REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2025.
215° y 166°.

Expediente Nro. 15.536.-

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (URDD), signada con el Nro. TPI-119-2025, la anterior demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES EXTRACONTRACTUALES POR ABUSO DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES EXTRACONTRACTUALES POR FRAUDE, constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, intentada por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.620.036, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, intentada en contra de los ciudadanos MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, WILFREDO ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.731.641 y V- 14.953.247, respectivamente, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, a, la Sociedad Mercantil PROCESADORA VIKINGO , C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, bajo el Nro. 48, tomo 125-A RM-4TO, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta, a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA OCEAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, al GRUPO DE ALIMENTOS VIKINGO ESTADOS UNIDOS Inc; y a los ciudadanos OMAR MENDEZ MOLANO, CAMILO ANDRES MENDEZ DEL VALLE, el primero de ellos de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 83.454.355 y V- 28.009.725, el primero de ellos domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo y el segundo de ellos domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numerarse.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir pronunciamiento sobre la presente demanda en el lapso procesal establecido para realizar dicha actividad procedimental, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión minuciosa del escrito libelar de demanda, se alegan los daños y perjuicios derivados por la presunta actividad fraudulenta de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, anteriormente identificada, así como de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, OMAR MENDEZ MOLANO, CAMILO ANDRES MENDEZ DEL VALLE, respectivamente; y las Sociedades Mercantiles PROCESADORA VIKINGO , C.A, COMERCIALIZADORA OCEAN C.A., y GRUPO DE ALIMENTOS VIKINGO ESTADOS UNIDOS Inc, todos anteriormente identificados, en los que se alegan supuestamente, llevaron a la cesación de la actividad económica de la parte actora quien ejercía el cargo de presidenta accionista de la Sociedad Mercantil Marina el Puerto, C.A, constituida en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante ello, es necesario traer a colación la transcripción parcial del escrito libelar de la siguiente manera:

“Actualmente desarrollo mis actividades comerciales en el mercado de la pescadería del cangrejo azul, tengo acceso a información veraz del precio del producto, además de la producción que ha generado Procesadora Vikingo C.A., y que ha debido ser producida y comercializada por Procesadora Marina El Puerto C.A, todo lo cual será probado en el curso de la causa, con información proveniente del instituta Socialista de Pesca y Agricultura (INSOPESCA), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura (MinPesca), brazo ejecutor institucional del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura y por ende competente para manejar la información veraz y actualizada en la industria de la Pescaderia quien expuso que la producción de Procesadora Vikingo CA, en la actualidad, de acuerdo a la referencia contenida en comunicado die fecha 07 de abril del 2025 publicado por Insopesca, el cual acompaño cama (ANEXO) que con tiene los cupos de exportación a considerarse desde el lunes 7 de abril al 19 de abril del 2025 por las plantas procesadoras y comercializadoras del cangrejo azul ubicadas en las cuencas del Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela, asignando a Procesadora Vikingo C.A. trescientos (300 bultos de 20 libras) de carne negra, cangrejo entero y jumbo, es decir 3.300 kilos brutos y los cupos de exportación VÍA AÉREA a considerarse del miércoles 9 de abril al miércoles 16 de abril del 2025 (240 bultos de 20 libras) de carne blanca, a saber 2.640 kilos brutos; (80 bultos de 20 libras) de carne negra, es decir 880 kilos brutos; (320 bultos de 20 libras) de carne de cangrejo, a saber 1.520 kilos brutos.

Según proyección tomada por referencial de datos suministrada en reunión abierta por el Ministerio de Pesca y Acuicultura 2023/2024 y los datos de las exportaciones efectivas públicas en la Web, siendo este un mercado de es llamados "commodities", la estimación de ganancias en este sector se evalúa a razón de Bs. 124 y 165 por libra vendida, resultando esto una ganancia en el promedio de diez años que tiene esta procesadora explotando este rubro en la empresa Promarpuca, en la cantidad de UN MIL OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.081.378.000,00) siendo que Procesadora Vikingo C.A. mantuvo una exportación en el periodo 2023/2024 de trescientos noventa y siete mil (397.000) kilogramos, con un promedio en 10 años de recepción de tres millones novecientos setenta mil (3.970.000,00) kilogramos, para un promedio de cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos diez (437,610,00) bultos de material procesado para total de ocho millones setecientos cincuenta y dos mil doscientos (8.752.200,00) libras, cifras estas de fácil demostración como lo veremos en la etapa probatoria de este juicio, a través de informativas e inspecciones a los entes reguladores de este rubro y que la empresa Procesadora Marina El Puerto CA. (Promarpuca) dejó de percibir por concepto de ventas, por la forma arbitraria en que me fue arrebatada la administración y la sede de la Procesadora, despojándome del goce y disfrute de mis bienes, el cual me fue restituido por mandato judicial.-Se estima este concepto de los beneficios dejados de percibir por mi representada, en el periodo comprendido desde el 10 de noviembre de 2015, fecha de la firma del contrato hasta el dia 22 de abril de 2025, fecha de la demanda, en la cantidad de UN MIL OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.081.378.000,00) por lo que solicito al tribunal que en la decisión que habrá de tomar ordene una experticia complementaria del fallo que determine este concepto y los dividendos que estatutariamente he dejado de percibir por la comercialización del producto y el desarrollo del objeto social de Promarpuca…”

De la transcripción anteriormente mencionada, así como del contenido integro del escrito libelar, se extrae evidentemente que la actividad económica a la que se dedicaba la parte actora a través del cargo de presidenta de la Sociedad Mercantil Procesadora Marina El Puerto C.A, ya identificada, y que se alega fue cesada a través de la conductafraudulenta realizada por los demandados en contravención de sus intereses, y en detrimento de sus patrimonio, se trataba de la cría, pesca, producción y comercialización de cangrejo azul y camarón, constituyéndose la misma como una actividad agroalimentaria.

