REPÚBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADOTERCERODEPRIMERAINSTANCIAENLOCIVIL, MERCANTIL YDEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.687/NM
ABOGADOS INTIMANTES: GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA Y MARIELVIS NAZARETH RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos.V-12.871.269 y V-23.759.483 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.210 y 282. 752, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL ODS. C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2011, bajo el No. 23, tomo 55-A 485, R.I.F No. J-316543412, y los ciudadanos BETTY JOSEFINA MARRUFODE PAZ e IRWIN JOSÉ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.844.141 y V-17.683.593 respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA: abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.306.206
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES VÍA INCIDENTAL.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
FECHADE ADMISIÓN: 18 de abril de2023.
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoada por los abogados en ejercicio GRETDY JOSÉ SOLARTE Y MARIELVIS NAZARETH RINCÓN, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ODS. C.A, y de los ciudadanos BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ e IRWIN JOSÉ PAZ MARRUFO, ut supra identificados, una vez revisadas las múltiples reformas del escrito libelar, este órgano jurisdiccional procedió a admitir la última de ellas cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de abril de 2023, ordenándose en ese sentido la intimación de la parte demandada.
Así pues, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de intimación, el alguacil de este juzgado mediante exposición de fecha 24 de noviembre del año 2023, dejó constancia en actas del resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la intimación de la parte demandada.
Posteriormente, la parte demandante solicitó la intimación de los demandados mediante carteles, los cuales posterior a su libramiento fueron agregadas a las actas las certificaciones digitales de su publicación según auto de fecha 25 de abril de 2024.
En virtud de lo anterior, el secretario de este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2024 dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de intimación en la morada del inmueble señalado por la parte demandante como la dirección de la parte accionada, dando así por cumplidos los extremos legales contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2024, el accionante solicitó la designación de un defensor Ad-litem, y verificada como lo fue la incomparecencia de la parte demandada de acuerdo al lapso otorgado por el artículo 223 ejusdem; este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de julio de 2024, proveyó conforme a lo solicitado, designando como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.306.206, quien posterior a su notificación, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley en fecha 10 de octubre de 2024.
Ante ello, previo impulso de parte, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación de la defensora designada mediante exposición de fecha 8 de octubre de 2024; y consecuencialmente, en fecha 21 de octubre de ese mismo año, la defensora ad- litem de la parte accionada presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda.
Ulteriormente, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024, este Juzgado agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes del presente proceso, y en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho.
Finalizado el lapso probatorio, en fecha 25 de febrero de 2025 las partes intervinientes presentaron escritos de informes.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, este Juzgado procede a pronunciar la sentencia correspondiente en la presente causa con base a las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante manifestó en su escrito libelar que en fecha 6 de junio de 2019, fue admitida por este Juzgado la demanda que por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, siguió Carlos Danilo Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.510, en contra de los ciudadanos Lorena Sánchez, Danilo Sánchez, Gabriela Sánchez y Deisy Espina Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.864.496, V-13.607.965, V-16.730.063 y V-4.522.570 respectivamente, signada con el No.49.687 de acuerdo a la nomenclatura interna de este Tribunal
Así las cosas, manifiesta que en fecha 14 de junio de 2019 en dicho juicio principal la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble, el cual, según afirma se encontraba arrendado en ese momento por la sociedad mercantil ODS, C.A, siendo decretada la misma por este Juzgado en fecha 2 de julio de ese mismo año; ante ello según refiere la actora, el ciudadano IRWIN PAZ MARRUFO, quien era el director de la sociedad mercantil ODS, C.A, contrató los servicios del abogado accionante GRETDY SOLARTE PINEDA a los fines de que ejerciera su defensa en el momento que se llevaba a cabo la ejecución de la media cautelar de secuestro, acto en el cual se opuso a la referida medida.
En razón de lo anterior, alegó que este Juzgado en fecha 12 de agosto del año 2019, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición realizada a la medida cautelar de secuestro y que en representación de la sociedad mercantil ODS, C.A, apeló a la decisión dictada, y ratificó en fecha posterior dicha apelación, siendo oído tal recurso en un solo efecto por auto proferido por este Tribunal en fecha 14 de octubre de ese mismo año.
Por otro lado, la parte actora manifestó que actuó como representante judicial de la sociedad mercantil hoy demandada, en la interposición de la acción de fraude procesal vía incidental, por cuanto según el análisis pragmático realizado por ellos las partes intervinientes del proceso habían cometido un fraude con la finalidad de desalojar a su mandante.
