REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.522.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ISABEL CAROLINA VILLASMIL DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.833.147, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MANUELA FRANCISCA RIGORES VIUDAD DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.838.913, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de marzo de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.
DE LA TRANSACCION.
Visto el escrito suscrito de manera conjunta por las ciudadanas ISABEL CAROLINA VILLASMIL DE ALVARADO, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MANUELA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.836, parte actora en la presente causa y la ciudadana MANUELA FRANCISCA RIGORES VIUDAD DE ALVARADO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DOMINGO ALVARADO RIGORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.993, parte demandada en la presente causa, mediante el cual presentaron transacción ante este Juzgado la cual quedo suscrita en los siguientes términos:
“…Proponemos la terminación anticipada por la vía de la presente transacción, accediendo ambas partes a renunciar y darse concesiones mutuas en vista a las pretensiones de cada una de ellos, por lo que por medio del presente documento transamos voluntades para terminar con el Litigio existente entre ambas, todo con base a las condiciones y términos que a continuación anunciamos: PRIMERO: Nosotras ISABEL CAROLINA VILLASMIL DE ALVARADO Y MANUELA FRANCISCA RIGORES VIUDA DE ALVARADO, antes identificadas, proponemos la terminación anticipada del presente juicio llegando el siguiente convencimiento. SEGUNDO: La Ciudadana MANUELA FRANCISCA RIGORES VIUDA DE ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.5.838.913, conviene la deudora que es propietaria de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, conformado por una casa de habitación ubicada en la Urbanización San Miguel, Avenida 61A, con calle 96D, signada con el No. 96/130, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre un área de terreno propio, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS ( 300 Mts2.), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 22. SUR: Calle 96D, ESTE: Avenida 61A y OESTE: Parcela No. 2. El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: Pórtico, sala, comedor, lavadero, sala sanitaria y tres (3) habitaciones, y mejoras. Dicho inmueble pertenece según consta en documento de adquisición autenticado por ante la Notaria Publica cuarta de Maracaibo, de fecha 26 de Noviembre del 2003, bajo el no. 51, tomo 74 de los libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Diciembre del 2003, bajo el No. 2, protocolo 1ro, tomo 27, con el objeto de poner fin a este juicio cede y traspasa en Dación en Pago a favor de la demandante ISABEL CAROLINA VILLASMIL DE ALVARADO, el inmueble antes identificado. Por concepto de la deuda adquirida mediante Letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, más los interés moratorios así como los Honorarios Profesionales, mediante este pago nada tengo a deber por ningún otro concepto, consigno documento original de la propiedad del inmueble que me acredita como propietaria. TERCERO: Las partes declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción y de igual manera solicitan al Tribunal se sirva Homologar la misma, otorgue su aprobación y proceda como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, es decir, como como terminación anómala de la presente Litis, así mismo se solicita a este Tribunal copias certificadas del presente convencimiento, con inclusión del auto que la acuerda, se nos regrese el documento original de la propiedad y se archive el expediente...”
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN.
Ahora bien, colige esta Jurisdicente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Artículo 1.716.- “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”.
Artículo 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)…omissis… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa para transigir y la disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: “todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas”.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho todo lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudentemente este Órgano Jurisdiccional determinar lo siguiente: El presente caso se trata de un Procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Asimismo, por cuanto resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de carácter netamente patrimonial como lo es el Cobro de Bolívares por intimación, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. Así se establece.
Bajo este contexto, manifestada la voluntad de aceptación por ambas partes intervinientes en el proceso, es decir, la ciudadana ISABEL CAROLINA VILLASMIL DE ALVARADO, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MANUELA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.836, parte actora en la presente causa y la ciudadana MANUELA FRANCISCA RIGORES VIUDAD DE ALVARADO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DOMINGO ALVARADO RIGORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.993, parte demandada en la presente causa, las cuales poseen la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, esta Operadora de Justicia en consecuencia concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción judicial celebrada en esta causa, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo antes expuesto, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes el día nueve (09) de abril de 2025 en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
Ahora bien, conforme a lo solicitado por ambas partes dentro del escrito transaccional, este Órgano Jurisdiccional provee conforme a lo solicitado, y en consecuencia, ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas de los mismos por secretaria. Así se establece.-
En consecuencia, vista la transacción judicial aquí homologada, este Juzgado declara terminado el presente proceso judicial y ordena el archivo del expediente, conforme a lo solicitado por las partes. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes en la presente causa, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentado por la ciudadana ISABEL CAROLINA VILLASMIL DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.833.147, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MANUELA FRANCISCA RIGORES VIUDAD DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.838.913, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; por los fundamentos ut supra señalados.
SEGUNDO: Se DECLARA terminado el presente proceso judicial y se ordena el archivo del expediente, conforme a lo solicitado por las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de mayo de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 01.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.522.-
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