REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.421.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.628.394, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio JOEL ENRIQUE ANCIANI ROMERO y LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.742.122 y V-5.165.394, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 114.953 y 23.038, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Decima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, anotado bajo el No. 52, Tomo 26, Folios 171 hasta 173.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.932.075, domiciliada en Holanda y∕o en la persona de su representante legal el ciudadano LEONARDO JAVIER CASTELLANOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.089.905, de este domicilio, así como en su persona, a la ciudadana PAOLA SOFIA COY BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-18.281.577, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también a la Sociedad Mercantil MILLENIUM, ASESORES INMOBILIARIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos OSCAR GUILLERMO ROMERO DEL CASTILLO y CARLA BEATRIZ ACOSTA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.136.229 y V-17.294.646, respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Pieza de Medida)
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de mayo de 2025
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).

I
RELACIÓN DE ACTAS

Vista la solicitud de Medidas Cautelares nominadas y innominada, presentada mediante escrito de fecha nueve (09) de mayo de 2025, por el abogado en ejercicio LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, en contra los ciudadanos VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO; a la ciudadana PAOLA SOFIA COY BOSCAN; a la Sociedad Mercantil MILLENIUM, ASESORES INMOBILIARIOS, C.A.,todos ampliamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado, que en dicho escrito, la parte actora solicitó el decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 1-22, manzana 1, Tipo F y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, situado en Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2005, el cual quedó inscrito bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1. Asimismo solicito medida de anotación de la Litis, a los efectos de poner en conocimiento a los terceros que tengan, en alguna oportunidad, relación con la presente causa.

Asimismo, solicitó que se decrete medida cautelar innominada de Amparo y Protección de mantener en posesión del referido inmueble a favor a su representado.
II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En este sentido, el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, representado por su apoderado judicial LASSISTER PEREZ CARRILLO, sustentó su solicitud cautelar bajo las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Por cuanto resulta evidente el incumplimiento de la parte demandada en la presente causa, así como también está suficientemente demostrado el FONUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, es por lo que le solicito al tribunal se sirva Decretar Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal cual lo establece el los Artículos 585, 586, 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 586, numeral 3, ejusdem, sobre el ya identificado inmueble objeto de esta controversia, SEGUNDA: Solicito también a este tribunal se sirva Decretar Medida de Anotación de Litis, a los efectos de poner en conocimiento a los terceros que en alguna oportunidad tengan relación con la presente causa, como medidas complementarias llevadas a asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. –

TERCERA: Solicito al tribunal, con fundamento a lo establecido en el Articulo 588 Parágrafo Primero, decretar Medida Cautelar Innominada por PERICULUM IN DAMNI, es decir, todo ello al amparo y protección de mantener la posesión del inmueble a favor de mi representado y protegido de toda perturbación jurídica a la cual se encuentra totalmente expuesto con relación al inmueble objeto de esta causa... La Medida Cautelar Innominada encuentra su sustento en el temor manifiesto de que hechos del Demandado causen al Demandante lesiones graves de difícil reparación. -

En virtud de todos los argumentos explanados en el presente libelo de demanda y las medidas cautelares solicitadas, solicito al tribunal, se sirva ordenar, abrir cuaderno por separado la respectiva pieza de medidas…”

III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.

La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

De conformidad a lo que antecede, se indica que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente, se menciona el FumusBoni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:

“… El FumusBoni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.

Para apreciar el FumusBoni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.

Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumusbonijuris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumusboni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumusbonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia. Ahora bien, es importante destacar que las medidas denominadas “innominadas”, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:

“…aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.

Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren: 1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; y 2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumusboni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, a decir del doctor Pedro AliZoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.

Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, expuso:

“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.

Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).”

Ahora bien, en el caso sub examine, la parte solicitante de la medida nominada, vale decir, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los artículos 585 y 588 de la norma procesal civil, en este sentido consignó, en conjunto con el libelo de la demanda y solicitud de medidas cautelares, copia simple del documento privado, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, y documento privado, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2023; en el cual se aprecia la aparente compra venta suscrita por el ciudadano LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTINEZ, ampliamente identificado, actuando aparentemente, como apoderado de la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, ampliamente identificada en actas, en su condición de vendedor y el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, ampliamente identificados, en su condición de comprador; sobre el inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 1-22, manzana 1, Tipo F y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, situado en Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela de terreno consta de una superficie total aproximadamente de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10mts) aproximadamente con área originalmente concebida como vía pública, que separa “El Conjunto” de la Urbanización Lago Country I Villas; SUR: En diez metros (10 Mts) aproximadamente con la calle 01; ESTE: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 Mts) aproximadamente con la vivienda 1-21. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común asi como las cargas de la comunidad de propietarios de 0,578035% del area vendible del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, según se evidencia de Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No 7, Protocolo 1, Tomo 8.

