Exp. 50.008/YR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Cursa por ante este Juzgado juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL inicialmente impulsado por el ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.189, en contra de la ciudadana MARIELA PEÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.391.167; juicio este que fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2024. No obstante, es el caso que, una vez la ciudadana MARIELA PEÑA BRACHO se hizo parte formal en el proceso, la misma presentó escrito con fecha 05 de agosto de 2024, mediante el cual convino en la partición de todos los bienes indicados por el ciudadano BELIS CASTELLANO en su demanda, empero, manifestó la existencia de otros bienes que aludió también formaban parte de la comunidad conyugal objeto de partición en el juicio, y en ese sentido solicitó la partición y liquidación de los mismos, generándose así una inversión de los sujetos procesales, por cuanto la pretensión de partición sobre los bienes incluidos devino de la ciudadana MARIELA PEÑA BRACHO.
Así las cosas, fue el caso que en virtud de la nueva pretensión, este Juzgado, a través de auto dictado en aras de garantizar el principio de economía procesal y el de igualdad de partes, ordenó emplazar al ciudadano BELIS CASTELLANO para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de que tuviera la oportunidad de convenir u oponerse a la partición de los bienes incluidos en el presente juicio por la ciudadana MARIELA PEÑA, ocurriendo el prenombrado ciudadano dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los efectos de convenir en unos bienes y oponerse en la partición de otro, razón por la cual, este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 08 de octubre de 2024, procedió a la partición de los bienes convenidos, y aperturó cuaderno por separado a los fines de sustanciar y decidir por el trámite del procedimiento ordinario la demanda de partición con respecto al bien objeto de oposición.
En esos términos, de una revisión de ambas piezas que comportan el presente juicio se evidencia que en el procedimiento de partición fue consignado en fecha 19 de mayo de 2025 el informe del partidor; mientras que el procedimiento ordinario siguió su curso hasta la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2025, misma contra la cual la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA ejerció recurso de apelación, el cual se ordenó tramitar en ambos efectos por auto de fecha 19 de mayo de 2025, encontrándose la causa en estado de remisión del expediente que comporta dicho procedimiento ordinario a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial a los efectos de que resuelva la apelación interpuesta.
Por su parte, en virtud de escrito de solicitud cautelar presentado por la representación judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA, este Tribunal aperturó igualmente cuaderno separado de medida, en el cual dictó resolución declarando la improcedencia de las medidas peticionadas, y contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual este Juzgado ordenó tramitar remitiendo a tales efectos el cuaderno separado de medida a cualquier Juzgado Superior en lo Civil de esta circunscripción judicial, ello por auto y oficio librado en fecha 22 de noviembre de 2025, efectuándose en misma fecha la referida remisión.
Ahora bien, no obstante de lo anterior, consta en actas que el día 20 de mayo del corriente año, los representantes judiciales de ambas partes intervinientes presentaron escrito transaccional, y en fecha 22 de mayo de este año, la ciudadana Letty Arteaga Paz, debidamente asistida de abogado, a título personal y en su carácter de accionista y presidenta de la sociedad mercantil Servicios Logísticos Marítimos, C.A., presentó diligencia con relación a la transacción celebrada, y en misma fecha acudieron nuevamente los apoderados judiciales de las partes a los efectos de presentar diligencia ratificando un aspecto de la transacción; todo en virtud de lo cual este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

Tal como se mencionó en líneas anteriores, en fecha 20 de mayo del año en curso fue recibido por este Juzgado escrito transaccional presentado y suscrito por los abogados en ejercicio CARLOS AGUSTIN GUEVARA OCANDO y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 39.681 y 293.360, respectivamente, actuando el primero como apoderado judicial del ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA, y el segundo como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA BRACHO; transacción ésta que es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, MARTES 20 de mayo de 2025, presentes en la Sala del Tribunal los ciudadanos CARLOS AGUSTIN GUEVARA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.701.737, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.681 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.189, por una parte, y por la otra, el ciudadano MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.188.458 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 293.360, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.391.167, y del mismo domicilio, por medio del presente instrumento, de forma espontánea (libre de todo vicio) y obedeciendo la voluntad de nuestros representados, acordamos en celebrar una transacción (…omissis…) en los términos siguientes:
Primero: Antecedentes: Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 50.008 de la nomenclatura interna llevada por el mismo juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.189 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.391.167 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sustanciado por ante el Juzgado. A su vez, consta que en dicho proceso el demandante solicitó la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre las partes, siendo convenida la existencia de algunos bienes y alegada la existencia de otros bienes por la parte demandada.