Seguidamente, alegó que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la apelación interpuesta y previa publicación del auto de entrada, consignaron los informes en nombre de su representada en fecha 20 de diciembre de 2019.
En virtud de ello, arguyó que en fecha 10 de marzo de 2020, el Juzgado Superior en el cual cursaba la apelación interpuesta procedió a dictar sentencia N° 23 declarando con lugar la misma, ordenando reponer la causa al estado de lapso probatorio de forma íntegra y revocando la resolución emitida por este Juzgado.
Argumentó que la presente demanda fue incoada debido a la insatisfacción de su despacho legal respecto a la falta de pago de la deuda adquirida por la sociedad mercantil ODS, C.A la cual fue suscrita por quien en ese entonces era su director, ciudadano IRWIN PAZ MARRUFO, y que no ha sido saldada hasta la fecha, y además, extiende la presente acción hacia la ciudadana BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ quien actualmente funge como directora de la empresa en razón de una venta de acciones que le habría hecho el ciudadano antes referido, venta esta que según señala la actora habría sido ejecutada de mala fe por el ciudadano IRWIN PAZ MARRUFO con el propósito de evadir su obligación de pagar los referidos honorarios profesionales.
Consecutivamente, la parte accionante manifestó detalladamente las actuaciones llevadas a cabo por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA en el juicio cuyos honorarios reclama, las cuales incluyeron la asistencia técnica en la ejecución de la medida cautelar de secuestro la cual estimó en $6.000,00; asistencia y redacción del escrito libelar referente al fraude procesal estimada por él en $3.000,00; escrito de solicitud de notificación estimada en $500,00; diligencia ratificando la solicitud de notificación, diligencia ratificando nuevamente la solicitud de notificación estimadas cada una en la suma de $250,00 y escrito de informes referido a la apelación interpuesta estimado en$3.000,00.
Del mismo modo, alegó que las actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio MARIELVIS RINCÓN GONZÁLEZ se encuentran contempladas en diligencia contentiva de apelación de la decisión dictada por este Juzgado estimada en la cantidad de $250,00; escrito formalizando la apelación interpuesta estimada en la suma de $2.000,00 y diligencia ratificando apelación estimada en la cantidad de $250,00.
Así las cosas, la parte accionante expuso que en fecha 9 de agosto del año 2019, renunciaron al instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil demandada, y visto todo lo antes expuesto alude que nació la obligación su favor de que le sean pagados sus honorarios profesionales.
Finalmente, en virtud de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar solicitó sea intimada la sociedad mercantil ODS, C.A en la figura de la persona de la ciudadana BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ en su condición de directora de dicha empresa y a título personal, así como también al ciudadano IRWIN JOSÉ PAZ MARRUFO quien ostentaba el carácter de representante y director.
ARGUMENTOS DE LA PARTE INTIMADA:
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada designada, aseveró que realizó todas las gestiones tendentes a la localización de los ciudadanos BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ e IRWIN JOSÉ PAZ MARRUFO, en su condición de representantes de la sociedad mercantil ODS, C.A, parte demandada en la presente causa, todos anteriormente identificados, resultando las mismas infructuosas, imposibilitándole obtener de los demandados la información pertinente a los fines de efectuar su defensa, por lo cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda, oponiéndose de forma genérica al decreto intimatorio dictado por este órgano jurisdiccional y a todos los hechos narrados por los actores en su libelo de la demanda. Asimismo se acogió al derecho a la retasa en aras de resguardar el derecho de sus defendidos.
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal, visto que la presente incidencia de honorarios profesionales judiciales fue incoada en contra de la sociedad mercantil ODS, C.A representada por la ciudadana BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ, quien a su vez es demandada a título personal en conjunto con el ciudadano IRWIN JOSÉ PAZ MARRUFO(anterior director de la sociedad mercantil codemandada), esta Jurisdicente considera necesario como punto previo a la decisión de fondo, pasar a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa esta sentenciadora que en el escrito de reforma del libelo de demanda, la parte accionante manifestó que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario por lo cual incluyó al proceso a la ciudadana BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ (como actual representante de la sociedad mercantil antes referida y a título personal) y al ciudadano IRWIN JOSÉ PAZ MARRUFO, puesto que a su criterio son responsables solidariamente de la obligación contraída por la empresa de pagar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales efectuadas en el juicio principal, alegando que el ciudadano IRWIN JOSÉ PAZ MARRUFO, fue quien inicialmente los contrató en nombre de la sociedad mercantil ODS, C.A, quien posteriormente habría vendió sus acciones, quedando la ciudadana BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ como nueva representante de la sociedad mercantil accionada.
