Expediente número. 39.059
Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
Sentencia número: 078-2025
ZBO/NF/JAM





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Consta de autos que el Profesional del Derecho JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.943, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.700.623, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue en contra de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A.”, constituida en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), bajo el número 5, Tomo 3-A, expediente mercantil número 18.931, en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el RIF número J-313866474, mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado, solicita a este Tribunal el decreto de la siguiente MEDIDAS INNOMINADAS:
“…Primero: Medida innominada de veedor judicial, con funciones en la sociedad mercantil “LACTEOS JG, C.A”, para lo cual solicita que se deje expresa constancia de las funciones que será investido, como lo es el caso de asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y toda documentación, tales como libros jurídicos o contables, papeles, archivos, solicitar a los accionistas el pago de los salarios adeudados, información referida a las cuentas de la referida sociedad mercantil abierta en la banca nacional como extranjera y, cualquier otro documento necesario a fin de cumplir su misión de control; informar a este Órgano Jurisdiccional inmediatamente de todos los actos que excedan la simple administración; la revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa, asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas, realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa; solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de las empresas y consignar ante este Tribunal un informe mensual de las funciones ejercidas, asi como el funcionamiento de la empresa
Segundo: Medida Innominada ordenando la realización de un inventario, de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos, deudas, activos y pasivos de cualquier naturaleza que sean y poner a disposición del tribunal libros, correspondencias y documentos de la sociedad mercantil “LACTEOS JG, C.A”
Tercero: Medida innominada ordenando el pago de los salarios semanales adeudados al accionista YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, en su condición de presidente de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A…”

Asimismo, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente solicitud de medidas, se ordenó formar pieza y numerarse, de igual manera, se indicó que por auto separado se pronunciaría sobre lo conducente.

Posterior a ello, en auto de fecha dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dictó auto en concordancia al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y se instó ampliar la solicitud de medidas, especificando; exponer o consignar prueba suficiente sobre los requisitos procesales.

Por ello, en diligencia de fecha once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el Profesional del Derecho JOSÉ JIMÉNEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso sobre el auto que antecede e indicó a este Juzgado sobre la ampliación instada por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dictó y publicó Sentencia donde otorgó y negó medidas innominadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora.

Asimismo, en escrito de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Profesional del Derecho JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, ya identificado, solicitó medidas innominadas, entre ellas; medida innominada de veedor judicial, medida innominada ordenando la realización de inventario y medida innominada del pago de los salarios adeudados correspondiente al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ.

De seguidas, en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, ya identificado, consignó escrito solicitando copia certificada de la Sentencia de medidas anteriormente mencionada.

En auto de la misma fecha anterior, este Juzgado acordó participar a la COORDINACIÓN CIVIL DEL ESTADO ZULIA, las medidas otorgadas y negadas en la presente causa en la Sentencia que antecede, y se libró oficio bajo el número 39059-108-2025.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Profesional del Derecho JOSÉ JIMÉNEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Jueza Provisoria, y adicional a ello, solicitó resolver la diligencia suscrita anteriormente, como también las medidas preventivas solicitadas.

Por ello, este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), dictó auto en la Pieza Principal, donde la Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la causa, y en la pieza de medidas, se ordenó expedirse las copias certificadas solicitadas, e indicó este Juzgado que se pronunciaría por auto separado con respecto a las medidas innominadas solicitadas.

Este Tribunal previo a pronunciarse sobre lo solicitado, considera menester realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, la presente pretensión tiene como vertiente declarar la Nulidad de un acta de asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, la cual, exponiendo la parte actora un acta que según su decir no cumplió con los requisitos de validez, a esto, es criterio de esta Operadora de Justicia previamente solo analizar la figura jurídica determinante sobre nulidad, por cuanto una exposición de otra índole, podría determinar un pronunciamiento de fondo, por ello, la nulidad de actas de asamblea si bien tiene una naturaleza mercantil, dada la conexión con el rubro privado y las relaciones empresariales, es pertinente destacar que este procedimiento es interpuesto por uno o más accionistas que crean que fueron vulnerados sus derechos en sociedad, acatando a un Organismo Jurisdiccional, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el acta que denuncian invalida, dicho dictamen podría producirse siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley que le son propios, y previamente a ello, dicho Juzgado puede dictaminar medidas en prevención, para el resguardo de la sociedad, teniendo en cuenta que lo que se desea preservar primeramente es la funcionalidad de la Sociedad Mercantil, y las relaciones de los accionistas.