Segundo: Objeto de esta actuación: Con la finalidad de dar por terminado en forma definitiva el presente proceso, y entender disuelta y liquidada en forma definitiva la comunidad (en principio, concubinaria, y luego, conyugal), las partes, a través de sus apoderados judiciales, con facultades para ello, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL para que ponga fin a este proceso y evitar futuras reclamaciones entre las partes derivadas de los hechos recogidos en este proceso o aquellos que tuvieren relación con lo debatido en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, que se regirá por los siguientes particulares:
Tercero: De la transacción: Las partes declaran que la presente transacción obedece a la manifiesta voluntad espontánea de cada parte, libre de vicios, y por tanto, en la misma se expresa el consentimiento legítimamente manifestado de nuestros representados, quienes han revisado detalladamente los términos de este acuerdo con la asesoría de sus apoderados, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por cada una de los sujetos que participan en este acuerdo transaccional, en consecuencia, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones de derecho sustantivo que fueron presentadas y así evitar reclamaciones futuras derivadas de este juicio o de aquello que forma parte de este acuerdo.
(…Omissis…)
Séptimo: De las recíprocas concesiones: Las partes, en este acto representadas por sus apoderados judiciales, a los fines de dar por disuelta y liquidada la totalidad de la comunidad que existió entre las partes, en principio, concubinaria, luego, conyugal acuerdan dividir los bienes objeto del presente juicio de la manera siguiente:
Octavo: (…Omissis…) Los apoderados presentes en este acto, en nombres de sus representados, acuerdan se adjudique o ceda el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad a la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.391.167, sobre los siguientes bienes: 1. Un inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, identificado con el número de apartamento N° 3, ubicado en el piso 3, del edificio denominado “RESIDENCIAS ARRECIFE”, situado en la calle 59, prolongación de la calle Don Bosco, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, (omissis…) el cual fue adquirido por la comunidad conyugal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), inscrito bajo el número 2010.1866, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2067 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El mencionado inmueble ha sido justipreciado por ambas partes en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.684.800,00) equivalentes a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 176.000,00) según el tipo de cambio oficial vigente en el mercado para el día de hoy, el cual será el tipo de referencia en apego del Articulo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela No. 19-05-01 de fecha 02 de mayo de 2019, debidamente publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha bajo el No. 41.624; 2. Un terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el fundo denominado “La Maraquita”, sector La Flecha, jurisdicción de la parroquia la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una extensión de QUINIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (526,00 mt2), (…omissis…) Dicho inmueble fue adquirido según compraventa suscrita por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 76, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría. El mencionado inmueble ha sido justipreciado por ambas partes en la cantidad de CUATRO MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.740.000,00) equivalentes a CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 50.000,00) según el tipo de cambio oficial vigente en el mercado, el cual será el tipo de referencia en apego del Articulo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela No. 19-05-01 de fecha 02 de mayo de 2019, debidamente publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha bajo el No. 41.624; y, 3. Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; AÑO: 2014, MODELO Explorer/Explorer; COLOR: Blanco; TIPO: Sport WAGON; USO: Particular; NUMERO DE PUESTOS: 7; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 2196; CAPACIDAD DE CARGA: 598 kg; SERVICIO: Privado; SERIAL N.I.V.: 8XDSK8FBSEGA03217; SERIAL MOTOR: EA03217, PLACA: AE9GBKV. El mencionado vehículo ha sido justipreciado por ambas partes en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.896.000,00) equivalentes a VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 20.000,00) según el tipo de cambio oficial vigente en el mercado, el cual será el tipo de referencia en apego del Articulo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela No. 19-05-01 de fecha 02 de mayo de 2019, debidamente publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha bajo el No. 41.624.