Dichos medios probatorios, al ser consignados en copia simple, ostentan valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consigno certificación de Gravamen que cubra los últimos 10 años, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 1-22, manzana 1, Tipo F y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, situado en Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual consta con una superficie aproximadamente de CIENTO OCHENTA y TRES METROS CUADRADOS (183M2). Según consta de documento adquisitivo de la propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1. De ello, se observa la existencia del inmueble, y el aparente derecho que reclama la parte actora. Dichos medio probatorio, al ser aparentemente documentos públicos, en principio ostentan valor probatorio.

Por último, consigno copias simples o impresiones de pantalla sobre una aparente conversaciones. Con la finalidad de demostrar los pagos efectuados a la parte demandada de autos, aparentemente. Dicho medio probatorio, al ser consignado en copia simple, ostentan valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, delimitado lo anterior, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

Corolario de lo anterior, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida”.

En este sentido, se concluye que el Juzgador debe realizar un análisis para la procedencia o no de la medida nominada solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Del pre indicado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que están probados el “Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, requisitos que deben ser concurrentes, es decir, que demostrar la existencia de la presunción de un buen derecho y que el demandado se esta insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra; es preciso que el solicitante alegue y demuestre el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
En el caso bajo estudio, la parte interesada solicitó se decrete la medida sobre un inmueble, el cual alegó que fue adquirido mediante documento privado suscrito en fecha cuatro (04) de septiembre de 2023. Por ello, sin que esto signifique entrar a analizar el valor que emana de los recaudos acompañados al libelo que encabeza las presentes actuaciones, por cuanto sería materia de fondo; considera quien decide que los documentos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado “fumus bonus iuris”, en la presente incidencia cautelar; el cual se encuentra demostrado; y respecto al “Periculum in mora”, el cual atiende al temor fundado de que la parte demandada, pueda sustraerse del dispositivo de la sentencia y ello traiga como consecuencia la ilusoriedad de la ejecución del fallo, se constata y evidencia que el mismo se desprende, por se encuentra cubierto, devenido de los mismos hechos que alegó el actor, y que fundamenta su pretensión, en virtud de ello, se considera necesario su protección en sede cautelar no solo a los fines de asegurar una posible ejecución de sentencia, sino también a los fines de salvaguardad los derechos que pudiera tener, o no, la parte actora en sede cautelar una vez decidida la acción principal, en consecuencia considera que la presente causa si se prevé un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que se transfiera la propiedad del inmueble a un tercero. ASÍ SE DETERMINA.

En virtud de ello, previo al análisis realizado y verificado la concurrencia de los requisitos establecidos para el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 1-22, manzana 1, Tipo F y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, situado en Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual consta con una superficie aproximadamente de CIENTO OCHENTA y TRES METROS CUADRADOS (183M2). Según consta de documento adquisitivo de la propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1. Así se decide.

Ahora bien, realizado el previo pronunciamiento anterior, pasa esta Jurisdicente a analizar la solicitud de decreto de medida cautelar innominada de anotación litis, solicitada por la parte interesada en la presente incidencia cautelar, en este sentido, el autor Montes Reyes establece que la misma constituye un medio de hacer constar en el Registro las posibles causas de nulidad, resolución, revocación, reducción, o cualquier otra clase de ineficacia de una titularidad inscrita. Asimismo, el autor Urdaneta Fontiveros señala que mediante la anotación preventiva de demanda, se persigue hacer pública la existencia de un juicio en el que se ventila una eventual causa de ineficacia que podrá afectar o repercutir sobre una titularidad real o acto adquisitivo de quien figure inscrito en el Registro como propietario de un derecho real inmobiliario.

Aunado al anterior análisis doctrinal realizado ut-supra, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.

En tal sentido, del análisis probabilístico en su conjunto de las condiciones legales de la procedencia de las medidas cautelares innominadas en los términos del artículo 585 Y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, hacen verosímil la probabilidad del peligro de daño o perjuicio irreparable, y se considera procedente las cautelares innominadas, sin embargo con la advertencia que las facultades del veedor van a ser debidamente limitadas y reguladas por este órgano judicial en los términos que se señalaran en la parte dispositiva.

Asimismo, la finalidad de la referida medida preventiva innominada es el resguardar del efectivo cumplimiento de la pretensión, ya que protege el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo; de igual forma, el resguardo de aquellos terceros que se puedan afectar en relación a la causa a ser sustanciada, vale decir, a las medidas los cuales pueden ser susceptibles el inmueble objeto de la presente causa. Bajo esta perspectiva, la Ley de Registros y Notarias en su artículo 45 lo siguiente: “… Se anotaran las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cuales quiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pidan la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derechos real sobre inmuebles…”. Por otro lado, el Código Civil establece en su artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro; deben registrarse: 1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el caso en marras versa sobre una demanda contentiva de la pretensión de cumplimiento de contrato sobre la cual versa un derecho real con el objeto de la titularidad del inmueble, la cual se haya debidamente autorizada a los fines de ser anotada en el asiento registral respectivo según la disposición sustantiva, de igual forma la demanda interpuesta tiene por finalidad la entrega de la titularidad de un bien inmueble, es decir, busca la traslación de un derecho de propiedad; por tanto se consideran cumplidos todos los requisitos de procedencia de la Anotación de la Litis. ASI SE DETERMINA.

