Expediente número: 39.071.
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Sentencia número: 74-2025
ZBO/SR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
I
RELACIÓN DE ACTAS
Se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana JOHANNA CELINA PEÑA MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.443.622, domiciliada en Calle “L” frente a calle San Fernando, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio NELSON CARDOZO Y LUISA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421;155.339, respectivamente, en contra de la ciudadana MIGDALIA ANTONIA LEAL FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.667.842, domiciliada Diagonal a la plaza del Consejo de Ziruma del Estado Zulia, mediante la cual demandaron por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo del año 2025, se le dio entrada a la presente demanda y se formó expediente con los recaudos acompañados.
II
CONSIDERACIONES
En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Así es, que diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Así, el artículo 691 del mismo Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Subrayado y negrillas por este Tribunal)
Al respecto de ello, la parte demandante en el libelo de la demanda presentada expuso:
“Nuestra presentada desde hace aproximadamente veintiún (21) años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, sobre una zona de terreno ejido con los siguientes linderos y medidas, NORTE: Propiedad que es o fue de Nelson Montes y mide Ocho metros con 10 centímetros (8,10 mts), SUR: Linda con la carretera L y mide Siete metros exactos (7,00 mts), ESTE: Propiedad que es o fue de Gisel Stormes y mide Veintiséis con Treinta metros (26,30 mts) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Yaneth Garcés y mide Veinticuatro con Ochenta metros (24,80 mts), y unas bienhechurías que ha poseído a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza compactación del terreno. Las características y distribución de dichas bienhechurías son las siguientes: consta de construcción de dos (02) piezas divididas en un (01) cuarto y una (1) cocina, edificada con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, dos (02) puertas: una (01) de hierro y vidrios y la otra solo de hierro, una (01) sala sanitaria, un (01) techado frente a la construcción de zinc con tubos de aluminio, y cercado de alambre con láminas de zinc, además de limpieza de terreno y siembra de árboles frutales y ornamentales, además cuenta con servicios básicos de aguas negras, aguas blancas, luz eléctrica, aseo, gas. Dicho inmueble se encuentra ubicado en Carretera “L” frente a la Calle San Fernando, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia. La bienhechuría con cuestión posee un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO CON 10 METROS CUADRADOS (55,10 M2), sobre un área total de superficie de terreno CIENTO NOVENTA Y DOS CON NOVENTA METROS CUADRADOS (192, 90 M2), conforme a Plano Topográfico que consigno en este escrito bajo la letra “A”. Sobre el terreno antes descrito, mi presentada ha mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría que para el año 2003 eran de las siguientes características: Una (01) habitación, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Baño, Un (01) Patio, piso de cemento rústico y ventanas selladas. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado nuestra representada durante hace aproximadamente Veintiún (21) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la casa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios. La posesión, ocupación y permanencia que inició nuestra representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, nuestra representada, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente Litis, ya que nuestra representada ha venido ocupando la Bienhechuría y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por aproximadamente Veintiún (21) años, de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta la presente fecha. DEL DERECHO: Ahora bien, Ciudadana (o) Juez, es la intención de nuestra representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (subrayado mío), es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real de las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. DEL PETITORIO: Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a nombre de nuestra representada, a la ciudadana JOHANNA CELINA PEÑA MENDEZ, antes identificada, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que nuestra representada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble terreno y la bienhechuría sobre él construida descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad por el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), o en su equivalente a 33,33 Unidades Tributarias, a razón de NUEVE BOLIVARES (9,00 Bs.) cada Unidad Tributaria, es decir, en VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (29.997,00) Unidades Tributarias. Por otra parte, indicamos que la citación personal de la demandada deberá ser practicada en el siguiente domicilio: Diagonal a la plaza del Consejo de Ziruma del Estado Zulia. En cuanto al domicilio procesal de nuestra representada indicamos el siguiente: Centro Comercial Cristal Center, Piso 2, oficina 2B, Municipio Cabimas del Estado Zulia ”.
En tal sentido, y de lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que el presente asunto se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, y el oponible erga omnes. Por lo tanto, se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.
Igualmente; es indudable para esta Operadora Justicia recalcar que lo expuesto en el artículo 691 de nuestra Ley Adjetiva no solo es necesario, sino un requisito de ley indispensable por cuanto la naturaleza del juicio de marras es una prescripción adquisitiva (usucapión), por ello, es menester de aquí quien suscribe determinar las condiciones de derecho y hecho en el presente caso.
Aunado a lo anterior, (Art. 690 del CPC), se requiere que el interesado presente demanda de forma, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, como lo es en este caso, lo que se refiere al ordinal 6to de la referida normal procesal, que establece: “…Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”; y no menos importante, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.
Así las cosas, el actor presentó demanda de Prescripción Adquisitiva sin los requisitos que le son propios y que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, entre estos requisitos tenemos la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, la cual no fue consignada con el libelo de demanda.
En el mismo orden de ideas, es acertado evaluar el criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, para saber si hizo criterio correspondiente al caso que nos atañe y si expuso sobre los requisitos de la presente pretensión, para así, este Órgano Subjetivo de Justicia resuelva sobre lo conducente, es por ello, que de la revisión de los criterios, encontramos que la SALA CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia número 000480, de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), con Ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, estableció lo siguiente:
“(…) La sentencia parcialmente transcrita, declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva al considerar que la demandante no consignó anexo al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre le inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contemplaba el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida indica en su sentencia que efectivamente no cursaba en las actuaciones certificación de registro expedida por la autoridad respectiva, razón por la cual no se cumplían las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que había de declararse inadmisible la demanda.
El Código de Procedimiento dispone en sus artículo 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todos aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “…una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas…”.
Este requisito resguarda el proceso se instaurara con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del titulo respectivo, siendo ambos documentos a tenor del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados a integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el tramite de la demanda.
La Individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis…)
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues estos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho de la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el Juez de la causa dada la especialidad del procedimiento. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Es de resaltar que, como todo procedimiento especial, existen acreditados en nuestro ordenamiento jurídico normas de carácter imperativo que le son propias como proceso, y que todo accionante debe cumplir al inicio de la demanda, que implica ello, que siendo un deber de la parte, las normativas en mención no pueden ser cambiadas o modificadas según la voluntad de las personas intervinientes, ni mucho menos por el Juzgado competente.
Por lo tanto, constituyen normas de estricto cumplimiento, las cuales poseen un contenido del que los sujetos jurídicos no pueden prescindir, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a las partes una defensa, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los instrumentos acompañados a la presente acción, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los terceros, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia, y en fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe ineludiblemente declararse INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana JOHANNA CELINA PEÑA MENDEZ, en contra de la ciudadana MIGDALIA ANTONIA LEAL FERRER, tal y como quedará expreso en el dispositivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana JOHANNA CELINA PEÑA MENDEZ en contra de la ciudadana MIGDALIA ANTONIA LEAL FERRER, antes identificadas.
2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la(s) una de la tarde (1:00pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.052 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 74-2025.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.071.
Sentencia número: 74-2025.
ZBO/NF/SR
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