de una NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de las ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL (ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA) 121 y 122 de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), sobre la base del perjuicio del que fueron víctimas y que justifica su interposición, por estar por estar comprobado el PERICULUM IN DAMNI. Sin embargo, se reitera a manera de Verosimilitud que viene a ser un juicio de probabilidad en torno al derecho pretendido por el actor, todo ello sin que su procedencia implique un pronunciamiento al fondo de la controversia. ASI SE DETERMINA
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO
Este Tribunal hace menester o conveniente señalar lo expuesto por la doctrina en relación al embargo de acciones:
El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra MEDIDAS CAUTELARES, en su edición Liber, menciona lo siguiente:
“El embargo constituye una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a anonadar, eliminar, suprimir o suspender esa limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tienda a acentuar la restricción o menoscabar la garantía de la propiedad”.
No estamos en presencia de un bien inembargable, circunstancias que en todo caso impedirían la práctica de un embargo. Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto, no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, ya que cuando se declara la desposesión de unas acciones a través de un acto de embargo, para que pueda surtir efectos jurídicos, ha de haberse practicado en la forma prevista en la ley.
En este sentido, con respecto a la Medida de Embargo Preventivo conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre ACCIONES, pertenecientes en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT), a los ciudadanos Rubén Antonio Ortega Urribarrí, Herminio Enrique Pérez Ortega, Andreina Elena Perez Ortega, Anelsie Esther Ortega Urribarrí, Molly Sikiu Orteaga Quivera, Joise Lolique Ortega Quivera, Albis Eymar Ortega Quivera, Luis Ángel Adrianza Ortega, Vanessa Carolina Perez de Romero, Aimme Carolina Ortega Quivera, Johanna de Jesús Ledesma Ortega, Alba Emperatriz Ledesma Ortega, Rosa Ines Ledesma Ortega, Paola del Carmen Largo Ortega, y la Sociedad Mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA C.A (INVEROMOCA), Propietarios del Capital Accionario de la compañía; este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas, observa que varios de los ciudadanos antes mencionados no forman parte como accionista de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT) y aunado a ello, la empresa Sociedad Mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA C.A (INVEROMOCA) no es parte en el presente causa, en este sentido, esta medida en cuestión constituye expresiones de cautela preventiva y éstas no pueden ser consideradas perturbadoras de manera contundente al afectado de la medida, y del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto en actas, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no son precisas o determinantes, por ello, debe mediar pruebas suficientes para ello, que demuestre como ya se dijo anteriormente el daño serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, la apariencia de certeza va más allá del límite de lo solicitado, cuando se excede de los límites de la administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, debe mediar concomitantemente como se menciono en párrafo anterior las pruebas que demuestren los dos requisitos de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris), en consecuencia, resulta procedente para este Juzgador NEGAR Medida de Embargo Preventivo sobre la acciones pertenecientes en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT), a los ciudadanos antes mencionados y la sociedad mercantil Inversora Ortega Molina C.A. ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada es de referir previamente que la misma o afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
Ahora bien, es necesario indicar que los inmuebles no se pueden ocultar, y para evitar que su enajenación o gravamen perjudique a terceros sólo se necesita que una u otra se registre. Para ello basta la prohibición judicial de enajenar y gravar el inmueble que se comunicará al Registrador competente a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier enajenación o gravamen.
En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó la actora a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem.
Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Discurriendo que con los instrumentos adminiculados está cumplido los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). En consecuencia, debe considerarse como procedente en este caso la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el escrito de solicitud de medida presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR
Con respecto a la Medida Innominada de Prohibición de Innovar el patrimonio de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), siguiendo lo señalado por el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Procedimiento Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Paredes Editores, Caracas 1997, Página 591, quien expuso: “En este sentido se pronuncia ENRIQUE VESCOVI quien advierte que con la prohibición de innovar “se dispone que se mantenga la situación existente, pues de otra manera se podría hacer imposible (o ineficaz) el cumplimiento de la sentencia favorable del actor. Y esto no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria”; de lo cual se puede evidenciar el carácter subsidiario de la medida innominada de prohibición de innovar, por lo cual solo puede dictarse cuando no exista otras medidas más expedidas para asegurar las resultas del proceso.
En este sentido y vista la Medida Cautelar Innominada de No Innovar peticionada, y de todas las documentales consignadas por la parte actora, enfocando el peligro que se opone, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de otro, esta Juzgadora considera cubiertos dichos extremos, muy especialmente el (periculum in damni), el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris), y sobre la existencia misma del documento señalado, que puede afectar al transferir el patrimonio de la misma y en perjuicio de quien aquí demanda, en consecuencia, y a fin de evitar que se pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la parte demandante, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, le es procedente a este Tribunal decretar: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibición de Innovar en la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT) y sobre el expediente de la compañía anónima, signado con el número 8126, el cual se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no pudiendo efectuar cambios ni modificaciones en sus estatutos por asamblea general de socios, junta directiva, administradores o cambiar Miembros de la Junta Directiva actual de dicha sociedad mercantil; lo que así se hará saber en la parte dispositiva del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Medida Cautelar de Prohibición De Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, local comercial propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Generales del Caribe, según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, quedando protocolizado bajo el número 04, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 2023; identificado con número 31 ubicado en la planta alta del centro comercial costa este, en la Urbanización parcelamiento denominado Buena Vista, última etapa, en el Municipio Cabimas del estado Zulia; y posee una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS 85,65 (MTS2), y sus linderos son los siguientes: NORESTE: Local número 30, SURESTE: fachada posterior, NOROESTE: pasillo frontal del centro comercial. SUROESTE: fachada lateral derecha del centro comercial. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, a fin de hacer de su conocimiento lo aquí decidido, y se proceda a realizar la respectiva nota marginal en el documento antes descrito, remitiéndose a tal efecto copia certificada de la presente resolución, y copia certificada de los documentos protocolizados anteriormente citados. LÍBRESE OFICIO.
SEGUNDO: Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar en la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT) y sobre el expediente de la compañía anónima, signado con el número 8126, el cual se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no pudiendo efectuar cambios ni modificaciones en sus estatutos por asamblea general de socios, junta directiva, administradores o cambiar Miembros de la Junta Directiva actual de dicha sociedad mercantil. Para la ejecución de la presente medida se comisiona a UN JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) para su debida distribución. LÍBRESE DESPACHO Y REMÍTASE CON OFICIO. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), a los ciudadanos Rubén Antonio Ortega Urribarrí, Herminio Enrique Pérez Ortega, Andreina Elena Perez Ortega, Anelsie Esther Ortega Urribarrí, Molly Sikiu Orteaga Quivera, Joise Lolique Ortega Quivera, Albis Eymar Ortega Quivera, Luis Angel Adrianza Ortega, Vanessa Carolina Perez de Romero, Aimme Carolina Ortega Quivera, Johanna de Jesús Ledesma Ortega, Alba Emperatriz Ledesma Ortega, Rosa Ines Ledesma Ortega, Paola del Carmen Largo Ortega y la Sociedad mercantil Inversora Ortega Molina C.A., todos ellos anteriormente identificados en actas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); se publicó la anterior Sentencia en el expediente 39.056 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 80-2025.
Exp Nº: 39.056
ZBO/NFS/acm.
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