Número de Expediente: 39.040
Motivo: Partición y Liquidación de Bienes Conyugales.
Sentencia número: 75-2025.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: CANDIDA ANDREA PEREIRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.646.490, domiciliada en la Ciudad Aventura del condado de Miami-Dade en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, con número telefónico: +1 305 3337415, con correo electrónico: candidapereiradeanez@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.106.571, domiciliado en la Urbanización Tamare, calle 20, casa número 26, parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE TORRES CARRILLO, MARIO ANDRES TORRES GONZALEZ, ORLANDO RAMON RINCON GARCIA y CAROLINA ISABEL VARGAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.586, 281.456, 46.436 y 42.416, respetivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASMIRIA MILAGRO MENDEZ DE COLMENARES, ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ MENDOZA y LUIS SERVIÑA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.895, 99.824 y 34.104, respetivamente.

ENTRADA: Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), los Profesionales del Derecho MARIO ENRIQUE TORRES CARRILLO Y MARIO ANDRÉS TORRES GONZALÉZ, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CANDIDA ANDREA PEREIRA NAVARRO, demandó al ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, anteriormente identificados, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES; dándosele entrada por auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Posteriormente, mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2.024 se dejó sin efecto el auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2.024 y se procedió a admitir por auto separado.

De seguidas, en fecha 27 de Noviembre del año 2.024 el Apoderado Judicial de la parte demandante MARIO TORRES CARRILLO NAVARRO inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula 34.586 dejó constancia que proveyó los emolumentos y la dirección de la parte demandante a fin de practicar la citación respectiva.

Luego, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2.024 se admitió la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

Acto seguido, mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2.024 el Apoderado Judicial de la parte demandante MARIO TORRES CARRILLO inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula 34.586, ratificó la diligencia que riela en el expediente de fecha 27 de Noviembre de 2.024.

De igual forma, en fecha Dos (02) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de éste Juzgado Informó a este Tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios, así como la dirección para practicar la Citación de la parte demandada.

Por otra parte, en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), fueron librados Recaudos de Citación a la parte demandada en la presente causa.

Posteriormente, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ANTEQUERA, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante y no fue atendido por nadie, pues en dicha dirección el inmueble estaba totalmente cerrado, imposibilitando a practicar la citación en ese día.

Por otro lado, en fecha Cinco (05) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil de éste Juzgado, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante y no fue atendido por nadie, pues en dicha dirección el inmueble estaba totalmente cerrado, imposibilitando a practicar la citación en ese día.

Seguidamente, en fecha (05) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de éste Juzgado, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante y no fue atendido por nadie, pues en dicha dirección el inmueble estaba totalmente cerrado, imposibilitando a practicar la citación en ese día. Asimismo, se agregó a las actas los Recaudos de citación.

Después, mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2.024, el Apoderado Judicial de la parte demandante MARIO TORRES CARRILLO inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula 34.586, solicitó al Tribunal se sirva ordenar la CITACION POR CARTELES del demandado antes mencionado.

Asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Diciembre del 2.024, ordenó la citación del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, por medio de carteles de conformidad con los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró Cartel de citación, entregándose dos a la parte interesada, uno se agrego al expediente, otro que se le entrego a la secretaria para su fijación y otro se fijó en la cartelera del Tribunal.

Acto seguido, en fecha 13 de Diciembre de 2.024 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijo en la Cartelera de este Juzgado el Cartel de citación a la parte demandada de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre de 2.024 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue retirado el Cartel de Citación por el Apoderado Judicial de la parte demandante MARIO TORRES CARRILLO inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula 34.586.

De seguidas, en fecha 04 de Febrero de 2.024, el Apoderado Judicial de la parte demandante MARIO TORRES CARRILLO inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula 34.586, consignó carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.024 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.024 se trasladó a la dirección del demandado y fijó cartel.

Después, mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.025 se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho MARLYN GODOY, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente en el presente Juzgado.

Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Mayo de 2.025, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó sea designado un Defensor Judicial Ad Litem a la parte demandada.

