REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.671/YR
JUICIO: DEMANDA DE INVALIDACIÓN
SENTENCIA QUE SE PRETENDE INVALIDAR: Sentencia definitiva N° 022-2022 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2022 (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales)
PARTE DEMANDANTE: JUAN RUIZ SUÁREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.505.251 e identificado con la cédula de identidad venezolana N° E-82.009.336 (parte demandada en el juicio de honorarios)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio RONALD BERMUDEZ ACOSTA, VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ, JOSÉ BRAVO PEREZ y LEVI VALBUENA ESTRELLA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 56.925, 126.706, 57.133 y 149.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.894.605 (parte demandante en el juicio de honorarios)
FECHA DE ADMISIÓN: 29 de junio de 2022
I
NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JUAN RUIZ SUÁREZ, por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ, a los fines de presentar demanda de INVALIDACIÓN, en relación a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2022, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguió en su contra el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, todos identificados ut supra. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, ordenando la citación del ciudadano MARIO PINEDA RIOS, a los efectos de que compareciera para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Así las cosas, previo impulso de parte, y posterior libramiento de la boleta de citación respectiva, consta en actas que en fecha 27 de julio de 2022, el Alguacil de este despacho expuso haber practicado la citación personal del ciudadano MARIO PINEDA RIOS.
De esa manera, iniciado el juicio de invalidación, en fechas 19 y 20 de septiembre de 2022, la parte demandada en el presente juicio de invalidación, presentó escrito a través del cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión previa fue contradicha por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2022.
Seguidamente, durante la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, en fechas 18 de septiembre, 03 y 06 de octubre de 2022, las partes intervinientes del proceso presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo los medios probatorios promovidos admitidos por este Tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2022.
Posteriormente, en fecha 26 de octubre y 04 de noviembre de 2022 la parte demandada presentó escrito de conclusiones, y en fecha 08 de marzo de 2023 este Tribunal dictó resolución declarando sin lugar la incidencia de cuestiones previas. Sobre dicha decisión se dio por notificada la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de marzo de ese mismo año, mediante la cual interpuso recurso de casación; mientras que la parte actora fue notificada por medio de su apoderado judicial según consta en exposición del Alguacil de fecha 21 de abril de 2023.
Así las cosas, en fecha 26 de abril de 2023 este Tribunal dictó auto negando tramitar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
De esa manera, culminada la incidencia de cuestiones previas, en fecha 28 de abril de 2023 la parte demandada presentó escrito de contestación sobre el fondo de la demanda de invalidación interpuesta.
En misma fecha la parte demandada presentó diligencia alegando la existencia de un fraude procesal.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito impugnando copias simples presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación, y señalando que la diligencia anteriormente referida se trata de una denuncia de fraude procesal sin fundamentos de hecho ni de derecho.
En ese sentido, continuaron los lapsos procesales subsiguientes, y en fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes del proceso. Y en fecha 26 de ese mismo mes y año la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de la impresión fotostática de un correo electrónico promovido por la parte accionante.
Sobre las pruebas promovidas, este Tribunal dictó auto en fecha 01 de junio de 2023, admitiendo todos los medios probatorios promovidos y ordenando lo conducente para su evacuación. En el mismo auto, este Juzgado señaló que, respecto a la oposición planteada, la misma sería resuelta en la sentencia de mérito.
Así las cosas, en fecha 29 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia solicitando al Tribunal fijar oportunidad para la consignación de informes. Dicha solicitud fue respondida por este despacho mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024, a través del cual el Tribunal se abstuvo de aperturar lapso para la consignación de informes en virtud de la falta de resultas en el expediente de la prueba de informe promovida por la parte demandada dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
No obstante, en fecha 14 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito solicitando se estableciera un término perentorio para la obtención de las resultas de la prueba faltante, alegando al respecto que el expediente no puede tenerse indefinidamente inconcluso. Dicha solicitud fue atendida por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, a través del cual se estableció un lapso perentorio para que constara en actas las resultas de la prueba faltante. De dicho auto se notificó a la parte demandada según consta en exposición del Alguacil de fecha 25 de ese mismo mes y año.
Posterior a ello, en fecha 09 de abril de 2024, el demandado presentó escrito invocando el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y consignando copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2021, bajo el N° 16, tomo 49.
De esa manera, transcurrido el lapso perentorio establecido por el Tribunal para que constara en actas las resultas de la prueba de informe faltante, sin evidenciarse que en dicho lapso fueran recibidas las mismas, este Tribunal, previa solicitud de la parte accionante, dictó auto con fecha 16 de mayo de 2024 fijando oportunidad para la consignación de informes. De dicho auto se notificó a las partes intervinientes según consta en las exposiciones del Alguacil de este Juzgado de fechas 16 y 18 de julio de 2024.
Posteriormente, en fechas 12 y 13 de agosto de 2024, la parte demandada y demandante respectivamente presentaron sus escritos de informes, y en fecha 23 de septiembre de ese mismo año la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a emitir la sentencia de fondo en la presente causa, previo análisis de los argumentos expuestos y las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la representación judicial de la parte accionante que en fecha 08 de marzo de 2022, este Juzgado dictó sentencia definitiva con el N° 022-2022 en el expediente principal con nomenclatura 49.671, mediante la cual declara con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue interpuesta por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, en contra del ciudadano JUAN RUIZ, ambos debidamente identificados en actas, condenando así al segundo de los nombrados a pagar la suma de cuarenta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 43.300,00) por concepto de honorarios profesionales.
Así las cosas, señala que el presente procedimiento de invalidación se instaura contra la referida sentencia, ya que -según alega- en dicho procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se habría incurrido en el vicio establecido en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que atañe a la falta citación o el error o fraude cometidos en la misma.
Con la invocación de tal normativa, arguye que su representado, el ciudadano JUAN RUIZ, se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo Maracaibo, ni en la actualidad ni en el pasado, asiento principal de los negocios e intereses del prenombrado, pues indica que su estadía en Venezuela, ha sido siempre bajo la figura de visa de residencia temporal, la cual alude expiró en fecha 04 de octubre de 2019, y que aun así, en vigencia de la misma, sus periodos de permanencia en Venezuela siempre fueron intermitentes.