Noveno: De los bienes a adjudicar y/o ceder al demandante: Ambas partes acuerdan se adjudique o ceda el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad al ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.189, sobre los siguientes bienes: 1. CUATRO MIL (4.000) acciones propiedad de la comunidad conyugal, las cuales representan El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones suscritas en la sociedad mercantil SERVICIOS LOGISTICOS MARITIMOS, C.A., registrada inicialmente con el nombre de MULTI SUPPLY INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 19, Tomo 91-A, número de expediente 46795, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29819865-6. Las mencionadas acciones han sido justipreciadas por ambas partes en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.214.000,00) equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 55.000,00) según el tipo de cambio oficial vigente en el mercado, el cual será el tipo de referencia en apego del Articulo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela No. 19-05-01 de fecha 02 de mayo de 2019, debidamente publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha bajo el No. 41.624; 2. Los derechos que le corresponden a la comunidad conyugal sobre la posesión de un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Sector Bajo San Bernardo, en jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el cual mide MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (1.376,37 mt2), (…Omissis…) adquirido para la comunidad conyugal en fecha treinta (30) de enero de 2015, anotado bajo el N° 63, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. El mencionado inmueble ha sido justipreciado por ambas partes en la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.935.600,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 147.000,00) según el tipo de cambio oficial vigente en el mercado, el cual será el tipo de referencia en apego del Articulo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela No. 19-05-01 de fecha 02 de mayo de 2019, debidamente publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha bajo el No. 41.624; 3. El inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector denominado La Arreaga, avenida 17, antes Los Haticos, N° 120-310, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área de TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (3.115 mt2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (…Omissis…) El mencionado inmueble ha sido justipreciado por ambas partes en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.803.600,00) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 557.000,00) según el tipo de cambio oficial vigente en el mercado, el cual será el tipo de referencia en apego del Articulo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela No. 19-05-01 de fecha 02 de mayo de 2019, debidamente publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha bajo el No. 41.624; 4. Los derechos que le corresponden a la comunidad sobre UNA acción o membresía de LOS ANDES YACHT CLUB MARACAIBO, identificada con el número de Afiliación LC06989, según se evidencia de documento de acuerdo de afiliación de membresía, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2015, acción N° 018.
Décimo: De la compensación a favor de la demandada y de la forma de pago de las cantidades de dinero convenidas: Con el objeto de compensar a la demandada respecto de los bienes que quedarán en beneficio del ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA, antes identificado, el ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA, ya identificado, se obliga y compromete a pagar a la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.391.167, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 800.000,00) equivalentes a cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 75.840.000,00) según el tipo de cambio oficial vigente en el mercado, el cual será el tipo de referencia en apego del Articulo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela No. 19-05-01 de fecha 02 de mayo de 2019, debidamente publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha bajo el No. 41.624, de la siguiente manera: Ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas por un valor de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100.000,00), equivalentes a cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.480.000,00) correspondiendo el pago de la primera, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, y así sucesivamente, mes por mes, hasta realizar el pago de la octava cuota. Se compromete también a pagar mensualmente a la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 11.391.167, la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 7.000,00), equivalentes a cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 663.600,00) según el tipo de cambio vigente en el mercado, el cual será el tipo de referencia en apego del Articulo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela No. 19-05-01 de fecha 02 de Mayo de 2019, debidamente publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha bajo el No. 41.624, hasta tanto no termine de cumplir la obligación de pagar los OCHOCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 800.000,00) a los cuales se comprometió en el particular anterior. Queda acordado entre las partes, que el retardo en el pago de las cuotas mensuales y consecutivas acá establecidas, no podrá en ninguno de los casos, ser mayor a seis (06) meses, una vez vencido el mes ocho (08), el ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA, ya identificado, se obliga a pagar a la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, también identificada, por cada cuota no pagada, la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.000,00), equivalentes a cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 663.600,00) según el tipo de cambio vigente en el mercado, el cual será el tipo de referencia en apego del Articulo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela No. 19-05-01 de fecha 02 de Mayo de 2019, debidamente publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha bajo el No. 41.624, hasta tanto no termine de cumplir la obligación de pagar los OCHOCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 800.000,00) a los cuales se comprometió en este acto. Asimismo, una vez haya constancia del pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 800.000,00) a la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, ya identificada, el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, antes identificado, se compromete a pagar la remodelación de la cocina del apartamento de apartamento N° 3, ubicado en el piso 3, del edificio denominado “RESIDENCIAS ARRECIFE”, cuyos datos de identificación y registro se encuentran detallados en líneas pretéritas, hasta por un monto de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 25.000,00), equivalentes a cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.370.000,00) dejando constancia por escrito de cada pago. Las partes acuerdan que los pagos de las obligaciones de pago acá establecidas serán pagados en la siguiente cuenta bancaria: (…Omissis…) o en divisas en efectivo (dólar de los Estados Unidos de América).
