Expediente No. 28.180
Motivo: Liquidación de la Comunidad Conyugal
Sentencia número: 077-2.025
BN.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
DEMANDANTE: Ciudadana ANTONIA RAMONA FARIA DE LUYANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.866, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Profesionales del Derecho, Abogados THAIS OLIVARES e IVAN PEROZO, inscritos en el inpreabogado con número 56.848 y 35.555 respectivamente.-
DEMANDADO: Ciudadano NELSON RAFAEL LUYANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.452.001, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho, Abogados MARITZA MENDEZ, ROBINSON VERA, LORENA RODRIGUEZ SOLER y LUIS SERVIGNA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.605, 34.104, 20.160 y 19.562 respectivamente.-
ENTRADA: Catorce (14) de Diciembre del año 2.000.-
MOTIVO: Liquidación de la Comunidad Conyugal.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que la ciudadana ANTONIA RAMONA FARIA DE LUYANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.866, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, demandó por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano NELSON RAFAEL LUYANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.452.001, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por auto de fecha 14 de Diciembre del año 2.000, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplazo al demandado NELSON RAFAEL LUYANDO GONZALEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, a los fines de contestación la demanda.-
Asimismo, en fecha 13 de Junio del año 2.001, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano NELSON LUYANDO, quien en fecha 30 de Julio del año 2.001, presente escrito de contestación de la demanda.-
Sin embargo, en fecha 30 de Julio del año 2.001, este Tribunal dictó y publicó sentencia declaración Perimida la Instancia mediante sentencia número 401 de esa misma fecha. Es por ello, que en fecha 20 de Septiembre del año 2.001, la Apoderada Judicial de la parte demandada MARITZA MENDEZ, se dio por notificada de dicha sentencia dictada, mientras que la parte demandante fue notificada de la misma en fecha 16 de Octubre del año 2.001, según consta en la exposición realizada por el alguacil de este despacho, donde consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandante IVAN PEROZO.-
Asimismo, en fecha 23 de Octubre del año 2.001, al Apoderada Judicial de la parte demandante THAIS OLIVARES, apeló la sentencia dictada mediante diligencia, pero en fecha 29 de Abril del año 2.002, desistió de la misma.-
Por otra parte, en fecha 20 de Mayo del año 2.008, se le dio entrada al presente expediente emanado del Archivo Judicial Regional del Estado Zulia, agregando a las actas la solicitud número 6.230. Todo esto con la finalidad de que el ciudadano NELSON LUYANDO, solicitara en fecha 20 de Mayo del año 2.009, se suspendan las medidas preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que fueran decretadas y ejecutadas en fecha 10 de Mayo del año 2.001.-
En consecuencia, en fecha 04 de Junio del año 2.008, el Tribunal dictó auto donde ordena la notifica de la parte demandante ANTONIA FARIA DE LUYANDO. No obstante, en fecha 06 de Junio del año 2.008, el ciudadano NELSON LUYANDO estando debidamente asistido por la Abogada LORENA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado con número 57.605, dejó expresa constancia que la ciudadana ANTONIA FARIA DE LUYANDO ya había sido debidamente notificada, por lo que se ratificó el pedimento realizado para la suspensión de la medida.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de Junio del 2.008, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa PDVSA en el sentido solicitando, y en la misma fecha se libró oficio signado bajo el número 28.180-1.041-08.
De seguidas, en fecha 17 de Junio del año 2.008, el ciudadano NELSON LUYANDO, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio LORENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.605, consignó copia fotostática en seña de recibido del Oficio signado bajo el número 28.180-1.041-08.
Luego, en fecha 18 de Septiembre de 2.008, el ciudadano NELSON LUYANDO, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio LORENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.605, solicitó que sea notificada a la parte demandante y se suspenda la medida preventiva de embargo decretada sobre prestaciones sociales.
Acto seguido, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2.008, se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho LILIANA DUQUE, por cuanto se encontraba para ese momento desempeñando en cargo de Juez Temporal de este Juzgado. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación la parte demandante.