Afirma que la última vez que el ciudadano JUAN RUIZ estuvo en Venezuela fue el 30 de septiembre de 2019, fecha en la cual salió del país luego de permanecer solo por una semana, y en ese sentido asegura que su poderdante ha permanecido casi ininterrumpidamente en su domicilio real ubicado en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia de la República de Colombia.
Con base a todo ello, manifiesta que para la oportunidad en que se admitió la reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en contra del ciudadano JUAN RUIZ, a decir el 21 de noviembre de 2019, dicho ciudadano ya se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que en razón de ello, todos los trámites realizados tendientes a la citación en dicho juicio se encuentran viciados.
Así las cosas, señala que en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales constó que, en fecha 12 de diciembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal expuso en actas la imposibilidad de practicar la citación personal de su representado (demandado en dicho juicio), ello en virtud de no haberlo podido ubicar, y que posteriormente la parte accionante solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal solicitud proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020. Sin embargo, manifiesta que dicha norma resulta inaplicable al caso en cuestión, por cuanto –a su decir- la citación cartelaria debía realmente ordenarse de conformidad con lo establecido en el artículo 224 ejusdem aplicable para los casos en que la persona a citarse se encuentre fuera del territorio de la República.
Añadió que en fecha 05 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivado a la pandemia del coronavirus que acaeció en el país y el estado de emergencia nacional que ello acarreó, dictó la resolución N° 05-2020 que regulaba el trámite digital de los expedientes judiciales, y que alega fue de inmediato cumplimiento y acatamiento para todos los Tribunales de la Jurisdicción Civil a nivel nacional.
En relación a lo anterior, indica que desde el día 16 de noviembre de 2020 existe constancia en las actas del expediente contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, la dirección de correo electrónico y número de teléfono del ciudadano JUAN RUIZ, los cuales reconoce como únicos datos electrónicos verdaderos de su representado, pero manifiesta que, aun contando con los mismos, nunca se le comunicó sobre el juicio a dicho ciudadano través de los referidos medios electrónicos, sino hasta el día 08 de junio de 2022, fecha en la que asegura que prenombrado apenas logró tener conocimiento del juicio en virtud de un correo que, por primera vez, le habría sido remitido por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2022, contentivo de la resolución N° 062-2022 proferida en fecha 02 de junio de ese mismo año, oportunidad en la cual se percata de la sentencia cuya invalidación se solicita.
De esa manera, alega la existencia de tres (3) errores que a su juicio hacen inexistente la citación o intimación de su poderdante, a saber: 1) la falsa aplicación de las disposiciones del artículo 223 ejusdem; 2) la falta de aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación del no presente en la República, y subsidiariamente 3) la falta de aplicación de la resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia debido a la ausencia de remisión por parte del Tribunal de la intimación por carteles al correo electrónico del demandado en el juicio al que se alude.
Así mismo señala que ya en la demanda interpuesta y que dio lugar al juicio de cobro de honorarios que se alude, se venía advirtiendo que el ciudadano JUAN RUIZ es de nacionalidad colombiana, y que si bien la nacionalidad no determina el domicilio, a su juicio ya tal hecho constituía un indicio de que el prenombrado estuviera residenciado en Colombia.
De igual manera manifiesta que otro hecho violatorio del derecho a la defensa y debido proceso de su poderdante, es –a su decir- la deficiente actuación del defensor ad-litem, quien alude no fue nada diligente en localizar a su defendido cuando conocía la dirección de correo electrónico y número telefónico del mismo, todo lo cual alega lesiona el derecho de defensa de su mandante que, en virtud de su importancia, corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad, a lo largo de todo el proceso, se cumpla debida y cabalmente en virtud de que la actividad del defensor judicial es de función pública.
Así las cosas, con base a todo lo anterior, alega además que el procedimiento por intimación escogido por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA para demandar a su representado -a su juicio- no era aplicable al caso in comento, ello según refiere por disposición expresa del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el procedimiento de intimación “no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse”, por lo que en tal sentido alude que al declararse con lugar la invalidación de la sentencia definitiva del juicio de cobro de honorarios, y como consecuencia lógica la reposición de dicho juicio, el procedimiento aplicable sería el procedimiento ordinario establecido en la norma adjetiva civil de conformidad con la norma antes citada.
Corolario de todo lo anterior, y luego de explanar sus argumentos de derecho, la representación judicial del ciudadano JUAN RUIZ solicita la declaratoria con lugar de la invalidación propuesta y la consecuente reposición de la causa al estado de citar a su representado en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que fue incoado en su contra por el ciudadano MARIO PINEDA, a los fines de que el ciudadano JUAN RUIZ pueda ejercer su derecho a la defensa. Así mismo, solicita que la sentencia que ordene la reposición de la causa, indique a su vez que el juicio debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con la prohibición expresa contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, en la oportunidad para contestar la demanda de invalidación incoada en su contra, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JUAN RUIZ, desde el día 04 de enero de 2019 reside en Medellín, departamento de Antioquia de la República de Colombia, pues señala que el día 07 de febrero de 2019, en el marco de otro proceso de intimación de honorarios profesionales propuesto por su persona en contra del ciudadano antes mencionado, se trasladó el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su lugar de habitación, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-C, situado en el sexto piso del edificio Residencias Mamaita, situado en la calle 85 (antes Falcón) entre las avenidas 4 y 3F, con ocasión a la ejecución de una medida cautelar de embargo, en cuya oportunidad estuvo presente el ciudadano JUAN RUIZ quien suscribió una transacción con quien en ese momento era su apoderado.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN RUIZ haya estado por última vez en Venezuela el día 30 de septiembre de 2019, y en contraposición a ello alega que en fecha 06 de octubre de 2021 realizó la venta de un vehículo de su propiedad.
De igual modo manifiesta que el Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JUAN RUIZ, con fecha de vencimiento del 19 de julio de 2025, determina que su domicilio fiscal está ubicado en Caracas Venezuela.
También señala el prenombrado abogado que la certificación de manifestación de ánimo de avecinamiento que la parte accionante del juicio de invalidación acompaña con su escrito libelar, según las normativas de la República de Colombia, solo puede tomarse como una presunción de la simple manifestación realizada voluntariamente por este ante la Alcaldía, no como una certeza que manifiesta este organismo municipal.
Por último, alega que la petición realizada por la representación judicial del ciudadano JUAN RUIZ referida a que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales debía tramitarse por el procedimiento ordinario en virtud de la prohibición que reza el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resulta inviable, ya que, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogados deben ser tramitados por las vías previstas en la Ley de Abogados.