Precisado lo anterior, se puede determinar que los daños alegados se circunscriben en la cesación de la actividad comercial de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, suficientemente identificada en actas, a través de la representación de la Sociedad Mercantil Procesadora Marina El Puerto C.A, la cual, como se indico con anterioridad se basa en una actividad propiamente agroalimentaria, acuicola como lo es la pesca y sus derivados. Ahora bien, tratándose de una actividad económica de tal índole, es necesario traer a colación las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.(Negrillas y resaltado de este Juzgado).

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Al respecto, observa que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º y 15º, los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; tales como: acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, que en este caso lo son (particulares) quienes ostentan la condición de demandante y de demandado.

Dicha disposición legal, establece lo siguiente:

“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)


En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:

(Sic)…”Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…”.

Corolario lo anterior, el artículo 186 de la ley de desarrollo agrario establece:

“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”

Respecto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano contra José Antonio Saavedra Román y otros, dispuso lo siguiente:
“No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el articulo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”

De todo lo anterior, se determina que los tribunales de primera instancia agraria son los competentes para conocer de las demandas o acciones intentadas entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, así como el caso de autos.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este MáximoÓrgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia Nº 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determino:

“(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.”


Por otra parte la Sala de Casacion Social en sentencia nro. 165 dictada el 14 de octubre del 2021 (caso: LiznayNaybe Ramos Alvarez y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) dispuso lo siguiente:

“En materia agraria, la jurisdicción especial agraria es la competencia para amparar los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y a su vez fueron concentrados por el legislador en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, eliminación del latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, asegurando la igualdad, el interés social y la paz social en el campo; así mejorar la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social inherente toda actividad agraria persigue.

Ello asi, esta Sala de Casación Social considera oportuno destacar que la competencia de protección-constitucional- a la seguridad alimentaria, solo puede ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por los órganos jurisdiccionales en materia agraria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopciónde las -medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas innominadas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, de aseguramiento de la biodiversidad y, protección ambiental, cuyo amparo está dirigida a sobreponer los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias y ambientales para la presente y futuras generaciones en general, por encima de cualquier interés o derechos particulares.”

Con respecto a las medidas cautelares supra referidas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 20 de junio de 2013, (Caso: Luis Beltran Soto Urdaneta), preciso:

“El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visiónaxiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizara a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.

En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”)” (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, se colige que a fin de la protección de los derechos agroalimentarios, no es menos cierto que en los procedimientos judiciales, es decir, en el iter de los mismos, pueda alguna de las partes presentar algún tipo de petición o medida para la protección de sus derechos e intereses, siendo que nos encontramos en presencia de una pretensión derivada de una actividad económica de tal índole que debe ser necesariamente sustanciada y tramitada por el tribunal competente a fin de evitar la posible violación de los derechos colectivos de los ciudadanos, ante la posible interrupción de dicha actividad económica de carácter agroalimentario.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera importante traer a colación el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

De lo antes citado, considerando que la presente causa nos encontramos en presencia de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES EXTRACONTRACTUALES POR ABUSO DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES EXTRACONTRACTUALES POR FRAUDE, la cual conforme a los criterios aquí expuestos se circunscribe estrictamente a la materia agraria y en atención a lo expresado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus numerales 9 y 15, los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria son competente para conocer de todas aquellas pretensiones suscitadas o derivadas de personas naturales en atención estrictamente en materia agraria, como lo es el caso de autos. Es por ello, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer esta causa, y declara COMPETENTE al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se ordena la remisión del expediente en original alTribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase con oficio. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES EXTRACONTRACTUALES POR ABUSO DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES EXTRACONTRACTUALES POR FRAUDE, propuesta por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.620.036, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, intentada en contra de los ciudadanos MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, WILFREDO ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.731.641 y V- 14.953.247, respectivamente, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, a, la Sociedad Mercantil PROCESADORA VIKINGO , C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, bajo el Nro. 48, tomo 125-A RM-4TO, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta, a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA OCEAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, al GRUPO DE ALIMENTOS VIKINGO ESTADOS UNIDOS Inc; y a los ciudadanos OMAR MENDEZ MOLANO, CAMILO ANDRES MENDEZ DEL VALLE, el primero de ellos de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 83.454.355 y V- 28.009.725, el primero de ellos domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo y el segundo de ellos domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO:Se ORDENA la remisión del expediente en original al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 04.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.