Es así, que se tiene que “LA PREVENCIÓN”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso; pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

De esta manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)




DEL FUMUS BONIS IURIS:
Considerando los requisitos exigidos por el Legislador en cuanto a procedencia de las medidas típicas solicitadas, con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
De allí, que observando lo expuesto por la parte demandante del derecho que se reclama, en donde indicó una cantidad de documentales, los cuales se transcriben parcialmente en la forma siguiente:

• Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco correspondiente de la sociedad mercantil “Lácteos JF, C.A”, ya identificada, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda.
• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el número 5, Tomo 3, registrada en fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), anexada conjuntamente al libelo de la demanda.
• Dos (02) anexos los cuales forman parte de una copia certificada, lo cual se puede observar que son dos convocatorias realizadas en dos periódicos diferentes, el primero de ellos; en el Regional del Zulia en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y la segunda de ellas en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
• Copia certificada de acta de asamblea, registrada en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual quedó anotada bajo el número 1, Tomo 55, del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.
• Copia simple de una carta dirigida a la ciudadana BEIDALITH PALENCIA, en su carácter de Administradora de Lácteos JG, C.A, emanada por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, solicitando información e indicando ciertas situaciones de hecho.-
• Copias fotostáticas de un correo electrónico proveniente de un nombre de usuario JOHANNA MORALES, dirigido presuntamente al actor en la presente causa, mediante el cual indicó ciertos hechos referente a una medida y ratificó su cargo de presidenta.
• Copia fotostática de una conversación vía “Whatsapp”, con la ciudadana BEIDALITH PALENCIA, indicando prohibición de notificar cualquier información contable y financiera de índole administrativa al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ.

Por su parte, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra de “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, nos señala que este requisito es necesario para demostrar que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución, por lo cual, sin dicho instrumento es inconcluso decir que la medida solicitada podría recaer a la finalidad y en el presente caso es la aplicación de la medida preventiva, y es consecuente que nuestro Legislador nos manifiesta un orden taxativo de decretar este tipo medidas, impidiendo al Juzgador excederse del espíritu de la norma.

Es por lo cual, observando las actas que conforman el presente expediente que la necesidad de una instrumental para acreditar el derecho que se reclama, no solo es pertinente, sino necesario debido a los daños que podría cometer las medidas en cuestión, dado que en el caso de otorgar la medidas solicitadas, y sin comprobar el derecho alegado, podría perjudicar jurídica o financieramente a la Sociedad Mercantil, por ello, dicho requisito de procedibilidad se demuestra con la instrumental debida, dándole certeza al Juzgador de que lo solicitado tendrá el fin por el cual se pretende decretar, que es el asegurar o preservar la integridad de los presuntos derechos reclamados.

De igual forma, las instrumentales anteriormente señaladas, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda por la parte actora, tomando en cuenta la relación jurídica del presente procedimiento, a criterio de aquí quien suscribe; se colige la presunción del buen derecho invocado, por cuanto la parte solicitante ha cumplido cabalmente el presente requisito de procedibilidad, fundados en las instrumentales ya indicadas, en términos presuntivos, sin prejuzgamiento de fondo, todo por lo cual permite concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primer requisito (fumus bonis iuris), constatando la presunción del derecho reclamado, como uno de las condiciones normativas para el dictamen de las medidas preventivas innominadas solicitadas. ASÍ SE DETERMINA

PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción de mero declaración, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.
Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses, así nos señala doctrinariamente el autor HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su obra TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL, ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS, de la forma siguiente:
“La función jurisdiccional civil de naturaleza cautelar constituye una especial y diferenciada forma de actuación del derecho por su finalidad preventiva. Las decisiones cautelares tienen una doble finalidad: una finalidad inmediata, dirigida a garantizar la seguridad de los derechos subjetivos y la eficacia de las sentencias. En este sentido, la tutela jurisdiccional cautelar consiste precisamente en evitar que el deudor demandado en el proceso cognitorio o el deudor ejecutado en el proceso de ejecución burlen las decisiones de la justicia, ante la posibilidad de aprovecharse de las demoras y dilaciones del procedimiento, poniendo a salvo sus bienes de cualquier afectación originada en la decisión judicial. Y una finalidad mediata que consiste en preservar la continuidad del ordenamiento jurídico y la efectividad de la justicia, como sustento de la legitimidad del Estado de Derecho y de Justicia”