Undécimo: Del pago de honorarios profesionales: Se establece que Cada parte pagará los honorarios profesionales a sus abogados, y no habrá reclamación por las costas producidas hasta el momento de la suscripción de la presente transacción. A tal efecto, la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, antes identificada, se compromete a pagar a los abogados actuantes MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLALOBOS y LORENA BEATRIZ HERNÁNDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 25.188.458, 5.818.629 y 13.932.683, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los No. 293.360, 29.095 y 91.397, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 90.000,00), equivalentes a la cantidad de OCHO MILLONES, QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.532.000,00) según el tipo de cambio vigente en el mercado, el cual será el tipo de referencia en apego del Articulo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela No. 19-05-01 de fecha 02 de Mayo de 2019, debidamente publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha bajo el No. 41.624., y autoriza al ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA que pague tal cantidad, con imputación o descuento del monto obligado conforme a la obligación asumida en el particular décimo del presente acuerdo. Dicho pago se hará en tres (03) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 30.000,00), equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES, OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.844.000,00) según el tipo de cambio oficial vigente en el mercado, el cual será el tipo de referencia en apego del Articulo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela No. 19-05-01 de fecha 02 de Mayo de 2019, debidamente publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha bajo el No. 41.624., la primera de ellas, con la suscripción de la presente transacción, la segunda de ellas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción de la presente transacción, y la tercera y última de ellas, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la suscripción de la presente transacción, previa emisión de recibo de pago. Es entendido y aceptado por las partes que la referencia al pago en moneda de curso legal (bolívares), se hace solo a los fines de cumplir con las disposiciones legales vigentes en materia cambiaria, pero que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago para ser liberatorio de la obligación debe hacerse única y exclusivamente en dólares americanos (US$).
Duodécimo: De la no reclamación: Las partes acuerdan, sin ningún tipo de coacción ni violencia, efectuar la partición y liquidación de tales bienes en los términos y condiciones antes indicados, de manera amistosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, con miras a dar fin al proceso habido entre ellas por causa de la partición y liquidación del patrimonio común, y en aras de preservar la cordialidad y armonía en las relaciones entre los solicitantes. Asimismo, las partes dejan expresa constancia de no haber sufrido ningún tipo de daño moral o material en virtud de los hechos ventilados en el presente juicio, razón por la cual las partes declaran que nada tiene que reclamarse entre sí en razón de los hechos ventilados en el presente litigio ni por cualquier otro asunto. Finalmente, las partes y sus apoderados expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse mutuamente ni por conceptos derivados de esta partición y liquidación de comunidad, en principio, concubinaria, y luego, conyugal, ni por ninguna otra causa derivada directa o indirectamente de la comunidad de bienes que han tenido.
Trigésimo: Del reconocimiento y exclusión de la comunidad: Los apoderados de la parte demandada ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, supra identificada, reconocen categóricamente que las sociedades mercantiles que más adelante se identifican no pertenecen ni han pertenecido a la comunidad, en principio concubinaria, y luego conyugal, y a todo evento renuncia, si fuera el caso, a algún derecho que le pudiera corresponder sobre las siguientes sociedades mercantiles:
1.- INVERSIONES EL BAJO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1986, bajo el Nº 2, Tomo 92-A;
2.-TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 1984, bajo el Nº 09, Tomo 70-A;
3.- GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 47-A;
4.- DEPOSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A. (DAIBOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos (02) de abril de 1998, bajo el Nº 58, Tomo 4-A;
5.-INTER-AMERICAN COAL, S.A. registrada inicialmente con el nombre de INTER-AMERICAN COAL, N.V., empresa debidamente constituida con arreglo a las leyes de la República de Panamá, y que está registrada en el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de marzo de 2007, asiento 46078 e inscrita en el sistema Tecnológico de la Información bajo la ficha N° 560402;
6.- CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAN, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 44-A;
7.- TOWING Y BARGE LOGISTIC INC.; inscrita su pacto social, bajo escritura pública número 16.822, en la ciudad de Panamá en fecha 25 de octubre de 2019.
8.- TRANSPORTE BOMBINI COMPAÑÍA ANONIMA, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Julio de 1.994, bajo el Nº 44, Tomo 5-A.
9- INTER-CONTINENTAL DE TRANSPORTE, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha Dieciocho (18) de octubre de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 15-A.