En razón a lo anterior, en fecha 04 de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Juzgado para ese momento, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2.008, el ciudadano NELSON LUYANDO, parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio LORENA RODRIGUEZ SOLER y LUIS SERVIGNA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.605 y 34.104, respectivamente.-
En la misma fecha 11 de Noviembre del año 2.008, la Profesional del Derecho LORENA RODIRGUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal.-
De seguidas, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Diciembre del año 2.008, suspendió la medida preventiva de embargo decretada en contra de la parte demandada en fecha 20 de Diciembre del año 2.000, sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, Haberes de Caja de Ahorros o Fondo de Ahorros y haberes a titulo de Fideicomiso que le puedan corresponder al demandado, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha 10 de Mayo del año 2.001 y en la misma fecha se libró Oficio signado bajo el número 28.180-2154-08 dirigido a la Empresa PDVSA, Petróleos S.A. a fin de la participación respectiva.-
En fecha 08 de Enero del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandada LORENA RODIRGUEZ, solicitó se libre nuevamente oficio a PDVSA, sin embargo en fecha 03 de Febrero del año 2.009, se agregó a las actas oficio emanado de dicha empresa donde solicita se le indique si proceden con el reintegro o no de las cantidades de dinero retenidas como consecuencias de las medidas aquí decretadas.-
En consecuencia, en fecha 16 de Febrero del año 2.009, el Tribunal dictó auto donde se negó el pedimento de la parte demandada en fecha 08 de Enero del año 2.009 por improcedente y se ordenó oficiar a la empresa PDVSA, librándose con el número 28.180-398-2009.-
Para la fecha del 19 de Marzo del año 2.025, se le dio entrada nuevamente al presente expediente, emanado del Archivo Judicial Regional del Estado Zulia, solicitado por la Profesional del Derecho, Abogada ARELIS ALAÑA, inscrita en el inpreabogado con número 46.502, agregándose a las actas la solicitud número 8.161.-
Mediante escrito de fecha 14 de Mayo del año 2.025, las partes ciudadanos ANTONIA RAMONA FARIA y NELSON RAFAEL LUYANDO GONZALEZ dejaron expresa constancia en actas y acordaron lo siguiente:
”…El ciudadano Nelson Rafael Luyando González, ofrece cancelar en este acto a la ciudadana Antonia Ramona Faria, ya identificada, la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), en dinero efectivo, como pago de compra del 50% del bien inmueble antes señalado y que fue objeto de litigio en esta causa y que le corresponde por concepto de Comunidad Conyugal. En este estado la ciudadana Antonia Ramona Faria, ya identificada, ACEPTA la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) ofrecidos por el ciudadano Nelson Rafael Luyando González, ya identificado, y le sede en este acto todos los derechos de Propiedad, Dominio y Posesión sobre el bien inmueble antes señalado.
Ambas partes, por el acuerdo antes señalado solicitan al Tribunal se oficie a la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia a fin de que se levante la Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito y se le informe que el ciudadano Nelson Rafael Luyando González, ya identificado, queda como único propietario de ese inmueble…”.
Finalmente, en fecha 20 de Mayo del año 2.025, el Tribunal dictó auto donde la Jueza Provisoria, Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Así las cosas, y en virtud de haber comparecido ambas partes por ante este Tribunal a manifestar su acuerdo de SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero del año 2.001 y participada según oficio número 28.180-346.01, ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre un inmueble ubicado en la calle Portuguesa, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y su terreno, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide Treinta y Ocho con Cincuenta Metros (38,50 Mts.), y linda con terreno ejido; SUR: Mide Treinta y Ocho con Cincuenta Metros (38,50 Mts.); y linda con terrenos ejidos; ESTE: Mide Veinte metros (20.00 Mts.) y linda con terrenos ejidos y OESTE: Mide Veinte Metros (20.00 Mts.) y linda con la calle Portuguesa cubriendo toda una superficie de Setecientos Veintiséis metros (726,00 Mts2.), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 1.985, anotado bajo el número 20, Folio 168 al 173 del Protocolo Primero, Tomo Segundo de los Libros respectivos.
En este estado y habiendo comparecido ambas partes por ante este Tribunal a manifestar de manera voluntaria, llegado las partes al acuerdo en común para la suspensión y levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretara por este Tribunal, así como también, cumpliéndose los requisitos indispensables a fin de que proceda este tipo de actos procesales y verificado como fue el examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo estudio; tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados. En tal sentido, en cuanto al primer requisito de Ley, se encuentra cumplido por las partes involucradas, en el sentido de que tienen la legitimación debida en el presente Juicio, ya que obran en el proceso de forma material, debidamente asistidos de abogados en ejercicio, representando sus propios derechos e intereses acudiendo en forma voluntaria a los fines de realizar un arreglo en cuanto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
Y finalmente, por cuanto al obedecer lo convenido a la propia voluntad de las partes, observándose que las mismas dejan expresa constancia y que reconocen que le fue entregado en dinero efectivo y en una sola cuota, la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) la cual fue recibido y aceptada por la parte demandante según consta en el escrito de acuerdo amistoso presentado en fecha 14 de Mayo del año 2.025, sólo resta a esta Juzgadora dar la aprobación al mismo, y en consecuencia se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2.001 y participada según oficio número 28.180-346-01 dirigido al Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2.001 sobre el inmueble propiedad del ciudadano NELSON RAFAEL LUYANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad con número V-3.452.001, ubicado en la calle Portuguesa, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y su terreno, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide Treinta y Ocho con Cincuenta Metros (38,50 Mts.), y linda con terreno ejido; SUR: Mide Treinta y Ocho con Cincuenta Metros (38,50 Mts.); y linda con terrenos ejidos; ESTE: Mide Veinte metros (20.00 Mts.) y linda con terrenos ejidos y OESTE: Mide Veinte Metros (20.00 Mts.) y linda con la calle Portuguesa cubriendo toda una superficie de Setecientos Veintiséis metros cuadrados (726,00 Mts2.), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 1.985, anotado bajo el número 20, Folio 168 al 173 del Protocolo Primero, Tomo Segundo de los Libros respectivos.
2. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciendo las debidas participaciones de ley.-
3. TERCERO: No hubo condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025) – Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 28.180, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 077-2.025.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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