REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2025.-
215º y 166º
EXPEDIENTE Nro.15.537.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.722.782, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros ciudadanos JOSÉ ORLANDO GIRALDO GARCIA y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.561.993 y V-13.048.224, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LISSY ROSAURA MEZA MIELES y JOSÉ LUIS SARMIENTO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.917.418 y V- 13.243.259, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN (Perturbatorios)
FECHA DE ADMISIÓN: cinco (05) de mayo de 2025.
SETENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, signada con el N° TPI-123-2025, por motivo de Interdicto de Amparo a la Posesión por actos Perturbatorios, incoada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ CASTRO, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros ciudadanos JOSÉ ORLANDO GIRALDO GARCIA y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ BRICEÑO, en contra de los ciudadanos LISSY ROSAURA MEZA MIELES y JOSÉ LUIS SARMIENTO CARRILLO, todos ampliamente identificados en actas, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, la parte actora en la presente causa alega ser propietaria, en conjunto con sus comuneros, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida ubicada en el Barrio Ana María Campos, calle 81, entre avenidas 70A y 70B, cana N° 70A-20, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leonis del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con una superficie de terreno aproximada de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (456 MTS2), según costa del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 2011, inscrito bajo el numero 2011.10348, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.12.853.
Asimismo, alego que los ciudadanos LISSY ROSAURA MEZA MIELES y JOSÉ LUIS SARMIENTO CARRILLO, plenamente identificados, siendo la primera de ellas con quien une un vinculo familiar y el segundo de los identificados siendo esposo de aquella, les dio cobijo en su casa obrando de buena fe por petición de su sobrina y su conyugue debiendo a que ella y su grupo familiar no tenían donde vivir, es decir ella su esposo e hijos; con el transcurrir del tiempo y por estar incómodos en la habitación que se le había facilitado le realizaron una propuesta el cual era permitirles construir una habitación en un área contigua a su vivienda, es decir, dentro de los límites de la parcela de terreno que le pertenece.
De igual forma, manifiesta que con el pasar del tiempo comenzaron los problemas debido a que la ciudadana LISSY ROSAURA MEZA MIELES, antes identificada, en mutuo acuerdo con su conyugue ciudadano JOSÉ LUIS SARMIENTO CARRILLO, antes identificado, han ido expandiendo la construcción de la referida habitación sin su consentimiento y el de su concubino, de forma arbitraria, pretende de forma forzosa y bajo amenazas y coacciona les ceda la propiedad de la parcela de terreno que le pertenece conjuntamente con sus comuneros sin pagar precio alguno por ello.
II
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actas que componen la presente querella, y en las disposiciones contractuales y legales señaladas, determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que por mandato legal se trata de un procedimiento especial, el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser declarada.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Al hilo de lo expuesto y en consonancia con el conocimiento de lo demandado, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de interdicto contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos de conformidad con lo estatuido en los artículos 772 y 782 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 782 del Código Civil, reza textualmente: “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.-”. (Subrayado del tribunal).
De lo anterior se observa la importancia de la perturbación como elemento de impretermitible relevancia a los efectos de pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisibilidad de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión in comento.
La norma antes transcrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción Interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación y la parte querellada.
Señala el artículo citado ut supra, una serie de requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella de amparo a la posesión, so pena de ser declarada inadmisible por falta de cumplimiento de los mismos.
De lo anterior se concluye que la admisibilidad de la querella Interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdictales de amparo.
De consiguiente, la inadmisión de la querella Interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
Conforme lo antes expuesto, cabe señalar, que la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos…”.
Asimismo, resulta oportuno destacar la decisión N° 110 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo del año 2013, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, quien al referirse a la posesión resalta la importancia de la prueba de testigos son la prueba en los juicios posesorios y de cualquiera otra que pruebe la posesión, en los siguientes términos: “Cabe acotar, que si bien es cierto que la prueba de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión que alegue alguna de las partes del juicio, ello no impide que la parte interesada en demostrar el hecho de la posesión pueda valerse de cualesquiera de los medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar tal fin”. (Subrayado y cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2005, Expediente No. 05-0144, ponencia del magistrado LUIS VELÁZQUEZ, ha establecido:
“…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble…” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, signada con el No. 00063, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, ha establecido:
“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto…”)(Resaltado del Tribunal).
Asimismo, se hace necesario traer lo preceptuado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
El mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera este Juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.
Siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.
En el prenombrado caso, observa esta sentenciadora que, en la querella de amparo propuesta para determinar su admisibilidad debe afirmar que se encuentran llenos los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero igualmente debe verificar y someter a su consideración los demás extremos específicos ya mencionados, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos especiales de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe verificarse si los accionantes con las pruebas presentadas junto con la querella hacen nacer a juicio de esta Juzgadora elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción Interdictal, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, el cual indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, así como también los hechos perturbadores a la posesión, según lo dispuesto en el artículo 782 eiusdem.
En este mismo sentido y bajo el criterio traído en el presente análisis por parte de esta Jurisdicente se hace necesario indicar que la parte querellante en la presente causa y conforme a las pruebas traídas en conjunto con el libelo de la querella, logra demostrar la posesión del referido inmueble; asimismo, es de indicar a la parte que en los Interdictos de Amparo se discute es la posesión mas no la propiedad, ya que, para ello existen en nuestro ordenamiento jurídico acciones destinas a la restitución de la propiedad o cosa dejada de poseer, es decir, el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello (reivindicación).
Ahora bien de un detenido análisis de los hechos alegados por la solicitante, infiere este Tribunal que, la parte querellante, en la presente acción de Interdicto de Amparo a la Posesión por actos Perturbatorios, no determino de conformidad con el articulo 782 del Código Civil, la fecha en el cual iniciaron los referidos actos de perturbación, según sus dichos, ha sido sometida; asimismo, es de precisar que la parte accionante alego que brindo cobijo a los ciudadanos LISSY ROSAURA MEZA MIELES y JOSÉ LUIS SARMIENTO CARRILLO, ampliamente identificados, en la extension de terreno el cual alega ser copropietaria poseedora del referido, tal como costa de las documentales acompañadas. ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, previo análisis del escrito sometido a conocimiento de esta Jurisdicente, se infiere que la parte querellante en la presente acción no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma que regula este tipo de procedimientos especiales, el cual tiene una serie de requisitos que deben cumplirse a los fines de su admisibilidad, traduciendose todo lo antes planteado y resultando forzoso para quien hoy decide declarar la Inadmisiblidad de la presente acción de Interdicto de Amparo a la Posesión por actos Perturbatorios, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 700 de la norma adjetiva civil en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
III
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO A LA POSESION (Actos Perturbatorios), incoada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.722.782, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros ciudadanos JOSÉ ORLANDO GIRALDO GARCIA y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.561.993 y V-13.048.224, en contra de los ciudadanos LISSY ROSAURA MEZA MIELES y JOSÉ LUIS SARMIENTO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.917.418 y V- 13.243.259.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2.025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, la cual quedó anotada bajo el número: 05.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ
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