Exp: 48.042/YR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

De una revisión efectuada a las actas procesales constata esta operadora de justicia que el presente expediente comporta el proceso de INTERDICCIÓN CIVIL que fue impulsado por la ciudadana IRIS RIVERA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.788, con interés en que se declarara la interdicción de su progenitora, ciudadana IRENE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.088.230. Dicho proceso, según se desprende de actas, cumplió con su fase sumaria y plenaria, evidenciándose que en fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado dictó resolución declarando la interdicción provisional de la ciudadana IRENE PIRELA, y designando como tutora interina de esta a su hija IRIS RIVERA, quien aceptó el referido cargo y prestó juramento de Ley en fecha 12 de abril de 2012, y posteriormente, en fecha 16 de abril de 2015, mediante sentencia proferida en fase plenaria, este Juzgado declaró la INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA de la ciudadana IRENE PIRELA, ratificando la designación de su hija, la ciudadana IRIS RIVERA, esta vez como tutora definitiva de la misma, quien nuevamente aceptó su designación y prestó juramento de Ley en fecha 27 de abril de 2015.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, evidencia quien suscribe que en fecha 13 de marzo del corriente año, el ciudadano FERNANDO RIVERA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.160, acudió ante este despacho debidamente asistido para presentar escrito, a través del cual solicitó al Tribunal programar una audiencia telemática a los efectos de tomar la renuncia de la ciudadana IRIS RIVERA como tutora definitiva de la declarada entredicha, ya que la misma había cambiado de domicilio y actualmente se encontraba fuera del territorio de la República, lo cual le imposibilita continuar con sus funciones como tutora de la ciudadana IRENE PIRELA. En el escrito in comento, dicho ciudadano solicitó a su vez ser designado como tutor de su también progenitora.
Así las cosas, atendiendo al pedimento efectuado, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a efecto en fecha 28 de abril de 2025, desprendiéndose del acta suscinta levantada por el Tribunal que en la misma estuvo conectada de forma virtual la ciudadana IRIS RIVERA, y que al despacho acudió de manera presencial el ciudadano FERNANDO RIVERA a los efectos de presenciar la referida audiencia, ambos ciudadanos manifestaron estar asistidos por un mismo abogado. Así mismo se evidencia del acta levantada que en la audiencia celebrada la ciudadana IRIS RIVERA manifestó su voluntad de renunciar a sus funciones como tutora de la ciudadana IRENE PIRELA y estar conforme con que se designara para dicho cargo al ciudadano FERNANDO RIVERA, también hijo de la entredicha, quien, dada la renuncia efectuada fue designado como tutor interino.
En ese orden de ideas, dado lo acontecido en el proceso, resulta importante recordar que, en cuanto a la institución de la cosa juzgada, esta puede ser material o formal; la primera se produce tanto en el proceso en que se dictó la sentencia como en otros fuera de este, y en ese sentido se considera estable y permanente. En cuanto a la segunda –la formal- la doctrina la ha calificado como “precaria” por cuanto se produce exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia y sus efectos pueden ser objeto de una nueva revisión. En sí, la sentencia al ser inimpugnable alcanza autoridad o fuerza de cosa juzgada en sentido formal o externo, pero si, además, resulta jurídicamente indiscutible el pronunciamiento judicial que el fallo contenga entonces adquiere fuerza de cosa juzgada en sentido material o interno; en otras palabras la cosa juzgada formal es igual a inimpugnabilidad, mientras que la cosa juzgada material es igual a indiscutibilidad.
Precisamente, la sentencia de interdicción civil no tiene eficacia de declaración de certeza provista de cosa juzgada material, aunque si formal, dado que la misma puede ser revisada si han cambiado las circunstancias que motivaron al juez para su dictamen, por ejemplo que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, que se presenten nuevos hechos que hagan procedente el decreto de una interdicción negada con anterioridad o que se alegue el incumplimiento por parte del tutor designado respecto a su obligación de cuidar del entredicho, situaciones estas que el legislador reguló en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la oposición al nombramiento del tutor, así como también el artículo 737 ejusdem, que establece la posibilidad de proponer nuevamente una interdicción negada con anterioridad si se contaren con nuevos hechos que la hagan procedente, y el artículo 739 ejusdem que es el fundamento legal para las solicitudes de revocatoria de la interdicción cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella. En sí, este tipo de sentencias, si bien alcanzan su inipugnabilidad, pueden ser sometidas a una nueva revisión y por tanto son discutibles.
Bajo esa premisa, de acuerdo a lo desprendido de las últimas actas del presente expediente, resulta evidente que en el caso de autos el ciudadano FERNANDO RIVERA no acude ante este Tribunal a los efectos de oponerse a la designación de la ciudadana IRIS RIVERA como tutora definitiva de la declarada entredicha (progenitora de los prenombrados), siendo ello importante aclararlo por cuanto tal situación contemplaría la apertura de un procedimiento diferente con trámites distintos a los que se llevan a cabo actualmente. Contrario a ello, en el presente de los casos, dicho ciudadano acude para pedir en nombre de la tutora designada una audiencia telemática a los efectos de renunciar a tal cargo por cuanto la misma se encuentra fuera de la República, y en efecto, en la oportunidad fijada para la celebración de dicha audiencia, la aludida ciudadana renunció voluntariamente a su cargo de tutora definitiva de la ciudadana IRENE PIRELA, manifestando a su vez estar conforme con que se designara al ciudadano FERNANDO RIVERA como nuevo tutor de la declarada entredicha.
De esa manera, a consideración de quien aquí decide, lo anterior no amerita la apertura de un procedimiento, bastando las manifestaciones realizadas por ante este Juzgado, para que se proveea conforme a lo solicitado y en ese sentido se ordene el cumplimiento de las formalidades legales necesarias.
En derivación, vista la renuncia efectuada por la ciudadana IRIS RIVERA al cargo de tutora de la ciudadana IRENE PIRELA por los motivos antes expresados; este Juzgado REVOCA su nombramiento, y considerando la solicitud de que se designe al ciudadano FERNANDO RIVERA (también hijo de la declarada incapaz) para dicho cargo, este Juzgado provee en tales términos y en consecuencia DESIGNA al prenombrado como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana IRENE PIRELA, y en ese sentido, SE ORDENA la notificación de dicho ciudadano a los efectos de que acuda por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación para aceptar o excusarse del cargo recaído en su persona y pretar juramento de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, dado lo aquí declarado SE ORDENA igualmente notificar de la presente desición al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Igualmente, SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en una oficina de Registro Civil de este municipio, de conformidad con los artículos 413 Y 414 del Código Civil. Igualmente SE ORDENA publicar dentro de los quince (15) días siguientes un Edicto con el extracto de la presente decisión en cualquier diario de mayor circulación en este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem.
Por último, vista la solictud efectuada por las partes intervinientes en la audiencia, SE ORDENA expedir dos (2) copias certificadas del presente fallo resolutorio.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana IRIS RIVERA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.788, con interés en que se decretara la interdicción de su progenitora, ciudadana IRENE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.088.230, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA la designación de la ciudadana IRIS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.788, como tutora definitiva de la ciudadana IRENE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.788 (declarada entredicha mediante sentencia N° 113-15 de fecha 16 de abril de 2015 proferida por este Juzgado, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Etsado Zulia mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2016); lo anterior en virtud de la renuncia efectuada por dicha ciudadana al referido cargo de tutora en audiencia telemática celebrada por este Tribunal en fecha 28-04-2025.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana IRENE PIRELA, antes identificada, al ciudadano FERNANDO RIVERA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.160, hijo de la declarada entredicha, a quien SE ORDENA notificar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de dictado el presente fallo para que acepte o se exucuse del cargo recaído en su persona y preste juramento de Ley.
TERCERO: SE ORDENA igualmente notificar de la presente desición al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en una oficina de Registro Civil de este municipio una vez quede firme la misma de conformidad con los artículos 413 Y 414 del Código Civil. Igualmente SE ORDENA publicar dentro de los quince (15) días siguientes un Edicto con el extracto de la presente decisión en cualquier diario de mayor circulación en este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así mismo expídanse dos (02) juegos de copias certificadas vista la solictud de las partes en la audiencia telemática.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 058-2025, en el expediente signado con el N° 48.042 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libraron las boletas de notificación correspondientes. EL SECRETARIO