Así las cosas, la parte accionante sostiene que dicha responsabilidad solidaria se encuentra basada en que la sociedad mercantil codemandada no cumplió con la formalidad exigida en el artículo 212 del Código de Comercio, al haber modificado el acta constitutiva en la cual fueron traspasadas las acciones del ciudadano IRWIN JOSÉ PAZ MARRUFO a la ciudadana BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ. En ese sentido, argumenta que la falta de publicación de la reforma antes mencionada implica que el ciudadano IRWIN JOSÉ PAZ MARRUFO sea responsable solidariamente y personalmente de la obligación contraída de conformidad con lo establecido en el artículo 219 ejusdem.
Al respecto de dichas afirmaciones de hecho efectuadas por el accionante, observa quien suscribe que la parte accionante no trajo a las actas procesales prueba alguna que permita inferir a esta operadora de justicia sobre si la constitución de la empresa demandada se encuentra amparada bajo los requerimientos que establece la normativa mercantil, por ende mal pudiera esta jurisdicente considerar que la situación jurídica de la empresa se encuentra subsumida en la que establece el artículo 219 del Código de Comercio, sin tener certeza de ello, y por consecuencia considerar que los ciudadanos IRWIN JOSÉ PAZ MARRUFO y BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ son responsables solidariamente de las obligaciones contraídas por la empresa, por cuanto ella constituye una persona independiente. Y así se establece.
Determinado lo anterior, es necesario para quien aquí decide citar el criterio jurisprudencial de fecha 27 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2021-000003, en la cual se ratificó el criterio emanado de esa misma sala en fecha 23 de enero de 2018, mediante sentencia Nº 003, la cual es del siguiente tenor:
``…La cualidad, entonces es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la sala de Casación Civil…``
Del criterio ut supra mencionado se puede evidenciar que la falta de cualidad tanto activa como pasiva atañe al orden público, por tanto los jueces se encuentran en la potestad, sin que medie solicitud de parte, de verificar de oficio el cumplimiento de este presupuesto procesal, pues de él depende la adecuada instauración del proceso.
Así pues, tal como se expuso en líneas pretéritas, la parte accionante no trajo a los autos las documentales necesarias -como lo son el expediente mercantil de la empresa demandada- a los efectos de verificar si la constitución de la empresa demandada se encuentra amparada bajo los requerimientos que establece la normativa mercantil, y por ende no es posible para quien juzga determinar con certeza de si la misma se encuentra o no subsumida en el supuesto del artículo 219 del Código de Comercio, menos aun cuando la defensora ad-litem de los demandados negó todos los hechos contenidos en la reforma, por lo que mal pudiera esta Juzgadora considerarla responsabilidad solidaria de los codemandados IRWIN JOSÉ PAZ y BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ en el pago de honorarios si se hallare con lugar la pretensión, por ende, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la FALTA DE CUALIDAD de dichos ciudadanos; en consecuencia entiéndase como demandado únicamente a la sociedad mercantil ODS, C.A, la cual es representada por su directora BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ. Así se decide.-
IV
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas que constan en actas, se observa que en su escrito libelar la parte accionante estableció las siguientes actuaciones:
• Oposición realizada por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda a la medida cautelar de secuestro dictada por este Juzgado y ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que riela desde el folio 46 al 48 de la pieza de medidas.
• Escrito presentado por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda solicitando la ampliación del auto de admisión de la incidencia de fraude procesal, y asimismo, la notificación del Ministerio Público y al Colegio de abogados del Estado Zulia para la apertura de investigación de fraude procesal que corre inserto desde los folios 10 al 11 de la pieza de fraude procesal.
• Diligencia presentada por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda ratificando lo expuesto en el anterior escrito mencionado y solicitó la notificación del Ministerio Público, la cual corre inserta desde los folios 12 al 13 de la pieza de fraude procesal.
• Diligencia presentada por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda ratificando nuevamente la petición de ampliación del auto de admisión de la incidencia de fraude procesal y solicitando nuevamente la notificación del Ministerio Público, la cual junto con sus anexos corre inserta desde los folios 21 al 32 de la pieza de fraude procesal.
