Exp. 50.025/YOR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Vista la diligencia de fecha 05 de mayo de 2025, suscrita por la profesional del derecho CARMEN MORENO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.814.409, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.819, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARLA HOMEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.061.803, mediante la cual solicitó la suspensión del decreto de medida cautelar de embargo dictado en fecha 23-07-2024, y ejecutado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 08-08-2024, y se ordene oficiar al registro correspondiente, asimismo sea designada correo especial a los fines de que haga entrega del oficio correspondiente participando al Registro respectivo sobre el levantamiento de medida; esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso señalar que, al respecto de las medidas de embargo ejecutivo en el contexto de la vía ejecutiva, el doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo V, pag. 63, ha dejado establecido lo siguiente:
“…El embargo ejecutivo por el procedimiento de la vía ejecutiva depende en menor medida del juicio principal. Es posible avanzar su procedimiento hasta el momento anterior al remate, e incluso verificarlo dando caución o garantía suficiente, si el acreedor es hipotecario; pero en ambos casos, el remate y la vigencia de la caución estarán supeditados al contenido de la sentencia ejecutoriada. La prueba auténtica del derecho que se reclama, ya no una presunción grave, hace surgir la posibilidad de la parte de adelantar el procedimiento de la actio judicati hasta el mismo instante en que se deba enajenar forzosamente la cosa, pero aun así el procedimiento ejecutivo continúa supeditado al conocimiento previo para mayor seguridad de la contraparte, sea o no público el instrumento que merece fe.”
De lo anterior se deduce que, el embargo ejecutivo que surge en las vías ejecutivas, es a diferencia de las medidas preventivas, un instrumento que conlleva al adelantamiento de los tramites de ejecución de los bienes que pertenecen al demandado, hasta llegar a la etapa de remate, en cuyo estado debe suspenderse hasta tanto se profiera la sentencia de mérito o se de la caución correspondiente. No obstante, si bien es cierto que la medida de embargo ejecutivo depende en menor medida del juicio principal, no es menos cierto que el nacimiento de la misma deriva del juicio y es de allí que nace su carácter instrumental y accesorio, por lo tanto, al extinguirse el proceso principal la medida de embargo decretado debe seguir la misma suerte.
Ahora bien, es preciso mencionar, en el caso in comento, de una revisión efectuada a las actas procesales pudo constatar quien aquí suscribe que en fecha 13 de enero de 2025, mediante resolución número 001-2025, este Juzgado declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia de ello, declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, condenando a la sociedad mercantil demandada a pagar la cantidad de dinero adeudada, misma que a pesar de no encontrarse definitivamente firme, al ser solicitado el levantamiento de la medida por parte de la misma actora, resulta procedente, ello por cuanto a futuro dicha parte podría solicitar el despliegue de los efectos de la sentencia dictada.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, aun y cuando este tipo de medidas ejecutivas de embargo, dependen en menor medida del juicio principal, sigue siendo accesoria pues busca obtener el mismo fin, el cual es servir como medio que garantice que la sentencia dictada en la causa principal pueda ser ejecutable, resultando así procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada en el juicio sub litis en fecha 23 de Julio de 2024, y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2024, la cual recayó sobre una serie de bienes muebles que se encuentran identificados en el acta levantada en dicha fecha por el aludido Juzgado y sobre un (01) inmueble propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO RINCÓN COMPAÑÍA ANONIMA, (IMONCA), ubicado en el alineamiento norte de la calle 18 (antes calle Derecha) entre calle 8 y 24, sector La Floresta en jurisdicción de la parroquia El Rosario de municipio Rosario de Perija del estado Zulia, donde funciona su actividad comercial. El inmueble antes señalado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con inmueble que es o fue propiedad de Ligia Paz; SUR: linda con la referida avenida 18 (antes calle Derecha); ESTE: linda una parte con inmueble que esa o fue propiedad de la sucesión de Héctor Julio Salamanca y por otra parte con inmueble propiedad de Lorena Lorusso Mercurio y Eduardo García Medina; OESTE: Linda con inmueble antes propiedad de la sucesión Hector Luis Salamanca, actualmente Agro Haticos Villa del Rosario C.A.; dicho inmueble le pertenece a la demandada según documentos según consta en documento debidamente Registrado por ante esa Oficina, en fecha 11 de octubre de 2011, bajo el No. 2011.6455, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 475.21.12.3.1316 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Así se decide.-
En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, con funciones Notariales, a fin de que tengan conocimiento del levantamiento de la referida medida. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional designa como correo especial a la abogada en ejercicio CARMEN MORENO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.814.409, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.819, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, a los efectos de que remita el oficio de suspensión de medida ejecutiva de embargo al mencionado Registro Público. Así se establece.-
Aunado a lo antes indicado, con respecto a la medida de embargo que recayó sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO RINCÓN COMPAÑÍA ANONIMA, (IMONCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 73-A, RM4to (Exp.No.486-2188), los cuales fueron embargados formalmente en fecha 08 de agosto de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en virtud de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 23 de Julio de 2024, y que quedaron en custodia de del ciudadano LUIS FERNADO MONTERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.969.059, en su carácter de administrador gerente de la empresa demandada; se ordena notificar a dicho ciudadano a los efectos de que tenga conocimiento de la suspensión de la medida aquí ordenada, la cual implica el cese de sus labores como depositario judicial. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, incoada por la ciudadana CARLA HOMEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.803, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad de mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON C.A. (IMONCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 73-A, RM4to (Exp.No.486-2188), en la persona de su administrador gerente LUIS FERNANDO MONTERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.969.059, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, DECLARA:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada en el juicio sub litis en fecha 23 de Julio de 2024, y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2024, la cual recayó sobre una serie de bienes muebles que se encuentran identificados en el acta levantada en dicha fecha por el aludido Juzgado y sobre un (01) inmueble propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO RINCÓN COMPAÑÍA ANONIMA, (IMONCA), ubicado en el alineamiento norte de la calle 18 (antes calle Derecha) entre calle 8 y 24, sector La Floresta en jurisdicción de la parroquia El Rosario de municipio Rosario de Perija del estado Zulia, donde funciona su actividad comercial. El inmueble antes señalado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con inmueble que es o fue propiedad de Ligia Paz; SUR: linda con la referida avenida 18 (antes calle Derecha); ESTE: linda una parte con inmueble que esa o fue propiedad de la sucesión de Héctor Julio Salamanca y por otra parte con inmueble propiedad de Lorena Lorusso Mercurio y Eduardo García Medina; OESTE: Linda con inmueble antes propiedad de la sucesión Hector Luis Salamanca, actualmente Agro Haticos Villa del Rosario C.A.; dicho inmueble le pertenece a la demandada según documentos según consta en documento debidamente Registrado por ante esa Oficina, en fecha 11 de octubre de 2011, bajo el No. 2011.6455, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 475.21.12.3.1316 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
Se ordena notificar al depositario judicial designado, ciudadano LUIS FERNADO MONTERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.969.059, quien es administrador gerente de la empresa demandada, a los efectos de que tenga conocimiento de la suspensión de medida aquí ordenada, así como también del cese inmediato de sus funciones como depositario judicial.
Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, con funciones Notariales, a fin de que tengan conocimiento del levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que recayó sobre el inmueble antes señalado. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional designa como correo especial a la abogada en ejercicio CARMEN MORENO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.814.409, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.819, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, a los efectos de que remita el oficio de suspensión de medida ejecutiva de embargo al mencionado Registro Público. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nro. 056-2025, se libró oficio bajo el Nro. 106-2025, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO
|