De lo anteriormente expuesto, y de las instrumentales consignadas, como también la exposición realizada por la parte solicitante en las diferentes actuaciones de esta Pieza de Medida, es relevante apreciar que a criterio de esta Juzgadora se encuentra satisfecho el segundo de requisito sine qua non, tomando en cuenta que existe un humus en cuanto al peligro en la demora, pero ello, es de mera relevancia indicar que dicho presupuesto procesal se cumple dado al retraso que podría presentar los procedimientos judiciales, y bajo esta premisa, el efecto negativo que podría fijar en el tiempo prolongado, un mero cálculo de probabilidades, por ello, es procedente determinar que se encuentra cumplido este requisito, pero ello, no significa algún prejuzgamiento indebido por parte de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con nuestras normas procesales. ASÍ SE DETERMINA

DEL PERICULUM IN DAMNI:

De allí, que previo a destacar esta Juzgadora sobre el requisito resultante de las Medidas Innominadas, periculum in damni, la posible obtención de la medida innominada pretendida en dichas acciones, se ve inmersa en el análisis sistemático que se haga primeramente de la naturaleza de cada acción propuesta y en segundo lugar de la finalidad de la medida solicitada.

Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.

Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

En cuanto a este presupuesto procesal, es oportuno resaltar, que este escrito de solicitud de medidas bajo análisis, con los demás alegatos y argumentos consignados por la parte solicitante con su debida exposición, y los cuales ya fueron analizados en Sentencia de Medidas Cautelares de anterior data, los cuales acoge esta Jurisdicente, considera a manera de verosimilitud que se ha cumplido con el tercer presupuesto normativo, todo esto de conformidad con nuestra Ley Adjetiva, por ello, existe presuntivamente un humus de un peligro inminente, el cual, solo es demostrable de forma presuntiva. ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, es menester analizar las medidas solicitadas individualmente para determinar la procedibilidad de la misma en derecho, por cuanto no es solo una forma de evaluar, si la medida es idónea o no, sino como el mecanismo adecuado considerando el procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA, y es necesario indicar si es factible en la forma solicitada, todo esto salvaguardando el derecho a la defensa e igualdad de las partes concebido en nuestra Carta Magna.

Por ello, tomando en cuenta la primera medida solicitada, la cual fue expuesta de la siguiente forma:
“Primero: Medida innominada de veedor judicial, con funciones en la sociedad mercantil “LACTEOS JG, C.A”, para lo cual solicita que se deje expresa constancia de las funciones que será investido, como lo es el caso de asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y toda documentación, tales como libros jurídicos o contables, papeles, archivos, solicitar a los accionistas el pago de los salarios adeudados, información referida a las cuentas de la referida sociedad mercantil abierta en la banca nacional como extranjera y, cualquier otro documento necesario a fin de cumplir su misión de control; informar a este Órgano Jurisdiccional inmediatamente de todos los actos que excedan la simple administración; la revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa, asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas, realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa; solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de las empresas y consignar ante este Tribunal un informe mensual de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la empresa.’’

Expuesto lo anterior, en referencia al nombramiento de un veedor judicial y las funciones expuestas en dicho escrito, es pertinente acotar que el mismo sería un Auxiliar de Justicia para velar primeramente no por los intereses de las partes, sino por aquellos intereses de la referida Sociedad Mercantil, por cuanto, es un auxiliar bajo la supervisión de este Órgano de Justicia, y que sus funciones serian para el desenvolvimiento económico y funcional de dicha empresa, sin coartar algún ejercicio económico o funcional, siendo el mismo; un protector cuyo propósito primordial fuese que la sociedad mercantil no se afecte ya sea por una acción de administración durante el transcurso del Juicio, por ello, es relevante que las funciones si bien son amplias, todas estas son para el resguardo efectivo del cargo bajo el cual desempeñaría.

