REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de mayo de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE No.15.233.
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2009, bajo el Nro. 23, Tomo 12-A, expediente 44418, RIF J-29720565-9, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidenta la ciudadana DORIS ELENA PEDREAÑEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.773.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Las Abogadas en ejercicio VIOLETA RITA AVILA PINEDA y MONICA ISABEL PARRA FINOL, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.954 y 40.703, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 2020, anotado bajo el número 27, Tomo 20, Folios 82 hasta el 84.
PARTE DEMANDADA:La Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 1-C, RM 4TO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos Alexander Antonio Barboza, Yhony Enrique Díaz Añez, Fidel Ernesto Pedreñez y Ricardo Aguilar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.844.648, V-4.521.965, V-13.300.187 y V-4.757.079 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Los Abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO y SENAI CUEVAS IBARRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.13.554, 85.260 y 83.360, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, bajo el No. 24, Tomo 34, Folio 71 hasta el 73.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de agosto de 2022.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en Ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A (INPECA), ampliamente identificada en actas, mediante la cual solicito: “…PROCEDA A LA EJECUCIÓN FORZADA DEL FALLO…”; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, este Juzgado mediante sentencia signada con el N°12, declaro:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2009, bajo el Nro. 23, Tomo 12-A, expediente 44418, RIF J-29720565-9, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidenta la ciudadana DORIS ELENA PEDREAÑEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.773.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 1-C, RM 4TO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos Alexander Antonio Barboza, Yhony Enrique Díaz Añez, Fidel Ernesto Pedreñez y Ricardo Aguilar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.844.648, V-4.521.965, V-13.300.187 y V-4.757.079 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el contrato de opción de Compra celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A, y, la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 06, en fecha veintidós (22) de Enero de 2016. TERCERO: Se ORDENA a La Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 1-C, RM 4To, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de Alexander Antonio Barboza, Yhony Enrique Díaz Añez, Fidel Ernesto Pedreañez y Ricardo Aguilar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.844.648, V-4.521.965, V-13.300.187 y V-4.757.079 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia al pago de la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 $), tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela, para tales efectos o en su defecto convenga en lo siguiente: CANCELAR EL 100% DE SUMINISTROS DE LOS MATERIALES DEL CONCRETO PREMEZCLADO DE LOS 1.762 METROS CÚBICOS RESISTENCIA 250 UTILIZADOS EN LA OBRA, CONSISTENTES EN 350 KILOS DE CEMENTO POR 1.762 METROS CÚBICOS, QUE DA UN TOTAL DE 616.700 KILOGRAMOS DE CEMENTO.
ENTREGAR LA ARENA, CONSISTENTE EN 0.8 METROS CÚBICOS POR 1.762 METROS CÚBICOS, ARROJANDO UN TOTAL DE 1.409, METROS CÚBICOS DE ARENA.
ENTREGAR PIEDRA, TRES CUARTOS, 0.7 POR 1.762 METROS CÚBICOS, ARROJA 1.233 METROS CÚBICOS. ASÍ MISMO QUEDA ENTENDIDO QUE SE ESTA EXCLUYENDO GASTOS ADMINISTRATIVOS, GASTOS OPERATIVOS, Y UTILIDAD DE LA EMPRESA…”.

Asimismo, en fecha veinte (20) de abril de 2023, posterior al ejercicio del recurso de apelación, este Juzgado mediante auto oyó el mismo en ambos efectos ordenando remitir las piezas del expediente, mediante oficio, al órgano distribuidor Superior a los fines consiguiente. Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión signada con el N° 93, declaro en su parte dispositiva lo siguiente:

“…QUINTO: CON LUGAR: El vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento respecto a la excepción de contrato no cumplido impuesto por la representación judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA.
SEXTO: en consecuencia, se declara, NULA: la sentencia de merito No. 12 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEPTIMO: CON LUGAR: El Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinte tres (2023), por el abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE.
OCTAVO: CON LUGAR la demanda primigenia que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE , en consecuencia se ordena la devolución de, seiscientos dieciséis mil setecientos (616.700) kilogramos de cemento, mil cuatrocientos nueve (1.409 M3), metros cúbicos de arena, Y mil doscientos treinta y tres metros cúbicos (1.233M3), de piedra tres cuartos, correspondiente estas, a las cantidades de material, en razón de los mil setecientos sesenta y dos (1.762M3), de material premezclado suministrado a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE…”

Ahora bien, en fecha diez (10) de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto, dejo constancia de haberse recibido, del órgano Superior, las Piezas del Expediente contentivo del presente procedimiento. Posteriormente, en fecha cinco (05) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicito que se ponga un decreto ordenando la ejecución voluntaria. Consecutivamente, en fecha diez (10) de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto declaro el estado de Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, otorgándose diez (10) de despacho a los fines del cumplimiento voluntario.

En fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la referida decisión. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1212, expediente número 00-0416, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19/10/2000 (Caso: Ramón Toro León y otros), en Amparo Constitucional, ratificada por la referida sala en fecha 12 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil) …”.

Ese fallo dictado por la Sala Constitucional, nos indica los tipos de ejecuciones de sentencia, la forma y manera como deben llevarse a cabo, cuando se trate de sentencias de condenas como son las obligaciones de dar, de hacer y no hacer contenida en los artículos 527, 528, 529 del Código de Procedimiento Civil, también nos indica la ejecución de aquella sentencia declarativa de los estados y capacidad de las personas que debe ser insertada en el registro civil y publicada en prensa.

Según el procesalista Carlos Portillo A., en su obra, Estudios sobre Las Sentencias y su Ejecución, Paredes Editores. 1992, expresó lo siguiente:

“… en las sentencias de condena, el actor no solo aspira que haya un pronunciamiento a su favor donde se le reconozca un derecho, sino igualmente lograr voluntariamente o forzosamente el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada en la sentencia. En este tipo de juicio podemos determinar claramente tres fases, cognición, resolución, y la ejecución o cumplimiento de esa resolución, o sea la sentencia. Pero no es prudente dejar ese cumplimiento a potestad del obligado, por cuanto éste no siempre cumpliría en el lapso señalado y esto vendría en detrimento de la celeridad procesal y en perjuicio para el ganador de la contienda, pero tampoco es justo que el cumplimiento de la sentencia se deje al arbitrio del acreedor, porque este abusaría en los medios empleados para lograr el pago, o ala entrega de la cosa y hasta podría tomar medidas de fuerza para lograr su objetivo.
Por lo tanto el funcionario adecuado para hacer ejecutar la sentencia es el mismo que la produjo, al considerar, que esta es la última fase del juicio, como expresaban los romanos, iudexcognitionis et iudexexcecutiones.
La condena plasmada en la sentencia, la cual forma parte de la fase dispositiva, es lo que se conoce con el nombre de actiojudicati, es decir, la acción de lo juzgado y lo sentenciado, y constituye para el acreedor un título ejecutivo a tenor de lo establecido en el artículo 1930 del Código Civil, que dispone “…los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución no podrán rematarse, sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito cualquiera que sea su naturaleza en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya presunción grave de la obligación…”.

En cuanto al contenido de la ejecución forzosa, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que una vez “…transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada…”.La ejecución forzada envuelve la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto el mandato judicial mediante la coacción y en su defecto mediante la coerción, ante el incumplimiento voluntario del deudor.

Doctrinariamente se ha formulado una clasificación de la ejecución forzada atendiendo al momento de la ejecución, el título en que se funda y la singularidad o pluralidad de los acreedores que podrán solicitarla, entre otros criterios, atendiendo al número de los sujetos activos o pasivos de la ejecución se habla de dos tipos de ejecución:

1.- LA SINGULAR O INDIVIDUAL: A la ejecución singular o individual se refiere la mayoría de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la materia, siendo su característica fundamental que a ella se procede a instancia de un solo acreedor para la satisfacción de su crédito y recae sobre uno o más bienes del ejecutado. Doctrinariamente se distinguen los siguientes tipos:

a) Ejecución específica o no dineraria: se refieren a las previsiones contempladas en los artículos 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil y se corresponde con la ejecución de condenas de hacer, de no hacer o de entrega de cosas determinadas.

Según el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra “De la Decisión de la Causa y la Ejecución de Sentencia, comentarios y anotaciones al Código de Procedimiento Civil”, en su segunda edición, respecto a esta especie de ejecución -cumplimientos de obligaciones de hacer o no hacer- ha dicho lo siguiente:

“… se corresponde esta hipótesis de ejecución con lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. En tales casos, no debe olvidarse que al deudor ya se la ha fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, conforme al artículo 524 y la ejecución forzosa de la sentencia deriva precisamente del cumplimiento dentro de tal plazo, para lo cual el acreedor ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación que no fue cumplida por aquel o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer. …Omissis… Puede sin embargo el acreedor optar por una forma distinta de ejecución de la sentencia cuando el cumplimiento de la obligación o la destrucción de lo hecho, en contravención de la obligación no sea conveniente para él, o porque la naturaleza de la obligación no permita la ejecución en especie o la misma se hiciere demasiado oneroso. En tales casos deberá entonces abstenerse de solicitar la autorización de que trata el encabezamiento de artículo 529 y pedir en su lugar que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad de dinero para luego proceder a la ejecución como si se tratara de la ejecución prevista en el artículo 527. Para la determinación del crédito se procederá entonces en la forma prevista en el artículo 527, que a su vez remite al artículo 249, como ya se indicó al comentar tal artículo…”.

1) EJECUCIÓN POR LA ENTREGA DE UNA COSA MUEBLE O INMUEBLE: Está prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar una cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.