Así las cosas, en razón de los hechos antes manifestados, el ciudadano MARIO PINEDA solicita a este Tribunal declarar sin lugar la demanda de invalidación interpuesta.
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, y visto como lo fue que en fecha 28 de abril de 2023, la parte demandada denunció la existencia de un fraude procesal, esta Jurisdicente pasa a resolver lo conducente como punto previo en el presente fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que el fraude procesal delatado por el demandado se encuentra fundamentado en la supuesta caducidad de la acción de invalidación que según alega operó en la presente causa; no obstante, de lo verificado de actas también puede desprenderse que este Tribunal ya se había pronunciado sobre el aspecto de la caducidad en fallo resolutorio N° 031-2023 de fecha 03 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa precisamente a la caducidad de la acción, razón por la cual, a juicio de quien suscribe, el demandado pretende atribuirle al fraude procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual resulta contrario a la verdadera naturaleza de este mecanismo procesal.
Así las cosas, al respecto de lo establecido precedentemente, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000539, de fecha 1 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada Isabella Pérez Velásquez, a través del cual quedó sentado lo que a continuación se expone:
“Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
(…omissis…)
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.”
En derivación, con fuerza a las consideraciones antes efectuadas y en apego al criterio jurisprudencial citado, este Juzgado declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte demandada; ello por cuanto se reitera una vez más los alegatos esbozados como fundamento del mismo no son válidos ni adecuados para una denuncia de tal naturaleza a la cual no puede atribuírsele los mismos propósitos que un recurso de apelación como se pretende en el caso de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecido así lo anterior se hace necesario señalar que en la oportunidad en que se denunció el fraude procesal este Juzgado no dio curso a la incidencia por error involuntario, y en ese sentido no se produjo su admisión ni mucho menos generó costas procesales, en razón de lo cual se declara que no hay condenatoria en costas respecto a la incidencia y así se especificará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
IV
EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a efectuar un análisis respecto a los medios probatorios traídos por las partes al presente proceso, para lo cual se observa que con el escrito libelar se acompañaron las siguientes documentales:
• Original de documento poder especial judicial otorgado por los ciudadanos JUAN RUIZ SUÁREZ, identificado en la parte introductoria del presente fallo, y la ciudadana Maria Soto Sira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.783.576, a los abogados en ejercicio RONALD BERMUDEZ ACOSTA, VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ, JOSÉ BRAVO PEREZ y LEVI VALBUENA ESTRELLA, igualmente identificados en la parte introductoria del presente fallo resolutorio. Dicho poder fue otorgado en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, de la República de Colombia por ante la Notaría Diecisiete (17) del Circuito de Medellín, en fecha 16 de mayo de 2022, y se encuentra debidamente apostillado por la República de Colombia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
• Copia simple de certificación expedida por la Alcaldía de Medellín en fecha 15 de junio de 2022, y debidamente apostillada por la República de Colombia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Previo a efectuar un análisis sobre el valor probatorio de las documentales antes descritas, resulta necesario para quien aquí suscribe recordar que, como es bien sabido, en Venezuela rige la Convención de La Haya suscrita en fecha 05 de octubre de 1.961, especialmente en la sección sobre la apostilla, a los fines de facilitar que un documento pueda ser utilizado en un país diferente a aquel en el cual ha sido emitido, siendo para ello necesario autenticar su origen a través de la apostilla que en sí constituye una autenticación del origen del documento, más no cambia ni muta la naturaleza del documento en sí mismo, es decir, no adquiere una máxima tarifa legal como la del instrumento público, y así lo ha establecido incluso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000318 de fecha 3 de junio de 2014, en la que quedó sentado lo siguiente:
“Sobre el particular, cabe destacar que en la República Bolivariana de Venezuela rige la Convención de La Haya de 1961, especialmente la Sección sobre la Apostilla; esto quiere decir, que el citado Convenio facilita la circulación de los documentos públicos emitidos por un Estado parte y que deban ser utilizados en otro Estado, también parte del Convenio, siempre que el documento esté debidamente apostillado. Así, los documentos que se consignan apostillados debe entenderse que cuentan con un certificado que autentica el origen del documento en cuestión, mas no supone que el mismo adquiere una máxima tarifa legal, verbigracia la del instrumento público strictu sensu según nuestro derecho interno.
En efecto, para determinar cuáles son las normas aplicables al material probatorio oportuna y debidamente consignado en la fase respectiva del proceso, particularmente cuando cumple con el proceso de legalización, es trascendental revisar las disposiciones contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este sentido, el artículo 38, contenido en el capítulo VIII “De la prueba y forma de los actos” de la referida Ley de Derecho Internacional Privado dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas supra transcritas se desprende, por una parte, que las reglas de derecho que resultan aplicables a la prueba de los actos, al medio, su eficacia y la distribución de la carga de la prueba, cuando estén vinculadas con elementos foráneos, es el derecho que rige la relación jurídica respectiva, y por la otra, si la relación jurídica consiste en la existencia, funcionamiento y disolución de personas jurídicas privadas, deberán observarse las normas que rigen en el lugar de constitución, es decir, donde se cumplan los requisitos de forma o fondo que evidencien su nacimiento.”
Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra citado, y como ya se venía advirtiendo, el hecho de que un documento se encuentre apostillado, únicamente válida el origen del mismo, más no cambia ni muta su naturaleza y mucho menos su valor probatorio, debiendo en todo caso este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicar el derecho que rige la relación jurídica respectiva a los efectos de valorar las anteriores documentales, que en el caso de autos se trata del derecho venezolano, como quiera que lo pretendido en el presente juicio es invalidar una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de la República a través de un mecanismo de impugnación previsto en el Derecho venezolano como lo es el juicio de invalidación. Y así se determina.
De esa manera, teniendo claro lo anterior, a los fines de valorar las documentales antes descritas, esta juzgadora debe observar las normas de derecho venezolano, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Respecto del original del documento poder judicial, el mismo fue promovido en la forma que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado autenticado que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose del mismo la legitimidad de los abogados que actúan como apoderados judiciales de la parte accionante. Y así se establece.-
Por otro lado, con relación a la copia simple de certificación expedida por la Alcaldía de Medellín en fecha 15 de junio de 2022, esta Juzgadora, dada su importancia para la decisión de esta causa, acuerda pronunciarse respecto a su valoración en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-
• Impresión fotostática de correo electrónico remitido desde la dirección de correo instanciacivilmcbo.zulia@gmail.com a las direcciones de correo jruizgaleria@me.com, info@juanruizgallery.com y luisanto_962@hotmail.com en fecha 06 de junio de 2022.