Además, la parte solicitante cumplió con las cargas que le impone la Ley (fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni), y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE EN DERECHO la medida innominada solicitada, por lo tanto, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL, que se designará al efecto por auto separado, que viene a ser un complemento a las anteriores medidas innominadas decretadas en fecha 25 de abril de 2025. Entre las obligaciones del veedor judicial están ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia, y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras a ejecutarse o ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, constituida en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), bajo el número 5, Tomo 3-A, expediente mercantil número 18.931, en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el RIF número J-313866474; pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones, y/o administración conforme a sus estatutos sociales, ya que a través de la cautelar aquí decretada, en nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones; sin embargo, se reitera estará bajo la vigilancia, control y supervisión del veedor judicial que se designará al efecto por auto separado, el cual revisará las actividades mercantiles, administrativas y financieras por ejecutar o ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, anteriormente identificada. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán solo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para esclarecer la realidad patrimonial de la empresa. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y a fin de garantizar el cabal cumplimiento de su misión, se le confiere facultades para supervisar las operaciones mercantiles llevadas a cabo por la referida sociedad mercantil, en uso de lo cual podrá:
1. Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia, deberá asistir a las reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
2. Solicitar a los órganos contratantes la debida información, así como dirigir los requerimientos necesarios, y requerir de los accionistas y administradores, comisario u otro contador público, quienes pondrán a su disposición del auxiliar de justicia; balances, cuentas, soportes financieros y administrativos, y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuera requerida por el mismo.
3. La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización de la administración de la referida empresa, incluyendo la supervisión del destino de los fondos en las cuentas bancarias que pertenecen a la empresa, ya sean en moneda nacional o extranjera.
4. Informar a este Despacho Judicial inmediatamente de todos los actos que exceden de la simple administración de la referida sociedad mercantil.
5. Realizar un inventario de todos los activos y pasivos de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”.
6. Consignar ante este despacho un informe mensual de las funciones ejercidas, así como del funcionamiento de la empresa, asimismo, podrá consignar a criterio de dicho auxiliar de Justicia y cuantas veces sea necesario informe ante este Órgano Jurisdiccional con respecto a las funciones y/o desenvolvimiento de dicha Sociedad, aun cuando sea menor en el tiempo acordado anteriormente.
7. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
8. Solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de la empresa.

Expuestas las funciones anteriormente señaladas, es pertinente indicar que dicho Veedor, es un Auxiliar de Justicia, que no formará parte, ni hará criterio a favor de alguno de la junta directiva, accionistas y/o interesados en la referida Sociedad Mercantil, teniendo en cuenta que solo responderá en primer plano a este Órgano de Justicia, sin alteraciones indebidas ya sea por la parte demandante y/o la demandada.

Igualmente, y como fue expuesto en líneas precedentes, en cuanto al nombramiento del Veedor Judicial acordado conforme a la cautelar innominada decretada, este Tribunal por auto separado hará la designación o nombramiento de dicho auxiliar de Justicia en referencia, así como la forma en cómo se procederá para el efecto cumplimiento de la medida innominada en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda medida innominada solicitada, el cual fue expuesto de la siguiente forma:
“Segundo: Medida Innominada ordenando la realización de un inventario, de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos, deudas, activos y pasivos de cualquier naturaleza que sean y poner a disposición del tribunal libros, correspondencias y documentos de la sociedad mercantil “LACTEOS JG, C.A.”.

De lo anterior transcrito, es pertinente indicar que, con respecto a esta solicitud de medida innominada en la forma solicitada por la parte actora, guarda relación con las funciones otorgadas por el veedor judicial en la medida anterior analizada, tomando en cuenta que el otorgamiento de la actual medida bajo estudio entorpecería o seria redundante en si a las funciones inherentes al cargo del auxiliar de justicia, en consecuencia, considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE en derecho la medida innominada solicitada y se NIEGA la misma, así constara en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la tercera medida solicitada, el cual la parte demandante expuso la misma de la siguiente forma:
“Tercero: Medida innominada ordenando el pago de los salarios semanales adeudados al accionista YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, en su condición de presidente de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A.”