De seguidas, mediante diligencia de fecha doce (12) Mayo de 2.025, la Profesional del Derecho ASMIRIA MILAGRO MENDEZ DE COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.895, consignó Poder que le fuere conferido por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente, que en el escrito libelar presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, se transcribe lo siguiente:
“… 3.- Un Fundo Agropecuario cuyo lote de terreno denominado “LA ICOTEA”, ubicado en sector Los Indios, Asentamiento Campesino Maticora, ubicado en la parroquia San Félix, del Municipio Mauroa del estado Falcón, constante de una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METRO CUADRADOS (586 hectáreas con 6.595 metros cuadrados), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Elsy Querales y Adán Añez; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Wilmer Añez y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Elsy Querales, Luis Bravo y vía de penetración. Todo según consta en Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1112764415RAT0000964 otorgado al ciudadano Antonio Segundo Añez Ferrer, plenamente identificado en el presente escrito, según consta en copia simple que se acompaña marcada con la letra “E”, denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Igualmente se anexa con dichos títulos los siguientes documentos: Declaración jurada de no poseer otra parcela, Informe Registral, Carta de Compromiso, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), Plano de Mensura y Certificado Electrónico Zamorano…”

En este sentido, de un análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.

En primer lugar, la Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Conforme a lo anterior, el Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rangel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

El Jurista Guiseppe Chivenda y la doctrina Venezolana, establecen lo siguiente:

“...Los presupuestos procesales constituyen aquellos requisitos formales esenciales para la existencia y validez de la relación jurídica procesal… En la doctrina venezolana, se consagra el principio general de que un juez tiene la facultad e incluso, en cierto casos, el deber de examinar de oficio, su jurisdicción y competencia en cualquier estado y grado del proceso. Las cuestiones relativas a la jurisdicción, particularmente la Competencia por la materia, se consideran de orden público, y por ende, puede ser declaradas por el juez en cualquier momento...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En el presente caso, no obstante que en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió la presente demanda, la competencia es de orden público, y el Juez en el momento de percatarse que no se cumplieron los presupuestos para conocer de esa causa puede declinar la competencia en cualquier estado y grado de la causa. ASI SE CONSIDERA.

En el caso en concreto a tratar, el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado el criterio sobre la competencia en materia agraria, en sentencia de fecha once (11) de Julio de 2002, recurso de casación N° AA60-S-2002-000310, de la siguiente manera:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. Así mismo, la presente querella se introdujo bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que ello incida en lo dispositivo del fallo, dadas las razones contenidas en el mismo.
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por otro lado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano contra José Antonio Saavedra Román y otros, dispuso lo siguiente:

“Ello es así, pues la competencia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).”

Por otra parte la Sala de Casación Social en sentencia n° 165 dictada el 14 de octubre del 2021 (caso: Liznay Naybe Ramos Álvarez y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) dispuso lo siguiente:

“En materia agraria, la jurisdicción especial agraria es la competencia para amparar los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y a su vez fueron concentrados por el legislador en el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, eliminación del latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, asegurando la igualdad, el interés social y la paz social en el campo; así mejorar la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social inherente toda actividad agraria persigue”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:

“(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora evidencia el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los casos de acciones derivadas de contratos agrarios, conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.-Deslinde judicial de predios rurales.
3.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.-Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.-Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.-Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agraria.
10.-Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.-Acciones derivadas del crédito agrario.
13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado del Tribunal)


Aunado a lo anterior, en el caso sub examine los requisitos de procedencia sobre la competencia sustancial se cumplen en sus dos rasgos, en primer término la naturaleza de la presente acción se trata de un inmueble donde se efectúan actividades agrícolas y pecuarias, según se evidencia del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario signado bajo el número 1112764415RAT0000964, Declaración jurada de no poseer otra parcela, Informe Registral, Carta de Compromiso, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), Plano de Mensura y Certificado Electrónico Zamorano, otorgado al ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.106.571 y en segundo término, no consta en actas que dicho inmueble no ha sido calificado o declarado por un organismo competente como urbano, o de uso urbano.

En este sentido, se observa de las actas integradoras que conforman el presente expediente que entre las documentales de los bienes de la comunidad conyugal a liquidar, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario signado bajo el número 1112764415RAT0000964, Declaración jurada de no poseer otra parcela, Informe Registral, Carta de Compromiso, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), Plano de Mensura y Certificado Electrónico Zamorano, otorgado al ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.106.571 los cuales han sido otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual se entiende que es tierra de dominio público porque es el ente que regulariza la tenencia de la tierra.