10.- BRISTOL MARINE SERVICES & SUPPLY INC., empresa debidamente constituida con arreglo a las leyes de la República de Panamá, y que está registrada en el Registro Público de Panamá bajo la Escritura N° 9, tomo 9.9992, de fecha 15 de abril de 2015. Sobre esta sociedad mercantil panameña, la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, reconoce y estuvo en conocimiento pleno que el ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA vendió las CINCUENTA Y UN (51) ACCIONES, por un valor nominal de CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (US$ 51,00) en fecha 07 de Noviembre de 2016, por lo que reconoce que ella consintió la referida venta de las 51 acciones y que por medio de este instrumento reconoce plenamente que las mismas no pertenecían a la comunidad conyugal para el momento de la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.
Cuadragésimo: De la obligación de las partes: Ambas partes se obligan a suscribir y otorgar por el órgano correspondiente, todos aquellos documentos, actas, libros o protocolos necesarios para culminar y perfeccionar la partición y liquidación efectuada. Asimismo, las partes declaran que cualquier otro derecho u obligación, o bien cualquiera que sea su naturaleza, conocido hoy o no, que estuviere(n) o haya(n) sido obtenido(s) a nombre de cualquiera de los cónyuges, será de su exclusiva propiedad y/o responderán a título personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro.
Quincuagésimo: De la homologación: Finalmente pedimos que la presente transacción sea homologada por este juzgado, y cumplido el lapso legal para el cumplimiento de las obligaciones asumidas, habiendo constancia de ello, se archive el presente expediente. Con base a lo anterior, los bienes, derechos y obligaciones que obtengan o contraigan en el futuro cualquiera de las partes, serán propios de cada uno, sin que nada más tengan que reclamarse por estos conceptos, ya que la Comunidad ha quedado dividida a plena y total satisfacción de los solicitantes. Solicitamos, se sirva expedirnos seis (06) copias certificadas del auto de homologación del juzgado, a los efectos de su inserción en las Oficinas Subalternas de Registro correspondientes. Es Justicia. En Maracaibo a la fecha de su presentación.”

En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes intervinientes en el presente juicio realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el presente litigio y dar por terminada la partición y liquidación de comunidad, en principio concubinaria, y luego conyugal (como mismo lo refieren los apoderados de las partes), indicando que nada quedan las partes a reclamarse respecto a la comunidad, y en virtud de ello efectuaron una adjudicación de bienes en los siguientes términos:
A la ciudadana MARIELA PEÑA BRACHO se le adjudicaron por acuerdo entre las partes los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, identificado con el número de apartamento N° 3, ubicado en el piso 3, del edificio denominado “Residencias Arrecife” situado en la calle 59, prolongación de la calle Don Bosco, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual fue adquirido por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), inscrito bajo el número 2010.1866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2067 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
• Un terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el fundo denominado “La Maraquita”, sector La Flecha, jurisdicción de la parroquia la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual adquirido según compraventa suscrita por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 76, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría.
• Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; AÑO: 2014, MODELO Explorer/Explorer; COLOR: Blanco; TIPO: Sport WAGON; USO: Particular; NUMERO DE PUESTOS: 7; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 2196; CAPACIDAD DE CARGA: 598 kg; SERVICIO: Privado; SERIAL N.I.V.: 8XDSK8FBSEGA03217; SERIAL MOTOR: EA03217, PLACA: AE9GBKV.

Al ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA se le adjudicaron por acuerdo entre las partes los siguientes bienes:
• Cuatro mil (4.000) acciones propiedad de la comunidad conyugal, las cuales representan el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas en la sociedad mercantil SERVICIOS LOGISTICOS MARITIMOS, C.A., registrada inicialmente con el nombre de MULTI SUPPLY INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 19, Tomo 91-A, número de expediente 46795, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29819865-6.
• Los derechos que le corresponden a la comunidad conyugal sobre la posesión de un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Sector Bajo San Bernardo, en jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia adquirido para la comunidad conyugal en fecha 30 de enero de 2015, anotado bajo el N° 63, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.
• Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector denominado La Arreaga, avenida 17, antes Los Haticos, N° 120-310, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del Estado Zulia según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 14, y las mejoras construidas sobre el terreno antes identificado un edificio de dos (2) plantas, constituido por aproximadamente dieciséis (16) oficinas, un (1) galpón con taller de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mt2), y un (1) galpón de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mt2), ocho (8) depósito.