A esto, es de reiterar que el presente procedimiento es de NULIDAD ABSOLUTA, y el deber de la parte interesada al decreto de las medidas es solicitar las medidas en relación al procedimiento que nos atañe, indicando situaciones jurídicas que guarden estrecha relación a la institución procesal a solicitar, esto, no solo es un criterio propio, sino un criterio normativo, por cuanto la fundamentación de derecho correspondiente a la solicitud de medida es necesario.

Siguiendo con lo anterior, en relación a la solicitud de pago de salarios semanales adeudados al accionista YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, ya identificado, dicho pedimento es ajeno al punto de estudio, o al punto medular del caso que nos atañe, como es la NULIDAD DE ACTAS, para el otorgamiento de este pedimento debe dirigirse a otras instancias administrativas o judiciales bajo otra figura jurídica procesal, por ello, es IMPROCEDENTE en derecho la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se NIEGA la misma.- ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ en contra de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”: ambos plenamente identificados en actas, lo siguiente:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL, que se designara al efecto por auto separado, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia, y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras por ejecutar o ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, constituida en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005), bajo el número 5, Tomo 3-A, expediente mercantil número 18.931, en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el RIF número J-313866474; pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones, y/o administración conforme a sus estatutos sociales, ya que a través de la cautelar aquí decretada, en nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones; sin embargo, se reitera estará bajo la vigilancia, control y supervisión del veedor judicial que se designara al efecto por auto separado, el cual revisara las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”, anteriormente identificada. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán solo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para esclarecer la realidad patrimonial de la empresa. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y a fin de garantizar el cabal cumplimiento de su misión, se le confiere facultades para supervisar las operaciones mercantiles llevadas a cabo por la referida sociedad mercantil, en uso de lo cual podrá:
1. Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia, deberá asistir a las reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
2. Solicitar a los órganos contratantes la debida información, así como dirigir los requerimientos necesarios, y requerir de los accionistas y administradores, comisario u otro contador público, quienes pondrán a su disposición del auxiliar de justicia; balances, cuentas, soportes financieros y administrativos, y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuera requerida por el mismo.
3. La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización de la administración de la referida empresa, incluyendo la supervisión del destino de los fondos en las cuentas bancarias que pertenecen a la empresa, ya sean en moneda nacional o extranjera.
4. Informar a este Despacho Judicial inmediatamente de todos los actos que exceden de la simple administración de la referida sociedad mercantil.
5. Realizar un inventario de todos los activos y pasivos de la Sociedad Mercantil “LACTEOS JG, C.A”.
6. Consignar ante este despacho un informe mensual de las funciones ejercidas, así como del funcionamiento de la empresa, asimismo, podrá consignar a criterio de dicho auxiliar de Justicia y cuantas veces sea necesario informe ante este Órgano Jurisdiccional con respecto a las funciones y/o desenvolvimiento de dicha Sociedad, aun cuando sea menor en el tiempo acordado anteriormente.
7. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
8. Solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de la empresa.

Expuestas las funciones anteriormente señaladas, es pertinente indicar que dicho Veedor, es un Auxiliar de Justicia, que no formará parte, ni hará criterio a favor de alguno de la junta directiva, accionistas y/o interesados en la referida Sociedad Mercantil, teniendo en cuenta que solo responderá en primer plano a este Órgano de Justicia, sin alteraciones indebidas ya sea por la parte demandante y/o la demandada.

Igualmente, y como fue expuesto en líneas precedentes, en cuanto al nombramiento del Veedor Judicial acordado conforme a la cautelar innominada decretada, este Tribunal por auto separado hará la designación o nombramiento de dicho auxiliar de Justicia en referencia, así como la forma en cómo se procederá para el efecto cumplimiento de la medida innominada en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, referente a la realización de un inventario, de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos, deudas, activos y pasivos de cualquier naturaleza que sean y poner a disposición del tribunal libros, correspondencias y documentos de la sociedad mercantil “LACTEOS JG, C.A, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TERCERA ordenando el pago de los salarios semanales adeudados al accionista YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, antes identificado, en su condición de presidente de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A., en consecuencia, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiún (21) días de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente 39.059 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 078-2025.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

Sentencia número: 078-2025.
Expediente número: 39.059
ZBO/NF/J.A.M.