En razón a lo anteriormente expuesto, tomando en consideración las normativas citadas, los tribunales de primera instancia agraria son los competentes para conocer de las demandas o acciones intentadas entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, así como las de indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia, esta Operadora de Justicia, se declara Incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia para su conocimiento y decisión A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, lo que quedará así expuesto en la parte dispositiva. ASI SE DECLARA.

Por otro lado, con respecto a la la competencia por el territorio se determina por lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41 Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”

Tales artículos, en principio, determinan la competencia territorial para conocer y resolver demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles; mas, en el caso específico de la competencia por el territorio, no se consideran de orden público, porque ésta puede ser derogada por las mismas partes, tal como lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, las partes pueden derogar la competencia por el territorio y sustituirlo por el que crean más conveniente para la resolución de cualquier inconveniente que se pueda presentar al momento de realizar algún negocio jurídico.

Ahora bien, la competencia por el territorio en materia agraria, tiene una particular y bien justificada protección especial, que podría señalarse que en materia agraria la competencia por el territorio es de orden público.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Abril de 2012, en el expediente número 09-2024, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dispuso lo siguiente:
“…Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda…
Omissis
… efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…” (Subrayado y Negrillas por este Tribunal)


Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino no lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Igualmente, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, en el expediente Reg.Comp N°.AA60-S-2019-000148, considero lo siguiente:
“Y siendo que se evidencia que la misma es consistente de Paso de Servidumbre, en un lote de terreno que forma parte del predio agrario denominado “Fundo Mis Tres Pollitos”, ubicado en la Carretera Nacional vía San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, estado Guárico, tierras que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, y las mismas fueron adjudicadas a la ciudadanía Francys Yanireth Hernández, ampliamente identificada en autos, es por lo que Tribunal competente para conocer por la materia y el territorio es el Tribunal Segundo de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Calabozo.” (Subrayado del Tribunal)


De las normas invocadas y de los criterios propios y doctrinales, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio.

Cabe destacar que en el caso de marras, estamos en presencia de una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, donde se encuentra un Fundo Agropecuario cuyo lote de terreno denominado “LA ICOTEA”, ubicado en sector Los Indios, Asentamiento Campesino Maticora, ubicado en la parroquia San Félix, del Municipio Mauroa del estado Falcón, constante de una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METRO CUADRADOS (586 hectáreas con 6.595 metros cuadrados), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Elsy Querales y Adán Añez; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Wilmer Añez y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Elsy Querales, Luis Bravo y vía de penetración. Todo según consta en Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1112764415RAT0000964 otorgado al ciudadano Antonio Segundo Añez Ferrer, plenamente identificado, los cuales se encuentran insertos desde el folio 42 hasta el folio 54, ambos inclusive.

Por lo cual, tratándose de la partición sobre las bienhechurías enclavadas en un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, indudablemente que cualquier decisión en este caso (tanto cautelar como definitiva) puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgado, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

En consecuencia, la presente acción, se debió llevar ante un Juzgado competente en el Municipio Mauroa del estado Falcón, por el hecho de ser el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, es decir, la ubicación de dicho bien es el factor determinante para establecer la competencia territorial en materia agraria, lo que señala esta regla es la relación del inmueble con dicha circunscripción. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara Incompetente por la Materia y por el Territorio para conocer del presente asunto, declinando la competencia para su conocimiento y decisión A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, lo que quedará así expuesto en la parte dispositiva. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, seguido por la ciudadana CANDIDA ANDREA PEREIRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.646.490, domiciliada en la Ciudad Aventura del condado de Miami-Dade en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, con número telefónico: +1 305 3337415, con correo electrónico: candidapereiradeanez@gmail.com en contra del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.106.571, domiciliado en la Urbanización Tamare, calle 20, casa número 26, parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia.

SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la MATERIA y el TERRITORIO A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se ordena remitir el presente expediente con oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para su debida distribución. Remítase El Expediente Con Oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.





En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente bajo el número 75-2025.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 75-2025
Expediente número: 39.040
ZBO/nfs/acm.¬