• Diligencia presentada por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda ratificando nuevamente la petición de ampliación del auto de admisión de la incidencia de fraude procesal y solicitando nuevamente la notificación del Ministerio Público, la cual junto con sus anexos corre inserta desde los folios 37 al 42 de la pieza de fraude procesal.
• Escrito de informes presentado por la Gretdy Solarte Pineda en la apelación interpuesta y llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela en actas desde los folios 34 al 40 de la pieza de medidas.
• Diligencia presentada por la abogada en ejercicio Marielvis Rincón González mediante la cual apeló a la decisión del 12 de agosto de 2019 dictada por este Juzgado, la cual corre inserta en el folio 132 de la pieza de medidas.
• Diligencia presentada por la abogada en ejercicio Gretdy Solarte Pineda ratificando la apelación presentada ante juzgado, la cual corre inserta en actas en el folio 137 de la pieza de medidas.
• Escrito presentado por los abogados en ejercicio Gretdy Solarte Pineda y Marielvis Rincón González formalizando la apelación anteriormente mencionada, el cual corre inserta en actas desde los folios 139 hasta el 143 de la pieza de medidas.
Las documentales antes señaladas se encuentran constituidas por instrumentos públicos que al no haber sido impugnados por la contraparte adquieren pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; en tal sentido, dado que dichas probanzas constituyen los documentos fundamentales de la pretensión, esta operadora de justicia acuerda efectuar las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
• Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a tal invocación, observa quien aquí juzga que no es un medio de prueba propiamente, peros si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso no son exclusivos del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta Jurisdicente que el administrador de justicia sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes mencionado, y es por ello, que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas instrumentales presentadas, este Juzgado pudo constatar en actas que la presente acción se contrae a un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES VÍA INCIDENTAL, incoada por los abogados en ejercicio GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA y MARIELVIS NAZARETH RINCÓN GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil ODS, C.A, y en contra de los ciudadanos IRWIN JOSÉ PAZ y BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ (cuya falta de cualidad pasiva fue declarada en el punto previo del presente fallo) mediante la cual la parte accionante pretende que se les sean pagado los honorarios profesionales que según alegan se les son adeudados.
Así pues, en torno a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, el autor Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero, en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales”, Editorial Liber. Caracas, 2006, P.44, establece lo siguiente: “Los honorarios pueden definirse como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales.”
Por lo tanto, es menester indicar que los honorarios profesionales son la retribución que recibe por su labor o trabajo quien se encuentra ejerciendo una profesión, por lo cual, en el área jurídica los profesionales tienen pleno derecho de percibir una compensación económica ajustada a los servicios que prestaron a sus clientes, tal y como se encuentra establecido en el artículo 172 del Código de procedimiento Civil.
En ese sentido, el ordenamiento jurídico venezolano reconoce tal retribución a los profesionales que se encuentran en el ejercicio de dicha rama, siendo el fundamento legal para el reclamo de los mismos el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
El precitado artículo dispone taxativamente las diferentes vías procedimentales a seguir en el caso de la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos; así pues, para el caso de la intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y para el requerimiento de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales (como lo es el asunto bajo discusión), se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, es pertinente destacar que se ha establecido por vía jurisprudencial, la forma en la que debe interponerse la pretensión de estimación e intimación de honorario judiciales, de acuerdo al momento en que se produce la misma, ya así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En el último de los supuestos-el juicio ha quedado definitivamente firme-al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, sí es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Leyde Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de lapreposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”
En esos términos, en el caso sub-litis observa esta Jurisdicente que la parte demandante ha incoado su pretensión de manera incidental dado que en el juicio donde se reclaman los honorarios profesionales se encuentra dentro de las oportunidades que establece la jurisprudencia citada anteriormente para ser planteada vía incidental, siendo este el procedimiento aplicado por este órgano jurisdiccional para la tramitación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales. Y así se observa.
Se desprende del artículo 22 ut supra citado, que en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales se definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; y la segunda fase o etapa estimativa sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
En derivación de lo antes planteado, resulta prudente para esta jurisdicente acotar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
(…Omissis…)
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
(Omissis…)
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad apagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría Retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fased el proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…” (Negrillas, resaltado y cursivas de este Tribunal).
Establecido lo anterior, es preciso señalar que la presente litis se encuentra planteada bajo los alegatos que realizan los actores al referir que la parte demandada acudió a sus servicios profesionales como abogados, para ser asistido y posteriormente representados en el juicio principal, y que luego de exigir el pago de sus honorarios, se presentó su negativa a realizar el pago correspondiente.