• Copias certificadas de actuaciones efectuadas en el expediente principal 49.671 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, fue incoado por el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, contra el ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ.
Respecto a la valoración de la impresión fotostática del correo electrónico, la parte demandada impugnó dichos medios probatorios desde incluso la etapa de incidencia de cuestiones previas, al señalar en un escrito de fecha 06-10-2022 “desconozco e impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil todas las documentales que acompañaron con la interposición de la demanda, promovidas y ratificadas el día 03-10-2022. Muy especialmente el correo electrónico que quiere hacer valer la parte demandante” (Folio 197 pieza principal I), desprendiéndose de actas que en dicha oportunidad, es decir el día 03-10-2022, la únicas pruebas ratificadas por la parte actora fueron el correo en cuestión y el legajo de copias certificadas del expediente principal signado con el N° 49.671 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Ahora bien, sobre dicha impugnación, se observa que la misma en principio fue realizada de forma genérica por la parte demandada, señalando en un escrito posterior de fecha 26-10-2022, básicamente que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de dato, reproducida en formato impreso, tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que, concatenando dicha norma con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas siempre que no sean impugnadas por la contraparte, por lo cual, a juicio del demandado, al haber sido impugnada la copia fotostática del correo, la misma quedó como no fidedigna.
Con relación a ello, se desprende también de actas que, en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas, este órgano jurisdiccional resolvió dicha impugnación señalando a tales efectos que si bien el alegato del demandado era lo acorde a derecho, no era menos cierto que el correo electrónico en cuestión había sido emitido desde el correo institucional de este Tribunal en fecha 06 de junio de 2022, y que en virtud de ello, por notoriedad judicial era de pleno conocimiento para esta juzgadora, por lo que mal podría desecharse su valor probatorio aun conociendo la autenticidad del mismo.
No obstante, pese a ello, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, ya en la oportunidad de oponerse a los medios probatorios promovidos por la parte accionante en el juicio de invalidación, nuevamente impugnó el correo electrónico, esta vez bajo un argumento diferente, manifestando que el correo electrónico no fue promovido de la forma y manera establecida por el ordenamiento jurídico venezolano, ello por cuanto el Tribunal debía fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción, o el promovente diligenciar lo necesario para demostrar la autenticidad del correo.
Sobre lo anterior, esta juzgadora debe recordar a la parte accionante que la oportunidad para señalar nuevos argumentos de impugnación correspondía en todo caso en el escrito de contestación, considerando lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que la impresión fotostática del correo electrónico en cuestión había sido acompañada con el libelo de demanda, por lo que la referida impugnación resulta a todas luces extemporánea. Sin embargo, más allá de ello, aunque la impugnación fuera tempestiva, no puede pasar por alto esta sentenciadora la temeridad de la parte demandada quien impugnó nuevamente el referido correo electrónico aun cuando esta juzgadora ya había señalado tener pleno conocimiento del mismo por notoriedad judicial (en virtud de haber emanado del propio correo institucional de este Tribunal) criterio este que se reitera en la presente oportunidad, no siendo dable ni acorde a justicia para quien aquí suscribe, que este Tribunal permita que se cegue la referida documental conociendo su autenticidad; todo en virtud de lo cual, quien suscribe procede a otorgarle pleno valor probatorio a dicho correo electrónico. Y así se establece.
Ahora bien, de la impresión fotostática del correo en cuestión se desprende que este Juzgado, en fecha 06 de junio de 2022, remitió a los correos electrónicos jruizgaleria@me.com, info@juanruizgallery.com, y luisanto_962@hotmail.com, boleta de notificación librada en fecha 02 de junio de 2022, sobre la resolución dictada en esa misma fecha mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevo acto de nombramiento de jueces retasadores, y a su vez se declaró nulo el anterior acto efectuado en fecha 18 de abril de 2022.
Por su parte, respecto al legajo de copias certificadas del expediente principal signado con el N° 49.671 de la nomenclatura interna de este Juzgado, se observa de actas que este órgano jurisdiccional no hizo pronunciamiento alguno respecto a la impugnación ejercida contra dicho medio probatorio en el escrito de fecha 06-10-2022 (impugnación anticipada); sin embargo, tal como se mencionó en líneas pretéritas, la impugnación referida fue realizada por la parte demandada de forma genérica, es decir, sin establecer al respecto las razones de su impugnación.
Sobre lo anterior, se permite señalar esta sentenciadora que en relación a las copias certificadas de expedientes judiciales, por constituir las mismas instrumentos públicos, no basta la sola manifestación del interesado de que las impugna, sino que en todo caso este debe emplear los verdaderos mecanismos de impugnación, verbigracia la tacha; ello por cuanto el artículo 1.384 del Código Civil señala que “los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”, y por cuanto la impugnación a la que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se encuentra referida a la impugnación de copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas simples; pues respecto a las copias certificadas dicho artículo señala que los instrumentos públicos “podrán producirse en juicio original o en copia certificada”. Y así se considera.
Así las cosas, bajo esa perspectiva, esta juzgadora procede a otorgar el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 antes aludido, al legajo de copias certificadas descrito con anterioridad, que además vale decir son de notoriedad judicial por constituir actuaciones de la causa principal del presente expediente, desprendiéndose de las mismas que los trámites para la intimación personal del ciudadano JUAN RUIZ en dicho juicio iniciaron en fecha 25-11-2019 (fecha en que el abogado intimante en dicho juicio impulsó el referido trámite) y culminó en fecha 12-12-2019 (fecha en la que el Alguacil de este Juzgado manifestó el resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la intimación personal de dicho ciudadano); y así mismo se desprende que el trámite de intimación cartelaria en el juicio en cuestión inició en fecha 20-11-2020 (fecha en la que se libró el cartel de intimación previo impulso de parte) y culminó en fecha 04-11-2021 (fecha en la que el Secretario del Tribunal expuso haberse cumplido en el expediente con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil) Y así se valora.
Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado acompañó con su contestación las siguientes documentales:
• Copia simple de contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos Humberto Soto Pirela y Lucia Sira de Soto, con el carácter de vendedores, y los ciudadanos JUAN RUIZ y María Soto Sira, con carácter de compradores, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2010, bajo el N° 2009.172, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.149, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
• Copia simple de acta de ejecución emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 2019.
Respecto a las documentales antes descritas, la parte demandante, a través de escrito de fecha 17 de mayo de 2023, impugnó las mismas por haber sido consignadas en copias simples, en razón de lo cual debe señalar esta Juzgadora que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para impugnar las copias simples de instrumentos públicos corresponde dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación si han sido producidas con la misma, como lo fueron en el caso de autos, verificándose de un simple cómputo que el lapso para contestar la demanda de invalidación feneció en fecha 28 de abril de 2023, (quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes sobre la decisión de la incidencia cautelar) empezando en ese sentido a computarse el lapso para impugnar las copias simples acompañadas con la contestación el día de despacho siguiente, a decir, el día 02 de mayo de 2023, y feneciendo por tanto el día 08 de ese mismo mes y año.
Así las cosas, de lo anterior, determina quien suscribe que la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de mayo de 2023, resulta a todas luces extemporánea por tardía; y en virtud de ello, atendiendo al escrito presentado por la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2023, aunado a que dichas documentales fueron trasladadas válidamente de otro proceso de estimación de honorarios que se sigue por ante este Tribunal también entre las partes contendientes del presente juicio, siendo el acta arriba identificada además de notoriedad judicial en razón de ello; este Tribunal declara improcedente la referida impugnación, y en ese sentido otorga a las documentales descritas ut supra el valor probatorio que desprende de los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1.384 Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, al respecto de las conclusiones de dichas documentales, dado que las referidas pruebas resultan relevantes para la decisión de fondo del presente juicio, este órgano jurisdiccional acuerda emitir el análisis de las mismas en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.
• Dos (2) folios útiles de impresiones fotostáticas referidas a consultas electrónicas de vehículos por identificación en línea
Observa esta juzgadora que a través de la documental descrita, la parte demandada pretende demostrar la venta de un vehículo que presuntamente era propiedad del demandante y que vendió en fecha 06 de octubre de 2021; sin embargo para quien aquí suscribe la referida documental no constituye la prueba idónea para demostrar tal hecho, como sí lo es el documento de compra-venta propiamente dicho, pues de las impresiones fotostáticas de la consulta on-line realizada, no se puede desprender mayor dato que una fecha que no señala concretamente a qué es relativa y que el demandante JUAN RUIZ presuntamente aparece como propietario de un vehículo cuyo serial de carrocería se encuentra especificado en la imagen en cuestión; de manera pues, que esta sentenciadora desecha el valor probatorio de dicha prueba en virtud de su inconducencia. Y así decide.
• Impresión fotostática de Registro Único de Información Fiscal perteneciente al ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ.
• Prueba informativa dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En lo que respecta a dicha documental, esta juzgadora observa que a través de la misma la parte demandada en el presente juicio de invalidación pretende demostrar que el ciudadano JUAN RUIZ se encuentra residenciado en Caracas-Venezuela, y no en Medellín-Colombia como se alude; sin embargo, a consideración de quien suscribe, la residencia actual de dicho ciudadano resulta impertinente al caso de autos, pues lo debatido a través del presente juicio de invalidación realmente es el paradero del prenombrado entre el 25-11-2019 (fecha en la que se iniciaron las gestiones para la práctica de la intimación personal de dicho ciudadano) y el 04-11-2021 (fecha en la que culminó los trámites de la intimación cartelaria), no siendo la residencia actual un hecho que incumba al caso, menos aun cuando del RIF de dicho ciudadano se observa que el mismo fue actualizado por última vez en fecha 19 de julio de 2022, fecha muy posterior a las fechas realmente importantes, a decir, entre el 25-11-2019 y el 04-11-2021. Así las cosas, en virtud de lo anterior, esta juzgadora desecha el valor probatorio de la documental descrita, así como de la prueba de informe que pretende ratificarla, dada su impertinencia en el presente proceso. Y así se decide.
Así las cosas, durante el lapso de promoción de pruebas, las partes intervinientes promovieron los siguientes medios probatorios:
• Ambas partes solicitaron al Tribunal remitir oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministre a este Tribunal los movimientos migratorios del ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ.
Se evidencia de actas que en fecha 21 de febrero de 2024, este Juzgado recibió respuesta de parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la cual suministraron la información solicitada; de manera pues que, dado que el oficio recibido por parte de dicho ente constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, este Juzgado considera que el referido documento es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público. Y así se valora.
Ahora bien, dado que la información solicitada al ente administrativo antes mencionado es relevante para decisión de fondo que ha de emitir este Tribunal, quien suscribe acuerda efectuar las conclusiones respecto a la misma en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.
• La parte accionante solicitó al Tribunal remitir oficio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), a los fines de que informe a este órgano jurisdiccional si en fecha 06 de octubre de 2021, el ciudadano JUAN RUIZ SUAREZ, realizó la venta de un vehículo de su propiedad.
• Copia fotostática del pasaporte del ciudadano JUAN RUIZ.
Con relación a la prueba de informe dirigida a la Institución Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), pese a que el oficio solicitando la información respectiva fue debidamente librado y remitido por este Tribunal, fue el caso que, dentro del lapso de evacuación de pruebas, no se recibió respuesta alguna por parte de dicha institución, lo cual motivó al Tribunal, fuera del lapso de evacuación, a otorgar un lapso prudencial perentorio para su recepción; no obstante, dentro de dicho lapso tampoco se recibió respuesta alguna por parte del INTT, y en virtud de ello este Juzgado, dado que no le está dado esperar indefinidamente las resultas de una prueba, ordenó continuar la causa para la presentación de informes con prescindencia de dicha prueba.
Por otro lado, con respecto a la copia fotostática del pasaporte del ciudadano JUAN RUIZ, a pesar de que la representación judicial de dicho ciudadano manifestó en su escrito de promoción de pruebas haber consignado dicha documental con la demanda, es el caso que de la revisión de las actas se observa que la misma nunca fue consignada ni acompañando al juicio de invalidación interpuesto, ni en el lapso de pruebas.
En derivación, dado que la evacuación de dichos medios probatorios no se materializó, es por lo que este Tribunal desecha su valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, es el caso que encontrándose la causa en etapa de evacuación de pruebas, la parte demandada, en fecha 09 de abril de 2024, invocando el contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, trajo a los autos copia certificada de documento de compra-venta de vehículo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2021 bajo el N° 16, tomo 49, en virtud de lo cual se permite esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000224 de fecha 29 de junio de 2010 (ratificada en reiteradas oportunidades, siendo una de ellas en sentencia de fecha 08 de marzo de 2017), mediante la cual, dicha Sala se pronunció respecto a la naturaleza de los documentos notariados o autenticados, sosteniendo a tales efectos lo que a continuación se explana:
“…El documento a que alude el formalizante, al cual la Sala pudo acceder en razón de estar fundamentada la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, está conformado por unas declaraciones de los demandados y exhibe un sello de la Notaría Segunda de Maturín, estado Monagas. Asimismo, el Notario Público titular deja constancia de que los declarantes expusieron que: “…su contenido es cierto y …[cuyas]… las firmas que aparecen al pie del instrumento…”.
En este orden, debe la Sala establecer que el referido documento, constituye, por la forma en la que fue emanado, un documento auténtico, clase de instrumento que si bien es cierto tiene valor de prueba entre sus otorgantes, no posee la condición de público. Se trata de otra categoría de instrumentos y que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Ahora bien, se evidencia de los autos que el documento autenticado bajo análisis fue promovido estando el expediente en alzada. Observa la Sala que, por expresa disposición del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en ese grado de jurisdicción no se admiten como pruebas otros documentos que los públicos y, evidenciado como ha quedado que el de marras no es de la especie, no había, por parte del jurisdicente superior, la obligación de apreciarlo, contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia de lo expuesto, en el sub iudice, como deviene de la trascripción pertinente de la recurrida realizada supra, el ad quem si hizo aplicación de la norma impugnada, pues, declaró que el documento presentado al no exhibir la condición de público y haber sido promovido en esa instancia superior, no podría ser valorado por él.
Con base a las precedentes consideraciones, concluye la Sala que, no se produjo la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto el instrumento que se acusa de no haber sido valorado, no exhibe la condición de público. Tampoco se infringió, se repite, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que, la alzada, si realizó el análisis del comentado documento autenticado…”.
Así las cosas, de acuerdo a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, los documentos notariados no poseen la condición de públicos, pues aunque los mismos se otorguen ante un funcionario con fe pública, éste solo deja constancia de que quienes suscribieron el documento se identificaron ante él y firmaron en su presencia, empero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento, ni tampoco deja constancia de la certeza del contenido del mismo.
Bajo esa perspectiva, y concatenando lo anterior al caso de autos, no es dable a esta sentenciadora valorar la documental traída por la parte demandada fuera de la oportunidad en que correspondía promoverla con base al artículo 435 de la Ley Adjetiva Civil invocado, pues dicha normativa legal, si bien permite a las partes traer al proceso instrumentos fuera de las oportunidades en que corresponde realmente incorporarlos al proceso, es el caso que la aludida norma exige que dichos instrumentos tengan el carácter o condición de públicos, y la parte demandada pretende traer a los autos un instrumento privado autentico (documento notariado), al cual ni la jurisprudencia patria ni la Ley le otorga el carácter de público. Y así se determina.
En consecuencia de ello, este Tribunal desecha el valor probatorio de la copia certificada de documento de compra-venta de vehículo debidamente autenticado traído por la parte demandada en etapa de evacuación probatoria en virtud de haber sido incorporado al proceso de forma extemporánea por tardía e inaplicabilidad del artículo 435 de la Ley adjetiva civil. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIR
Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos precedentemente, procede esta jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y a tal efecto resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta necesario empezar la presente exposición de motivos señalando que la invalidación constituye un proceso autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada en un determinado juicio sobre la base de errores procesales o de hecho que se encuentran taxativamente señalados en la Ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica del juicio de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, misma que ha sido referente en múltiples criterios, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
(…Omissis…)
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…”
Así las cosas, a pesar del carácter de “recurso” que le otorga el Código de Procedimiento Civil en su regulación, acogiendo el criterio de nuestra Sala de Casación Civil, es posible definir el procedimiento de invalidación como un medio de impugnación que se tramita como juicio ordinario y autónomo, por el cual se hace valer la pretensión de revocatoria respecto a una sentencia definitivamente firme por los motivos expresados por el legislador; pretensión esta que debe interponerse ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida. En palabras más simples, el juicio de invalidación está dirigido a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza.
Siguiendo ese orden de ideas, en lo que respecta a las causas por las cuales procede el juicio de invalidación, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”
Al respecto de las dos primeras y la sexta causal que establece la norma citada, estas constituyen errores de procedimiento que afectan el debido proceso legal, mientras que las otras tres son errores de hecho que inciden en la resolución de la controversia.
En el presente de los casos, aprecia esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandante invocó como causal en la que fundamenta el juicio de invalidación, la contenida en el ordinal 1° de la norma ibidem, alegando al respecto la ocurrencia de tres (3) errores cometidos en la citación o intimación de su representado en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que se siguió en el juicio principal de esta causa, los cuales a saber son: 1) la falsa aplicación de las disposiciones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; 2) la falta de aplicación del artículo 224 ejusdem relativa a la citación del no presente en la República; y 3) la falta de aplicación de la resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la omisión en la remisión por parte de este Tribunal de la intimación por carteles al correo electrónico del demandado en el juicio al que se alude.
El primer y segundo error en la intimación señalado por la representación judicial del actor, tienen su fundamento en una misma motivación, pues dicha representación judicial alega la falsa aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que dicha normativa jurídica –a su juicio- no era la aplicable dado que su representado no se encontraba en territorio venezolano, sino en la República de Colombia, y que por ende debía aplicarse en todo caso lo dispuesto en el artículo 224 ejusdem, normativa legal que regula el procedimiento a seguir para la citación del no presente en la República.
Al respecto, observa quien suscribe de la revisión de las copias certificadas de la causa principal de este expediente que, efectivamente, en virtud del resultado infructuoso de las gestiones realizadas por el Alguacil tendientes a practicar la intimación personal del demandado en dicho juicio, ciudadano JUAN RUIZ, (hoy accionante del presente procedimiento de invalidación), este Juzgado, previo impulso de parte, procedió a la intimación por carteles a través de los trámites que estatuye el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en dicha norma en fecha 04 de noviembre de 2021, fecha en la cual el Secretario de este Juzgado expuso todos los actos realizados en la causa de conformidad con el referido artículo.