Esta modalidad de la ejecución se cumplirá con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el juez al ejecutado y la entrega de la misma al ejecutante titular de ella, conforme a la sentencia, si se tratare de un inmueble se trasladará el juez al lugar donde esté ubicada y efectuará la entrega con anuencia del deudor o haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario si el deudor opusiere resistencia; y si se trata de cosas muebles se trasladará el juez al lugar donde estuviere depositada o al lugar donde se encuentre, procediendo a ocuparla para hacerle entrega al acreedor, independientemente de que la misma se encuentre en poder del deudor o de un tercero, en virtud de esta entrega, el acreedor readquiere la misma cosa que fue objeto de la pretensión, por lo que no hallándosela, podrá el ejecutante solicitar la estimación de su valor para procederse a la ejecución como si se tratara de cantidades de dinero.

2) EJECUCIÓN POR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER: Está previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y los supuestos que allí se regulan corresponden a lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de tales obligaciones.

En tales casos no ha de olvidarse que al deudor ya se le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dentro del cual debió hacer o no hacer lo que la misma hubiera dispuesto, derivando la ejecución forzosa del incumplimiento voluntario, para lo cual el ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación no cumplida por aquel, o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siendo por cuenta del ejecutado los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución. Pero, ante la imposibilidad de la ejecución de la obligación en especie porque la misma sea demasiado onerosa o resulte inconveniente para el ejecutante, podrá pedir que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad líquida de dinero para luego proceder a su ejecución conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determinación que se hará conforme a lo previsto en el artículo 294 eiusdem.

En este sentido, logramos inferir y determinar que la decisión proferida por el Juzgado Superior, recae sobre una obligación de entrega de cosas muebles, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cual al declararse la ejecución forzosa de la misma, recae sobre el hecho de encontrarse los referidos materiales a devolver en posición de la parte demandada o condenada por la referida decisión a la entrega de los mismos; en este sentido, es importante destacar el comentario realizado en la editorial LEGIS (Código de Procedimiento Civil Venezolano); año 2011, en el cual indica: “La norma se refiere a una obligación de dar, por lo tanto, debe practicarse la entrega material de la cosa. En caso de que no exista, la parte interesada solicitara su estimación en dinero…”. En este sentido, se debe lograr determinar si los mismos se encuentran en posesión de la parte demandada o no son susceptibles de entregar, ya que, de esta forma se logra habilitar el segundo aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento de lo anterior, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra (Manual de Procedimientos Especiales), indica: “…Esta modalidad de ejecución se cumplirá con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el juez ejecutado y la entrega de la misma al ejecutante titular de ella, conforme a la sentencia,(…) por lo que no hallándosela, podrá el ejecutante solicitar la estimación de su valor para procederse a la ejecución como si se tratara de cantidades de dinero…” .

En atención a la doctrina y jurisprudencia ut-supra citada, y con base a lo solicitado por la parte actora en la presente causa, se observa lo siguiente:

Partiendo de lo decidió por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 2024, signada con el N° 93, en el cual declaro: “…OCTAVO: CON LUGAR la demanda primigenia que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE , en consecuencia se ordena la devolución de, seiscientos dieciséis mil setecientos (616.700) kilogramos de cemento, mil cuatrocientos nueve (1.409 M3), metros cúbicos de arena, Y mil doscientos treinta y tres metros cúbicos (1.233M3), de piedra tres cuartos, correspondiente estas, a las cantidades de material, en razón de los mil setecientos sesenta y dos (1.762M3), de material premezclado suministrado a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE…”. En este sentido, se constata y evidencia de lo ordenado por el Juzgado Superior, y por cuanto se observa el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario fijado por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2025, no habiéndose comparecido en el mismo la parte demandada a dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 524, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se declara la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Primero, anteriormente mencionada, en consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 1-C, RM 4TO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos Alexander Antonio Barboza, Yhony Enrique Díaz Añez, Fidel Ernesto Pedreñez y Ricardo Aguilar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.844.648, V-4.521.965, V-13.300.187 y V-4.757.079 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a hacer la devolución de seiscientos dieciséis mil setecientos (616.700) kilogramos de cemento, mil cuatrocientos nueve (1.409 M3), metros cúbicos de arena, Y mil doscientos treinta y tres metros cúbicos (1.233M3), de piedra tres cuartos, correspondiente estas, a las cantidades de material, en razón de los mil setecientos sesenta y dos (1.762M3), de material premezclado suministrado por la parte actora en la presente causa; se ordena librar Despacho y oficio de Ejecución al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medida de los Municipios Maracaibo, San francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a los fines de que se traslada en la referida Sociedad Mercantil; con la finalidad de hacer efectiva la referida devolución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. De igual forma, se le faculta para nombrar y juramentar perito, según lo dispuesto en el artículo 237, del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las cantidades exactas de los materiales que se deben devolver a la parte actora. Se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO EJECUTORES DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA. ASÌ SE DECIDE. Líbrese oficios. - Líbrese Despacho. –

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. –
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