Exp. 38.928
DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Sent. Nº.076-2025.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELENDEZ, LISSET MAYRENES GRATEROL MELENDEZ y MARÍA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.850.080, V.-11.694.640 y V.-16.768.384, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-714.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ Y NORA BRACHO MONZANT, Inpreabogado números 70.302 y 26.643, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO GUANIPA CORDOVA y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, Inpreabogado números 299.112 y 19.536, respectivamente.

ENTRADA: Diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

SÍNTESIS DE LAS ACTAS

Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación del demando. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, se ordenó librar Edicto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Se destaca de las actas que en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintitrés (2023) se recibió por declinatoria de competencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, el presente expediente contentivo del juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por las ciudadanas RAQUEL COROMOTO, LISSET MAYRENES y MARÍA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIÉRREZ, todos ya identificados, en consecuencia, se le dio entrada y se fijó un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a fin de continuar el curso normal del presente juicio.

Luego, en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) la Juez Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa y para la reanudación efectiva de la misma, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes.

Posterior a ello, mediante diligencia de fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.302, en nombre de sus representadas se dio por notificado en cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal.

Igualmente, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CARLOS ALBERTO GUANIPA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 299.112, en nombre de su representado se dio por notificado en cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado expuso que fue notificado el Abogado PRIMITIVO GÓMEZ, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por lo cual consignó boleta debidamente firmada, la cual la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de dicha consignación y se agregó a las actas la mencionada boleta.

En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto agregando a las actas el oficio número 236-2024, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual remitieron el oficio número 186-2024, de fecha 03 de Julio de 2024, recibido del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, por diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) el Abogado PRIMITIVO GÓMEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, desistió del presente procedimiento, por lo cual solicitó su homologación.

Seguidamente, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado expuso que fue notificado el Profesional del Derecho PEDRO GRATEROL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por lo cual consignó boleta debidamente firmada, la cual la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de dicha consignación y se agregó a las actas la mencionada boleta.

Después, en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), éste Juzgado ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIÉRREZ, antes identificado, para que compareciera por ante este Juzgado y expusiera lo que a bien tenga con respecto a lo manifestado por la parte demandante y el desistimiento efectuado por la misma conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Juez Suplente de este Juzgado para ese momento, Dra. MARLYN GODOY DELGADO, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Juzgado expuso que fue notificado el Profesional del Derecho PEDRO GRATEROL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por lo cual consignó boleta debidamente firmada, la cual la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de dicha consignación y se agregó a las actas la mencionada boleta.

Posteriormente, en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado consignó boletas dirigidas a las partes intervinientes en la presente causa, por falta de impulso procesal para que sean agregadas a las actas. En la misma fecha la Secretaria hizo constar su entrega y se agregaron a las actas las mismas.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de Avocamiento de las Juez Provisoria de este Juzgado, Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.


II
MOTIVACION

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


La norma precedentemente transcrita claramente enuncia una sola excepción en la cual el demandante no puede efectuar el desistimiento sin el consentimiento de su contrario, que es cuando en las actas del proceso se haya verificado la contestación de la parte demandada. Sin embargo, es necesario que el demandado manifieste su consentimiento o, en su defecto, que el demandado no se oponga al desistimiento después de haber sido debidamente notificado.

Lo anterior tiene sustento en diversas jurisprudencias emanadas de nuestro más Alto Tribunal y en este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. AA20-C-2003-000945, de fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“..En igual sentido, se ha expresado la Sala de Casación Civil, al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el artículo precitado”.

Así las cosas, y verificado en las actas del presente expediente, consta en las mismas exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, exponiendo que en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), fue notificado el ciudadano CARLOS ALBERTO GUANIPA CORDOVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIÉRREZ, por lo cual, consignó boleta de notificación DEBIDAMENTE FIRMADA por el mencionado Apoderado.

En atención a lo antes expuesto, se concluye que el silencio del demandado ante la notificación del desistimiento puede interpretarse como una aceptación tácita de la solicitud de desistimiento y así ha sido corroborado por la Doctrina y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en el caso de marras, el procedimiento para homologar el desistimiento es el siguiente:
1. El demandante debe manifestar su voluntad de desistir del proceso.
2. Se debe notificar a la parte demandada del desistimiento.
3. La parte demandada tiene un plazo para manifestar su consentimiento u oposición.
4. Si la parte demandada no se manifiesta en el plazo establecido, su silencio se interpreta como aceptación tácita del desistimiento.
5. El Juez homologa el desistimiento, dando por terminado el proceso.

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

De esta manera, visto que el desistimiento del procedimiento fue efectuado por el Profesional del Derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.302, mediante diligencia de fecha 28 de Febrero del año 2025, y visto que la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho CARLOS GUANIPA, inpreabogado número 299.112, fue notificado por el Alguacil de este Tribunal conforme al desistimiento efectuado, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció por ante este Juzgado ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a los fines de exponer lo que a bien tenga con respecto a lo manifestado por la parte demandante. En consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; entonces, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el Abogado PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte demandante en este proceso, donde desistió del actual procedimiento, y vista la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado donde fue notificado el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GUANIPA, Apoderado Judicial de la parte demandada, este Órgano Subjetivo de Justicia debe declarar la HOMOLOGACIÓN DEL ACTUAL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO que siguen las ciudadanas RAQUEL COROMOTO, LISSET MAYRENES y MARÍA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIÉRREZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; y en consecuencia, terminado el presente procedimiento.

2.- Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.-

3.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diecinueve (19) días de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.

La Juez,

ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha siendo la (s) una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 076-2025, en el legajo respectivo.
La Secretaria


Exp. Nº: 38.928
Nº de Sentencia: 076-2025.-
ZB/NF/LGM.-