REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.538.
Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2025
214° y 166°

Recibida de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. TPI-127-2025, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos de veintiún (21) folios útiles, la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA Y ARRENDAMIENTO, intentado por la abogada en ejercicio MARIA SALOME GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.931, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.328, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR ALONSO TARAZONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.297.948, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Juzgado para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada al escrito libelar, se pueden extraer los argumentos sobre los cuales la parte actora sustenta su pretensión, estableciendo lo siguiente:
“…en fecha 9 de septiembre de 2013, mediante documento de Opción de Compra-Venta por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco Estado Zulia bajo el Nro. 3 tomo 160 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria según consta en el contrato de Opción a compra-venta… De un bien inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio destinado a vivienda situada en la Urbanización Soler manzana 5 del lote Nro 11 parcela NRO. 97 de la Jurisdicción de la Parroquia de los Cortijos de Municipio San Francisco del Estado Zulia con una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y dos metros cuadrados con Quince decímetros cuadrados (152,15 cm2)… Así mismo se firmó el contrato de arrendamiento el cual reza lo siguiente entre nosotros y Margarita Contreras petín venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad número 9.954. 328 domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo de San Francisco de estado zulia quién lo adelanta y a los plenos efectos del presente contrato se denominará la arrendadora por una parte y por otra es ciudadano Néstor Alonso Tarazona Pérez, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 13 297 943 de igual domicilio A quién a lo mismo efecto se denominará el arrendatario se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento…”
Asimismo, del escrito de demanda presentado por la abogada en ejercicio MARIA SALOME GOMEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT, antes identificada, se extrae lo siguiente:
“Capítulo III Petitorio
...es por lo que me veo precisado a recurrir a su competente, noble autoridad para demandar por incumplimiento de contrato de Opción a Compra-Venta y así mismo de Arrendamiento, como en efecto y formalmente lo hago y demando al Ciudadano Néstor Alonso Tarazona…
PRIMERO: pagar los daños ocasionados Los costos y costa ocasionados así mismo lo deterioro del inmueble Así mismo como honorarios profesionales, y pago inmediatos de solvencia de inmueble para subsanar las deudas ocasionadas por dicho ciudadano…”
Una vez establecidos los hechos sobre los cuales la parte actora sustenta su pretensión, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber que es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-179, de fecha 15 de abril de 2009, caso de Miguel Santana contra Asociación Civil Sucesores de Mario De Olivares, expediente Nº 08-655, indicó lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que se las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces –y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple ni de forma concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso si podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala Nº 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…”.
De lo antes transcrito se puede evidenciar, que tanto la norma adjetiva civil así como la Máxima Instancia Civil, han dejado sentando que no pueden acumularse en un mismo escrito pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos no puedan ser ventilados por un mismo juicio al ser incompatibles entre sí. Ahora bien, en cuanto al caso puesto a conocimiento de este Juzgado se puede observar que la parte actora estableció en su escrito libelar lo siguiente: ...es por lo que me veo precisado a recurrir a su competente, noble autoridad para demandar por incumplimiento de contrato de Opción a Compra-Venta y así mismo de Arrendamiento, como en efecto y formalmente lo hago y demando al Ciudadano Néstor Alonso Tarazona… PRIMERO: pagar los daños ocasionados Los costos y costa ocasionados así mismo lo deterioro del inmueble Así mismo como honorarios profesionales, y pago inmediatos de solvencia de inmueble para subsanar las deudas ocasionadas por dicho ciudadano…”. De ello se puede evidenciar que la parte actora pretende el cumplimiento de contrato más el pago de los honorarios profesionales.
Ahora bien, es menester indicar que en cuanto a la acción por cumplimiento de contrato, la misma se basa en una pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación no ejecutada por la parte contra quien va dirigida la acción, según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Ante ello, dicho procedimiento al no ser de carácter especial, el mismo ha de seguir las reglas aplicables al procedimiento ordinario, esto es, aquellas que se encuentran establecidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Juzgadora se percata del primer de los particulares indicados en el petitum del escrito libelar en cuanto al cobro de honorarios profesionales, y sobre ello resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al procedimiento por cobro de honorarios profesionales, la misma se constituye como un procedimiento especialísimo que va dirigido al cobro de los honorarios judiciales y/o extrajudiciales causados con ocasión de trabajos prestados por un profesional del derecho. En cuanto a ello vale la pena traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2010, signado con el Nro. 601, el cual establece lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.”
De allí, que para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como lo es el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuya estructura está determinada y definida, basándose en dos etapas fundamentales: la primera de ellas en una etapa declarativa y la segunda en una etapa ejecutiva, esta aplicable a la pretensión por honorarios profesionales judiciales que prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y, en todo caso, la pretensión por honorarios extrajudiciales ha de seguir las reglas previstas por el Código de Procedimiento Civil establecido en los artículos 881 y siguientes, referente al procedimiento breve.
Procedimiento este, que se distingue de cualquier otro por la existencia de derecho de retasa que tiene la parte contra quien se dirige la acción por cobro de honorarios profesionales, derecho que no debe ser relajado ya que el mismo se constituye como un mecanismo de defensa de la parte a los fines de la buena estimación y concretización del monto demandado por el profesional del derecho que exige dicha remuneración.
Siendo ello así, la acumulación de las pretensiones propuestas por la parte actora dentro del escrito libelar, constituye de forma directa una inepta acumulación que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente citado, se extrae que no es permisible acumular procedimientos que son incompatibles entre sí, como se verifica en el caso de autos, al seguir la acción por cumplimiento de contrato, en las que son aplicables las reglas del procedimiento ordinario, de forma conjunta con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, siendo que el mismo sigue diferentes reglas procedimentales solo ampliables a este tipo de pretensiones. Por lo que, se establece que la parte actora pretende acumular pretensiones con dos procedimientos incompatibles entre sí. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Inadmisible la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA Y ARRENDAMIENTO, intentada por la abogada en ejercicio MARIA SALOME GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT, antes identificada, por verse infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem, al evidenciarse una inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA Y ARRENDAMIENTO, intentada por la abogada en ejercicio MARIA SALOME GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT, antes identificada, en contra del ciudadano NESTOR ALONSO TARAZONA PEREZ, ya identificado, por verse infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem, al evidenciarse una inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nro. 06.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-