Así pues, resulta preciso indicar que la parte actora estableció las actuaciones judiciales que reposan en las piezas del juicio principal que cursa ante este Juzgado en aras de defender al hoy demandado, siendo estas las pruebas fundamentales para el proceso sub iudice, comprendidas por:
• Oposición realizada por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda a la medida cautelar de secuestro dictada por este Juzgado y ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que riela desde el folio 46 al 48 de la pieza de medidas.
• Escrito presentado por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda solicitando la ampliación del auto de admisión de la incidencia de fraude procesal, y asimismo, la notificación del Ministerio Público y al Colegio de abogados del Estado Zulia para la apertura de investigación de fraude procesal que corre inserto desde los folios 10 al 11 de la pieza de fraude procesal.
• Diligencia presentada por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda ratificando lo expuesto en el anterior escrito mencionado y solicitó la notificación del Ministerio Público, la cual corre inserta desde los folios 12 al 13 de la pieza de fraude procesal.
• Diligencia presentada por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda ratificando nuevamente la petición de ampliación del auto de admisión de la incidencia de fraude procesal y solicitando nuevamente la notificación del Ministerio Público, la cual junto con sus anexos corre inserta desde los folios 21 al 32 de la pieza de fraude procesal.
• Diligencia presentada por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda ratificando nuevamente la petición de ampliación del auto de admisión de la incidencia de fraude procesal y solicitando nuevamente la notificación del Ministerio Público, la cual junto con sus anexos corre inserta desde los folios 37 al 42 de la pieza de fraude procesal.
• Escrito de informes presentado por la Gretdy Solarte Pineda en la apelación interpuesta y llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela en actas desde los folios 34 al 40 de la pieza de medidas.
• Diligencia presentada por la abogada en ejercicio Marielvis Rincón González mediante la cual apeló a la decisión del 12 de agosto de 2019 dictada por este Juzgado, la cual corre inserta en el folio 132 de la pieza de medidas.
• Diligencia presentada por la abogada en ejercicio Gretdy Solarte Pineda ratificando la apelación presentada ante juzgado, la cual corre inserta en actas en el folio 137 de la pieza de medidas.
• Escrito presentado por los abogados en ejercicio Gretdy Solarte Pineda y Marielvis Rincón González formalizando la apelación anteriormente mencionada, el cual corre inserta en actas desde los folios 139 hasta el 143 de la pieza de medidas.
De las referidas actuaciones se desprende que la parte intimante efectivamente asistió y representó judicialmente a la sociedad mercantil ODS, C.A, y asimismo, esta jurisdicente pudo constatar que las actuaciones judiciales mencionadas son las mismas que rielan en las actas procesales , lo que deriva como conclusión que las mismas causaron honorarios en favor de los precitados abogados. Y así se determina.-
Por otro lado, observa también esta sentenciadora que la defensora ad-litem de la parte intimada, no aportó prueba alguna que permitiera enervar las argumentaciones de hecho efectuadas por los accionantes, ya que no consta en actas que se efectuara el pago parcial o total de los honorarios correspondientes. Y así se evidencia.-
En derivación de lo anterior, visto que se encuentra probado en actas que las actuaciones judiciales realizadas por los abogados intimantes a favor de la parte demandada son ciertas y que causaron honorarios profesionales, y puesto que la parte intimada no aportó prueba alguna que permita inferir el pago de estos, le resulta forzoso a esta sentenciadora declarar PROCEDENTE el derecho de los abogados en ejercicio GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA y MARIELVIS NAZARETH RINCÓN GONZÁLEZ a cobrar honorarios profesionales judiciales, la cual deriva de las actuaciones judiciales efectuadas por los abogados intimantes a favor de la sociedad mercantil ODS, C.A, en el juicio principal de liquidación y partición de la comunidad hereditaria llevada por este Juzgado. Y así se decide.
No obstante lo anterior, constata esta jurisdicente que los abogados demandantes estimaron sus honorarios profesionales en moneda extranjera, ante lo cual, es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia No. 464 de fecha 29 de septiembre de 2021 mediante la cual se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de la obligación contraída en moneda extranjera:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.”
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes citado, se puede evidenciar que en los casos que el demandante pretenda reclamar los honorarios profesionales generados por sus actuaciones en moneda extranjera, deben encontrarse previamente establecidos en un contrato de servicios profesionales del cual se pueda desprender que el demandado aceptó tal modalidad, lo cual no ocurrió en el presente de los casos, siendo por lo tanto, para quien aquí suscribe improcedente la intimación en dólares efectuadas por los intimantes. Y así se establece.