Por lo descrito en líneas precedentes, esta Juzgadora con sus más amplias potestades, en pro del carácter tutelar y protector de la Constitución y persiguiendo como fin el cumplimiento de la buena fe registral que surge como principio fundamental que busca proteger a aquellos que adquieren derechos sobre bienes inmuebles inscritos ante Registros de la propiedad.
Igualmente, la Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de los requisitos, la medida resulta admisible.

Con base en el análisis anterior y vistos los argumentos exhaustivamente examinados en el juicio sub examine, sin que constituya un pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, y, verificado como ha sido el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dammi, alegados en la solicitud de la parte accionante, este Jurisdicente haciendo uso de sus amplias potestades cautelares, le resulta forzoso acordar la medida cautelar, consistente en ANOTACION DE LA LITIS en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1. En este sentido, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la demanda, de su auto de admisión, y de esta resolución que la provee, a los fines de remitirla, junto al oficio respectivo, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, para participarle de la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la nota marginal en el documento protocolizado sobre un sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 1-22, manzana 1, Tipo F y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, situado en Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual consta con una superficie aproximadamente de CIENTO OCHENTA y TRES METROS CUADRADOS (183M2). Según consta de documento adquisitivo de la propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10mts) aproximadamente con área originalmente concebida como vía pública, que separa “El Conjunto” de la Urbanización Lago Country I Villas; SUR: En diez metros (10 Mts) aproximadamente con la calle 01; ESTE: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 Mts) aproximadamente con la vivienda 1-21. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de 0,578035% del área vendible del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, según se evidencia de Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No 7, Protocolo 1, Tomo 8. Así se decide.

Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle sobre las medidas decretadas. Ofíciese.

Por último, en relación a la medida innominada en relación al amparo y protección de mantener la posesión del referido inmueble objeto de la presente causa, a favor de la parte accionante de la misma; esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la misma; se constata y evidencia de la solicitud planteada por la parte que busca con la misma es el reguardo o amparo de la posesión a favor de la parte actora en relación al inmueble objeto de la misma. De igual manera se evidencia de las pruebas traídas, en conjunto con el escrito de demanda y alegatos realizados que no se logra inferir lo relacionando al Periculum in Damni; asimismo, se señala a la parte solicitante de la referida medida cautelar que el presente proceso versa sobre un cumplimiento del contrato y previo a este pronunciamiento; esta Juzgado decreto dos medidas cautelares, nominada y innominada, las cuales garantizan las resultas del presente, por ello, la parte al verse afectada; si lo demuestra, puede accionar mediante los procedimientos consagrados en nuestra norma Civil, el cual regula lo relacionado a su solicitud de protección a la posesión de su representado sobre el inmueble objeto de controversia (Interdicto de Amparo a la Posesión), en consecuencia quien juzga hoy NIEGA dicha solicitud de decreto de medida innominada. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 1-22, manzana 1, Tipo F y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, situado en Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual consta con una superficie aproximadamente de CIENTO OCHENTA y TRES METROS CUADRADOS (183M2). Según consta de documento adquisitivo de la propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10mts) aproximadamente con área originalmente concebida como vía pública, que separa “El Conjunto” de la Urbanización Lago Country I Villas; SUR: En diez metros (10 Mts) aproximadamente con la calle 01; ESTE: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 Mts) aproximadamente con la vivienda 1-21. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de 0,578035% del área vendible del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, según se evidencia de Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No 7, Protocolo 1, Tomo 8. Así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1. En este sentido, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la demanda, de su auto de admisión, y de esta resolución que la provee, a los fines de remitirla, junto al oficio respectivo, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, para participarle de la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la nota marginal en el documento protocolizado sobre un sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 1-22, manzana 1, Tipo F y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, situado en Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual consta con una superficie aproximadamente de CIENTO OCHENTA y TRES METROS CUADRADOS (183M2). Según consta de documento adquisitivo de la propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10mts) aproximadamente con área originalmente concebida como vía pública, que separa “El Conjunto” de la Urbanización Lago Country I Villas; SUR: En diez metros (10 Mts) aproximadamente con la calle 01; ESTE: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 Mts) aproximadamente con la vivienda 1-21. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de 0,578035% del área vendible del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, según se evidencia de Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No 7, Protocolo 1, Tomo 8.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle sobre las medidas decretadas. Ofíciese.

CUARTO: Se NIEGA medida innominada de amparo y protección de la posesión según los términos explanados en la parte motiva de la presente incidencia cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Publíquese Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.421., quedando anotada bajo el No. 10.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -