Exp.50.094/NM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 12 de mayo de 2025 por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.931, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora AIDA CORZO DE BINOTTO, LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO y SIGRI BINOTTO CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.870.946, V-7.974.693, V-7.628.721 y V-4.744.940 respectivamente; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del juicio principal.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre las cautelas solicitadas, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que la representación judicial de la parte accionante peticiona se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble constituido por un local comercial S/N, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Sigri, calle 56, avenida 5, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es propiedad de los codemandantes LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO y SIGRI BINOTTO CORZO, y se encuentra reservado mediante usufructo vitalicio por la demandante AIDA CORZO DE BINOTTO, antes identificados, todo ello según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril del año 1991, bajo el No. 50, protocolo 1°, tomo 7°, correspondiente al segundo trimestre del año 1991; documento éste que riela en los folios 37 y 38 del expediente principal de la causa.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a resolver lo conducente a la procedibilidad de la cautela solicitada, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Ahora bien, con relación a la MEDIDA DE SECUESTRO peticionada la cual recaería sobre el local comercial identificado ut supra, es necesario señalar que la parte accionante fundamentó dicha solicitud en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo este último lo siguiente:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la vía administrativa.”
De la normativa antes citada, se desprende expresamente la prohibición de dictar medidas cautelares de secuestro, si no se tiene constancia de que se ha agotado la vía administrativa de la manera adecuada; lo cual incluso ha sido objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2025, sentencia No. 000108, expediente No. 24-688, en la que quedó sentado lo siguiente:
“…Del acta mencionada, se desprende en primer lugar que la denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) fue por motivo de incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y en segundo lugar se evidencia que en dicho acto se dejó constancia de común acuerdo por las partes que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre las partes, lo que hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, porque la voluntad de las partes es llegar a un posible acuerdo conciliatorio.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así pues, del criterio jurisprudencial previamente mencionado, se puede concluir que la Sala estableció que para el decreto de la medida de secuestro en los juicios relacionados con el arrendamiento comercial, resulta necesario agotar la vía administrativa en el sentido de que sea autorizada tal medida cautelar, lo cual constituye un procedimiento completamente distinto al que debe seguirse antes de incoar la acción principal.
En ese orden de ideas, tras una revisión minuciosa de la pieza principal de la causa sub lite, pudo constatar quien aquí suscribe que, aunque efectivamente se llevó a las instancias administrativas el conflicto planteado entre las partes, este no se centró en la solicitud de la autorización correspondiente para proceder con el pedimento de la medida de secuestro como lo ordena el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en la jurisprudencia patria antes citada, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR el decreto de la referida medida, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que por DESALOJO, fue incoado por los ciudadanos AIDA CORZO DE BINOTTO, YGLI JOSEFINA BINOTTO CORZO, SIGRI MARINA BINOTTO CORZO, y LUIS ALBERTO BINOTTO CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.870.946, V-7.628.721, V-4.744.940 y V-7.974.693 respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.434.443; DECLARA:
ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad de los codemandantes LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO y SIGRI BINOTTO CORZO, y se encuentra reservado mediante usufructo vitalicio por la demandante AIDA CORZO DE BINOTTO, todos antes identificados, por las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 069-2025
EL SECRETARIO
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