REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: No. 50.085/YOR
PARTE ACTORA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 5-A, año 2015, Expediente: 457-905, siendo su ultima modificación el acta de Asamblea de fecha 27-02-2025, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, año 2025.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS y LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 251.358 y 183.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HIPERMERCADO FIORELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, bajo el Nº 47, Tomo 19-A 485, Rif. J-50034332-9, numero telefónico 0412-6961644, correo electrónico finanzasfiorella@hotmail.com, en la persona de su presidenta, ciudadana IVONNE JOSEFINA ROJAS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.763.295, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de abril de 2025.

I
ANTECEDENTES

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 17-03-2025, le dio entrada e instó a la parte actora a suministrar el numero telefónico y correo electrónico de la parte demandada, e indicar el precio de la moneda de mayor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de interposición de la demanda y suministrar el acta constitutiva de la empresa demandante y el acta de asamblea de fecha 18-02-2009, la cedula identidad de su director ejecutivo.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 21-03-2025, suministro los números de teléfono y correos electrónicos solicitados, seguidamente, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionante de fecha 26-03-2025, consignó el acta constitutiva de la empresa demandada.
Así pues, en fecha 28-03-2025, este órgano jurisdiccional mediante auto ratifico parcialmente el auto de fecha 17-03-2025, e instó a la parte demandante a consignar el registro de información fiscal de la empresa demandada, y a suministrar el acta de asamblea de fecha 18-02-2009, posterior a ello, en la misma fecha la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia consignó los documentos antes señalados.
Este Tribunal mediante auto de fecha 02-04-2025, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, el orden publico y las buenas costumbres; seguidamente, en fecha 21-05-2025, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito manifestando que la demandada de autos le había efectuado el pago de lo demandado, pero que no había sido posible presentar el escrito de transacción, razón por la cual solicitó se notificara a dicha parte a los efectos de que expusiera lo que bien considere para obtener la consecuente sentencia de homologación.
Posterior a ello, en fecha 21-05-2025, la representación judicial de la parte demandante sustituyo poder a la abogada en ejercicio LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, identificada ut supra.
Ahora bien, en virtud de lo antes plasmado esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En primer lugar, es preciso señalar que con respecto a la perención breve de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“…interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante realizar el trámite pertinente para realizar la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, acarreando el incumplimiento de esta carga procesal la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 02 de abril de 2025, y que posterior a ello no se realizó otra actuación sino hasta el día 20 de mayo de 2025 (escrito mediante el cual la actora manifestó el pago y solicitó la notificación de la demandada para que fuese homologada la sentencia), fecha en la cual ya había transcurrido por completo el lapso de configuración de la perención de la instancia, es decir, el lapso de treinta (30) días que establece la norma adjetiva civil, por cuanto de un simple computo realizado desde el día 02-04-2025 (fecha de la admisión de la demanda), hasta el día 20-05-2025 (fecha de presentación del último escrito) ya habían transcurrido cuarenta y nueve (49) días, lo cual supera con creces el lapso que establece la norma para que la parte actora impulse la citación del demandado. Y así se observa.-
En consecuencia de ello, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, tomando en consideración, que conforme a lo referido con anterioridad, en el presente caso se encuentran dados los extremos legales DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 5-A, año 2015, Expediente: 457-905, siendo su ultima modificación el acta de Asamblea de fecha 27-02-2025, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, año 2025, en contra de la sociedad mercantil HIPERMERCADO FIORELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, bajo el Nº 47, Tomo 19-A 485, Rif. J-50034332-9, numero telefónico 0412-6961644, correo electrónico finanzasfiorella@hotmail.com, en la persona de su presidenta, ciudadana IVONNE JOSEFINA ROJAS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.763.295, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, veintidós (22) días del mes de mayo del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.064-2025, en el expediente con el No. 50.085 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación a la parte actora.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