• Los derechos que le corresponden a la comunidad sobre una (1) acción o membresía de Los Andes Yacht Club Maracaibo, identificada con el número de afiliación LC06989.

Aunado a lo antes señalado, los apoderados judiciales de las partes, actuando en nombre de estos, acuerdan en la cláusula décima una compensación a favor de la ciudadana MARIELA PEÑA, indicando a tales efectos que el ciudadano BELIS CASTELLANO se compromete a pagar a la prenombrada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 800.000,00) equivalentes a cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 75.840.000,00) según el tipo de cambio oficial vigente en el mercado, más la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 7.000,00), equivalentes a cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 663.600,00), esta última cantidad de dinero de forma mensual hasta que se complete el pago de los ochocientos mil dólares (USD 800.000,00) antes indicados; todo ello bajo términos convenidos por las partes intervinientes en la transacción presentada.
De igual forma, los apoderados judiciales de las partes expresaron que, en acuerdo con las mismas, el ciudadano BELIS CASTELLANO se comprometía a pagar la remodelación de la cocina del apartamento de apartamento N° 3, ubicado en el piso 3, del edificio denominado “Residencias Arrecife”, cuyos datos de identificación y registro se encuentran detallados en líneas pretéritas, hasta por un monto de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 25.000,00), equivalentes a cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.370.000,00).
Así mismo, en cuanto a los honorarios profesionales, los representantes judiciales de ambas partes señalaron que estas habrían acordado que a cada parte le correspondía pagar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, no quedando nada a reclamarse por concepto de costas procesales hasta el momento de la presentación de la transacción. Pero que además, el ciudadano BELIS CASTELLANO se encontraba autorizado para cancelar los honorarios profesionales de los apoderados de la ciudadana MARIELA PEÑA con imputación o descuento del monto de la obligación asumida por el prenombrado en el particular décimo de la transacción.
Por último, el apoderado judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA señaló que su representada reconocía que las sociedades mercantiles que más adelante se identifican no pertenecen ni han pertenecido a la comunidad ni concubinaria ni conyugal, siendo estas las siguientes:
1. INVERSIONES EL BAJO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1986, bajo el Nº 2, Tomo 92-A
2. TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 1984, bajo el Nº 09, Tomo 70-A
3. GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 47-A
4. DEPOSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A. (DAIBOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dos (02) de abril de 1998, bajo el Nº 58, Tomo 4-A
5. INTER-AMERICAN COAL, S.A. registrada inicialmente con el nombre de INTER-AMERICAN COAL, N.V., empresa debidamente constituida con arreglo a las leyes de la República de Panamá, y que está registrada en el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de marzo de 2007, asiento 46078 e inscrita en el sistema Tecnológico de la Información bajo la ficha N° 560402
6. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAN, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 44-A
7. TOWING Y BARGE LOGISTIC INC.; inscrita su pacto social, bajo escritura pública número 16.822, en la ciudad de Panamá en fecha 25 de octubre de 2019
8. TRANSPORTE BOMBINI COMPAÑÍA ANONIMA, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Julio de 1.994, bajo el Nº 44, Tomo 5-A.
9. INTER-CONTINENTAL DE TRANSPORTE, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha Dieciocho (18) de octubre de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 15-A.
10. BRISTOL MARINE SERVICES & SUPPLY INC., empresa debidamente constituida con arreglo a las leyes de la República de Panamá, y que está registrada en el Registro Público de Panamá bajo la Escritura N° 9, tomo 9.9992, de fecha 15 de abril de 2015. Sobre esta sociedad mercantil panameña,

Respecto a la última sociedad mercantil de las mencionadas, el apoderado de la ciudadana MARIELA PEÑA BRACHO señaló que la misma reconoce y estuvo en conocimiento pleno que el ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA vendió las cincuenta y un (51) acciones que tenía en dicha sociedad y que ella consintió la referida venta por lo cual las mismas no pertenecen a la comunidad conyugal para el momento de la demanda de partición de la comunidad conyugal, renunciando a cualquier derecho que le pudiera pertenecer respecto a la misma, todo lo cual ratificaron los apoderados judiciales de las partes mediante diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2025.