Ahora bien, siendo que en el presente proceso se alega que el intimado en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES cuya sentencia definitivamente firme se pretende anular, se encontraba residenciado en el extranjero, específicamente en Medellín-Colombia desde el día 04 de enero de 2019 (fecha anterior a la admisión de la reforma de la demanda que dio inicio al referido juicio, que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2019), así como que el mismo estuvo por última vez en Venezuela en fecha 30 de septiembre de 2019, corresponde entonces a la parte accionante del presente juicio de invalidación la carga de demostrar tales hechos, y es el caso que, como parte de las pruebas dirigidas a evidenciar lo anterior, la parte accionante solicitó a este Tribunal oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicho organismo suministrara información sobre los movimientos migratorios del prenombrado.
Con relación a dicha prueba, la misma fue valorada previamente por este Tribunal en la parte del presente fallo dedicado al análisis y valoración de las pruebas, correspondiendo en la presente motiva el análisis de su contenido, al respecto de lo cual debe señalar quien suscribe que, de la revisión de los movimientos migratorios obtenidos a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se constató que el ciudadano JUAN RUIZ ingresó a este país en fecha 25 de septiembre de 2019, y luego no registró salida, aunque curiosamente sí refleja otra entrada al país en fecha 21 de mayo de 2023, no pudiendo corroborarse con certeza el paradero de dicho ciudadano entre ambas fechas, por cuanto el mismo, si bien lógicamente tuvo que haber salido del país (porque de otra manera no se explica cómo ingresa dos veces sin tener una salida en medio de ambas entradas) no se desprende fecha cierta de la referida salida, pudiendo la misma ser en cualquier oportunidad entre el 25-11-2019 y el 21-05-2023. En ese sentido, determina esta juzgadora que el hecho alegado por la representación judicial de la parte accionante, referido a que el ciudadano JUAN RUIZ estuvo por última vez en Venezuela el 30-11-2019, no fue demostrado con los movimientos migratorios dada la inconsistencia del hecho antes aludido.
Por otro lado, la representación judicial de la parte accionante alegó que el ciudadano JUAN RUIZ ha tenido su domicilio habitual desde el día 04 de enero de 2019 en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia de la República de Colombia, siendo el caso que, a los fines de demostrar ese hecho, dicha representación trajo a los autos una certificación expedida por la Alcaldía de Medellín en fecha 15 de junio de 2022, de cuyo contenido se observa que el Centro Administrativo Municipal de la Alcaldía de Medellín dejó constancia de que ante su autoridad acudió el ciudadano JUAN RUIZ, y que el nombrado manifestó tener su domicilio en la ciudad de Medellín-Colombia desde el día 04 de enero de 2019.
Sobre dicha certificación, este Tribunal se reservó valorar la referida instrumental en esta parte motiva del fallo, y a tales fines debe señalarse que la misma no puede considerarse en modo alguno una “constancia de residencia” como lo pretendió calificar la representación judicial de la parte accionante, pues para que se tenga como tal, la declaración sobre la residencia debe emanar, no del interesado en la misma, sino del ente que tenga legalmente atribuida la competencia para expedir tal declaración con conocimiento de la dirección habitual y permanente de una determinada persona, y contrario a ello, tal como fue señalado en el párrafo anterior, la declaración de la que se deja constancia en dicha certificación emana del propio demandante, constituyendo una simple declaración unilateral realizada por dicha parte de la cual la Alcaldía de Medellín-Colombia se limita a dejar constancia, sin otorgar certeza jurídica de lo declarado.
Así las cosas, bajo esa perspectiva, no es dable para quien aquí decide otorgarle valor o merito probatorio a dicha certificación, teniendo en cuenta el principio general que rige en materia de derecho probatorio, de contenido además lógico, denominado en latín “nemo sibi adscribit” según el cual las partes no pueden fabricar a su favor sus propias pruebas; razón por la cual esta Juzgadora desecha dicha instrumental en virtud de su ilegalidad por ser contraria al aludido principio. Y así se decide.
Establecido así lo anterior, es concluyente señalar que la representación judicial de la parte accionante del presente juicio de invalidación no aportó ningún otro medio probatorio del cual se desprendiera certeza de que su representado se encontrara fuera del territorio venezolano para la fecha en que se iniciaron los trámites para su intimación (entre el 25-11-2019 y el 04-11-2021), ni tampoco que el mismo se encontraba residenciado desde el día 04 de enero de 2019 en Medellín-Colombia; y de hecho, contrario a los alegatos de dicha parte, consta en actas pruebas de las cuales es posible desprender que el accionante tiene intereses en la República Bolivariana de Venezuela, pruebas estas que a continuación se especifican con su respectivo análisis:
1. Contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos Humberto Soto Pirela y Lucia Sira de Soto, con el carácter de vendedores, y los ciudadanos JUAN RUIZ y María Soto Sira, con carácter de compradores, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2010. Mismo del cual se constata que el ciudadano JUAN RUIZ tiene propiedades dentro del territorio de la República, específicamente tiene un apartamento que forma parte del sexto piso del edificio denominado “Residencias Mamaíta” situado en la calle 85 (antes Falcón) entre las avenidas 4 y 3F, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. Acta de ejecución levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 2019. Dicha acta tuvo lugar con ocasión a una comisión librada por este mismo Juzgado para ejecutar una medida preventiva de embargo dictada en otro proceso judicial con nomenclatura interna 45.372 (lo cual conoce esta operadora de justicia por notoriedad judicial) y de la misma desprende que en la referida fecha el Tribunal de Municipio antes mencionado, se trasladó al apartamento indicado en el punto primero, y al llegar dejó constancia de que en el lugar se encontraba presente el ciudadano JUAN RUIZ y que de hecho el mismo llegó a plantear un arreglo transaccional para finalizar dicho juicio, lo cual da mayor fuerza al interés patrimonial de dicho ciudadano en el país.
3. Los movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de los cuales se desprenden al menos cincuenta y cinco (55) entradas a Venezuela desde el año 2005, hasta el 25-09-2019, mientras que salidas a la República de Colombia solo fueron registradas dos (02) en el año 2010 y tres (03) en el año 2019.
4. Igualmente de los movimientos migratorios del ciudadano JUAN RUIZ desprende que desde el año 2007 el prenombrado ingresó en diferentes oportunidades al país con visa de “Residente”, e incluso, para la penúltima fecha que entró al país, a decir, en fecha 25 de septiembre de 2019, dicho ciudadano ingresó como “Residente”, debiendo aclarar esta juzgadora que, a pesar de que la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito libelar que su representado tenía visa en este país de residencia “temporal” y que la misma expiró en fecha 04 de octubre de 2019, es el caso que ni la temporalidad de la visa ni el vencimiento de la misma fue demostrado en autos, pues en fecha 21 de mayo de 2023, el ciudadano JUAN RUIZ continuó entrando a este país con visa de “Residente”
Todo lo anterior, constituyen indicios que, adminiculados entre sí, generan prueba de certeza en esta sentenciadora respecto a que el ciudadano JUAN RUIZ tiene el asiento principal de sus intereses en la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, resulta concluyente decir que también su domicilio, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Código Civil, que señala “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. Y así se establece.
Así pues, conforme a todo lo antes señalado, dado que no se encuentra demostrado en actas el alegato principal de la parte accionante referido a que se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela para la fecha en que se iniciaron los trámites para su intimación cartelaria, y que por ello a su decir no podía dicha intimación cartelaria realizarse con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sino con las indicadas en el artículo 224 de la misma Ley, es por lo que este Juzgado declara improcedente el juicio de invalidación en dichos términos.
Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante del presente juicio de invalidación alegó subsidiariamente que, para la fecha en que se iniciaron los trámites de intimación en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ya había entrado en vigencia la resolución N° 05-2020 de fecha 20 de noviembre de 2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual dicha Sala, dadas las circunstancias de orden social que acaecieron en el país en virtud de la pandemia del Covid-19, implementó y reguló el despacho virtual para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil, y que por tanto, en cumplimiento de la misma, este Tribunal debió remitir al correo electrónico de su representado (aportado por el demandante en dicho juicio) el cartel de intimación librado, lo cual alude nunca ocurrió, y que de hecho nunca se le comunicó a su representado nada sobre el juicio través de ningún medio electrónico, sino hasta el día 08 de junio de 2022, fecha en la que asegura que el prenombrado apenas logró tener conocimiento del juicio en virtud de un correo que, por primera vez, le habría sido remitido por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2022.
Sobre ello, debe indicar esta juzgadora que, si bien la resolución in comento entró en vigencia estando la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en curso, en la misma ya se había dado por finalizado el trámite para la intimación personal del ciudadano JUAN RUIZ, pues, la misma resolución a la que se hace referencia estableció que el despacho virtual tendría lugar a partir del 05 de octubre de 2020, y la exposición del Alguacil de este Juzgado en dicha causa, manifestando el resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él tendientes a lograr la intimación personal de dicho ciudadano, tiene fecha de 12 de diciembre de 2019, es decir, antes de la existencia de dicha resolución. En sí, la resolución comentada entró en vigencia estando la causa aludida en el trámite de la intimación cartelaria del demandado, siendo librado el cartel respectivo en fecha 20 de noviembre de 2020, es decir, posterior a que empezó a regir el despacho virtual.
La anterior distinción es de suma importancia para lo que se discute en el presente juicio, pues la resolución comentada no contiene ninguna regulación con respecto a la forma o trámite de la citación cartelaria, no exigiendo la misma la remisión por correo del cartel de citación, como sí lo exige con la boleta de citación personal, por lo cual no era imperativo para este Juzgado remitir el cartel de intimación librado al correo electrónico del demandado, lo cual tiene lógica si se toma en cuenta que de todas formas tendría publicidad (porque dicho cartel se publica en diarios) y formalidad (por cuanto el secretario se traslada a la morada del citado a fijar un ejemplar del cartel) resultando por ende igualmente improcedente la invalidación por la ausencia de remisión de dicho cartel a través de los medios electrónicos. Y así se considera.
Por otro lado, advierte esta sentenciadora que, aunado a los alegatos vertidos por la representación judicial de la parte accionante antes dilucidados, la referida representación también manifestó en su escrito libelar como “hecho violatorio del derecho a la defensa y debido proceso de su poderdante” la –a su decir- “deficiente” actuación del defensor ad-litem, quien alude no fue nada diligente en localizar a su defendido, lo cual, para quien aquí suscribe, se aleja del sentido y alcance de este tipo de procesos (juicio de invalidación) que solo puede interponerse en los casos establecidos de forma taxativa y excluyente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no encajando el argumento antes especificado con ninguno de los supuestos estatuidos por dicha norma, resultando igualmente en improcedente dicho argumento para la invalidación de la sentencia que se pretende anular. Y así se establece.
En derivación, dado que en el caso de autos no fue demostrado que el ciudadano JUAN RUIZ no se encontraba presente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para la fecha en que se iniciaron los trámites de su intimación en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguió el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, contra el ciudadano JUAN RUIZ; aunado a que, por los motivos expresados anteriormente, la falta de remisión por parte de este Tribunal del cartel de intimación al correo del intimado en dicho juicio no constituye en modo alguno un error en la citación de dicho ciudadano para la contestación, es deber de esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la pretensión de INVALIDACIÓN incoada por el ciudadano JUAN RUIZ al respecto de la sentencia definitiva N° 022-2022 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2022 en el juicio de honorarios antes dicho. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INVALIDACIÓN de la sentencia definitiva N° 022-2022 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2022 en el juicio principal de la presente causa, fue interpuesto por el ciudadano JUAN RUIZ SUÁREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.505.251 e identificado con la cédula de identidad venezolana N° E-82.009.336, en contra del ciudadano MARIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.894.605; declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de INVALIDACIÓN de la sentencia definitiva N° 022-2022 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2022 en el juicio principal de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que siguió el ciudadano MARIO PINEDA contra el ciudadano JUAN RUIZ SUÁREZ.
Se condena en costas a la parte demandante del presente juicio de invalidación ciudadano JUAN RUIZ SUÁREZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la incidencia de fraude no hay condenatoria en costa por los motivos explanados en el punto previo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 067-2025, en el expediente signado con el N° 49.671 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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