REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 48.951/AC
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RÓMULO ENRIQUE RAMÍREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.475.111, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL SIMÓN BOLÍVAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.171.750, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JORGE BOLIVAR RAFAEL MÁRQUEZ Y POMPILIO ARDILA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 28.983 y 37.930, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
FECHA DE ENTRADA: 15 de octubre de 2015.
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, fue incoada por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE RAMÍREZ VILLALOBOS, contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN BOLÍVAR MÁRQUEZ ut supra identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 15-10-2015, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y las buenas costumbre. Asimismo se ordenó la citación personal de la parte demandada.
Previa consignación de los emolumentos por la parte actora, y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 20-01-2016, dejó constancia que la citación de la parte demandada resultó infructuosa.
Posteriormente, la parte demandante mediante diligencia de fecha 22-01-2016, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 10-02-2016.
En fecha 11-02-2016, la parte demandada otorgo poder a los abogados en ejercicios Jorge Márquez y Pompilio Ardila y en fecha 24-02-2016 dicha parte presentó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 12-04-2016, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales, una vez agregados a las actas procesales, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las mismas mediante auto de fecha 23-05-2016.
En fecha 03-10-2016, la parte actora presentó diligencia solicitando a este Despacho se fijara la presente causa para la presentación de los informes, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 10-10-2016.
Una vez notificadas las partes del auto en el que el tribunal fijó la causa para informes, ambas partes presentaron sus escritos en fecha 21-11-2016. Asimismo, cumplidas todas las etapas procesales, llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal mediante decisión de fecha 28-11-2019, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta y ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones de ambas partes, la parte actora apeló a la decisión antes señalada, siendo oído tal recurso por este Juzgado en ambos efectos, según consta en auto de fecha 18-03-2022.
En ese sentido, tras ser efectuado el respectivo sorteo por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondió el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción, el cual, llegada la oportunidad dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-11-2019 y ordenando a este Tribunal pronunciarse sobre su propia competencia.
II
MOTIVA
Ahora bien, efectuado como lo fue el recorrido procesal que antecede, y una vez revisadas las actas procesales que comportan la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 25-07-2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, conoció de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, ciudadano Rómulo Ramírez Villalobos, identificado en actas, no obstante, es el caso que dicho Tribunal de Alzada declaró la nulidad del fallo proferido por este Tribunal en razón de que en la decisión objeto de apelación no fue resuelta la impugnación de la cuantía realizada por la parte accionada, determinando en dicha decisión que ciertamente la estimación de la cuantía era exagerada y que el valor de la demanda sería por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 220.000) que en unidades tributarias equivalen a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS . (1.466,66 U.T), por lo cual, con fundamento en lo establecido en la resolución Nro. 2009-0006, dictada por la sala plena en fecha 8 de octubre de 2015, estableció que los Tribunales competentes por la cuantía en todo caso serían los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, con base a todo ello, declaró con lugar el recurso de apelación, anuló el fallo de fecha 28-11-2019 y ordenó a este Tribunal se pronunciara sobre su competencia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Inicialmente, resulta necesario para quien suscribe, traer a colación la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en los siguientes términos:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de familia, en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgados de Alzadas; y muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un verdadero estado social de derecho y de justicia..
(…Omissis…)
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le (sic) Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la lectura del artículo 1 literales a y b de la resolución antes mencionada se evidencia que los Juzgados de Municipio categoría C, en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y siendo que la presente demanda se encuentra estimada según resolución dictada por el Juzgado Superior de Primero ut supra identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 220.000), que en unidades Tributarias equivale a UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.466,66 U.T), resulta evidente pues que la cuantía no excede la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), que se exige en la respectiva Resolución para determinar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer de la presente litis. Así se establece.
Por ende, de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE, en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, debiendo declinar la competencia a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sujeción a los argumentos que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE RAMÍREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.475.111, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN BOLÍVAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.171.750, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la presente causa, por ser éstos los competentes por razón de la cuantía, y en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.066-2025, en el expediente signado con el No. 48.951 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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