En ese orden de ideas, tomando en consideración la procedencia en derecho sobre el cobro de honorarios profesionales judiciales de los intimantes en contraste con lo establecido en la jurisprudencia citada ut supra, el cual establece que no pueden ser estimados en moneda extranjera dada la falta del contrato de servicios profesionales requerido, este juzgado estima ajustado a derecho tomar en consideración el monto determinado en el auto de intimación de fecha 18 de abril de 2023, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES ( Bs.386.505,00) de los cuales, la cantidad TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 325.155,00) corresponden al abogado GRETDY JOSÉ PINEDA SOLARTE y la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 61.350) a la abogada MARIELVIS NAZARETH RINCÓN GONZÁLEZ.
Así las cosas, declarado como lo fue en líneas pretéritas la procedencia en derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, resulta menester indicar que la defensora ad-litem de la parte demandada en la oportunidad correspondiente se acogió al derecho de retasa, en virtud de lo cual esta operadora de justicia establece que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto definitivo de los honorarios, tomando para ello como límite máximo los montos establecidos en esta sentencia como los adeudados por concepto de honorarios profesionales. Y así se establece.
Asimismo, considerando que las condenas en sumas de dinero sin ordenar la corrección monetaria respecto de estas, resultan irrisorias tomando en cuenta el fenómeno inflacionario, y que en tales casos ha quedado establecido que las cantidades condenadas a pagar deben ser objeto de indexación, ello en garantía de que no quede infructuosa una decisión conforme al otorgamiento de una tutela judicial efectiva, pues de lo contrario resulta injusto la cancelación de un pago ya devaluado; es por lo que esta sentenciadora ACUERDA DE OFICIO LA INDEXACIÓN MONETARIA, la cual deberá realizarse desde el día 18 de abril de 2023, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa, o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el presente fallo, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y en los años en los que dicha institución bancaria haya omitido la publicación de los mismos, deberá calcularse conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de la indexación respectiva, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a practicarse por un perito contable. Y así se establece.
Por todo lo establecido con anterioridad, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES VÍA INCIDENTAL, dado la procedencia en derecho del cobro de los honorarios profesionales y la improcedencia de la estimación de los mismos en moneda extranjera por los motivos antes esgrimidos. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓNDE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES VÍA INCIDENTAL sigue los ciudadanos GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA y MARIELVIS NAZARETH RINCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-12.871.269 y V-23.759.483 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 83.210 y 282.752, en contra de la sociedad mercantil ODS. C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2011, bajo el No. 23, tomo 55-A 485, R.I.F No. J-316543412, y en contra de los ciudadanos BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ e IRWIN JOSÉ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.844.141 y V-17.683.593 respectivamente; DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos BETTY JOSEFINA MARRUFO DE PAZ e IRWIN JOSÉ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.844.141 y V-17.683.593, en virtud de los argumentos esgrimidos en el punto previo del presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES VÍA INCIDENTAL, y en consecuencia, PROCEDENTE el derecho de los abogados en ejercicio GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA y MARIELVIS NAZARETH RINCÓN GONZÁLEZ a cobrar honorarios profesionales judiciales estimados en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.386.505,00) de los cuales, la cantidad TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 325.155,00) corresponden al abogado GRETDY JOSÉ PINEDA SOLARTE y la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 61.350,00) a la abogada MARIELVIS NAZARETH RINCÓN GONZÁLEZ, honorarios profesionales estos derivados de las actuaciones judiciales efectuadas por los abogados intimantes a favor de la sociedad mercantil ODS, C.A en el juicio principal que por liquidación y partición de comunidad hereditaria conoce este Juzgado.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto definitivo de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre los montos establecidos ut supra como límite máximo, esto es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES ( Bs.386.505,00) de los cuales, la cantidad TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 325.155,00) corresponden al abogado GRETDY JOSÉ PINEDA SOLARTE y la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 61.350) a la abogada MARIELVIS NAZARETH RINCÓN GONZÁLEZ.
CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO LA INDEXACIÓN MONETARIA la cual deberá realizarse desde el día 18 de abril de 2023, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa, o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el presente fallo; todo ello conforme a los parámetros establecidos en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 062-2025, en el expediente signado con el N° 49.687 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. EL SECRETARIO
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