Ahora bien, en cuanto a la adjudicación de unas acciones que tiene la ciudadana MARIELA PEÑA en la sociedad mercantil SERVICIOS LOGISTICOS MARITIMOS, C.A., registrada inicialmente con el nombre de MULTI SUPPLY INVERSIONES, C.A., al ciudadano BELIS CASTELLANO, así como lo relativo a la adjudicación de un vehículo propiedad de la referida empresa para ser adjudicado a la ciudadana MARIELA PEÑA, es el caso que, posterior a la presentación de la transacción, acudió a este despacho, asistida de abogado, la ciudadana Letty Josefina Arteaga, quien alude ser la propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) de las acciones en dicha empresa, constituida por cuatro mil (4.000) acciones, y en ese sentido manifestó ante este Tribunal su renuncia a la preferencia ofertiva de adquirir las cuatro mil (4.000) acciones propiedad de la ciudadana MARIELA PEÑA, y su vez, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil antes indicada, expresó estar de acuerdo y conforme con el traspaso del vehículo propiedad de la empresa a la ciudadana MARIELA PEÑA.
En esos términos, en virtud de las reciprocas concesiones efectuadas por las partes a través de sus apoderados judiciales, estima esta sentenciadora que se configuró lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, de acuerdo a la normativa antes señalada, recibida una transacción debe el juez de la causa donde se presenta revisar que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, respecto a lo cual verifica esta operadora de justicia que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición, siendo entonces procedente su homologación a tenor de lo establecido en la normativa legal ut supra citada.
Así mismo verifica esta sentenciadora que los apoderados judiciales que acuden en representación de las partes tiene facultad para disponer del derecho de litigio y en ese sentido celebrar transacciones, según se desprende del poder apud-acta otorgado por el ciudadano BELIS CASTELLANO rielante en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza en la cual se encuentra en trámite la partición, y del poder apud-acta otorgado por la ciudadana MARIELA PEÑA rielante en folio doscientos dieciséis (216) de la misma pieza.
En consecuencia, por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por Ley específica alguna, y habiéndose determinado que los apoderados judiciales que suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen facultad y capacidad para ello y que la presidenta y única accionista (además de la ciudadana MARIELA PEÑA) de la sociedad mercantil SERVICIOS LOGISTICOS MARITIMOS, C.A. estuvo conforme con todo lo transado por las partes en relación a las acciones de dicha empresa y el vehículo propiedad de la misma; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional presentado en fecha 20 de mayo de 2025 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo normal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y en virtud de lo desprendido en actas respecto al cuaderno de procedimiento ordinario, el cual, antes de la transacción celebrada, se encontraba en el estado de remitirse en original a cualquier Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial a los efectos de que resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal; razón por la cual, con ocasión a la transacción celebrada, este Juzgado deja sin efecto el auto de fecha 19 de mayo de 2025 a través del cual se ordenó la remisión del expediente y se libró el oficio correspondiente. Y así se establece.
Así mismo, este órgano jurisdiccional acuerda remitir oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que tenga conocimiento de la transacción celebrada en razón de la apelación que conoce dicho superior ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA respecto a la resolución N° 160-2024 de fecha 13 de noviembre de 2024 mediante la cual se negaron por improcedentes las medidas solicitadas. Y así se establece.
Por último, en virtud de que en la transacción celebrada los apoderados judiciales de las partes peticionaron seis (6) juegos de copias certificadas de la misma y de la resolución que la homologue, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y en ese sentido ordena expedir por secretaría las referidas copias certificadas, así como también ordena expedir adicional dos (2) juegos de copias certificadas a los efectos de remitir uno anexo al oficio que se librará al Juzgado Superior Primero antes mencionado, y otro a los efectos de dejarlo agregado en la pieza relativa al trámite de partición. Y así se establece.
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana MARIELA PEÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.391.167, contra el ciudadano BELIS CASTELLANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.189; declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 20 de mayo de 2025; en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 19 de mayo de 2025 a través del cual se ordenó la remisión del expediente y se libró el oficio correspondiente en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MARIELA PEÑA contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.
TERDERO: SE ORDENA remitir oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que tenga conocimiento de la transacción celebrada en razón de la apelación que conoce dicho superior ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana MARIELA PEÑA respecto a la resolución N° 160-2024 de fecha 13 de noviembre de 2024 mediante la cual se negaron por improcedentes las medidas solicitadas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo expídanse las copias certificadas ordenadas en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 063-2025, en el expediente signado con el N° 50.008 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO