Exp. 49.371/MG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como lo fue el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2025 por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 29.196, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, plenamente identificado en actas, mediante el cual solicitó, entre otras cosas, la reposición de la causa y formuló reparos graves al informe del partidor, esta jurisdicente procede a resolver lo conducente previo recorrido procesal de las actuaciones más relevantes:
Constata quien suscribe que una vez sustanciada la presente causa, este Tribunal dictó sentencia en fecha 05 de noviembre de 2019, declarando parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia de ello ordenó la partición de una serie de bienes y negó la partición de otros.
Así pues, una vez quedó definitivamente firme la decisión, se efectuaron todos los trámites relativos al nombramiento y designación del partidor, quien en su momento presentó el correspondiente informe, contra el cual, en fecha 16 de diciembre de 2020, la parte demandada formuló reparos graves, los cuales tras ser sustanciados por este Tribunal, fueron decididos a través de sentencia de fecha 23 de marzo de 2022.
Respecto a la antes referida decisión, la demandada ejerció recurso de apelación correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual dictó la respectiva decisión, y tras ser ejercido el recurso de casación por la parte recurrente, la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de febrero de 2024, revocó parcialmente la decisión del Tribunal Superior y ordenó reponer la causa al estado de practicar nuevamente la designación del partidor para que realizara la división de los bienes.
En ese sentido, una vez recibida tal decisión emanada de la Sala de Casación Civil, este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2024 procedió a fijar la oportunidad para la celebración del acto de designación del partidor, la cual se llevaría a efecto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes.
De tal forma, practicadas las notificaciones correspondientes y los trámites respectivos al acto de nombramiento del partidor, llegado el momento se designó al abogado en ejercicio Luis Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.635.621, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 129.531, quien aceptó y se juramentó en fecha 21 de junio de 2024, solicitando posteriormente la designación de la ciudadana Mirla Viloria de Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.713.244, de profesión Ing. Agrónoma como experta avaluadora y al ciudadano Edgar Noroño Melean, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.053.124, contador inscrito en el C.P.C con el Nro. 77.026, como experto contable. Ante ello, este Juzgado designó a los aludidos expertos mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, ordenando a tales efectos notificarlos para que comparecieran dentro de los dos días siguientes a su notificación para aceptar y prestar juramento de Ley o en su defecto excusarse.
Una vez notificados los expertos, en fecha 12 de diciembre de 2024 el experto contable compareció ante este Juzgado, manifestando su voluntad de aceptar el cargo y prestando el correspondiente juramento de Ley. Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2025, compareció nuevamente ante este Juzgado el partidor designado, solicitando que fuese designada como experta avaluadora a la ciudadana Mirla Viloria de Matos, antes identificada, lo cual fue proveído por este Tribunal a través de auto de fecha 27 de febrero de 2025.
Verificada como lo fue la notificación de la experta avaluadora, dicha auxiliar de justicia compareció ante este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2025, presentando diligencia en la que aceptó el cargo recaído en su persona, presentando el correspondiente informe producto de las labores que le fueron encomendadas en fecha 21 de abril de 2025. De igual modo, el experto contable presentó en fecha 23 de abril de 2025, el informe correspondiente. Finalmente, el partidor designado presentó en fecha 25 de abril de 2025 el informe final de partición, al cual, la parte actora le formuló reparos en fecha 12 de mayo de 2025 y la demandada a través del escrito sub examine en el que además solicitó la reposición de la causa al estado de tomarse nuevamente la aceptación y juramentación del partidor designado Abg. Luis Chacín, por cuanto en la diligencia de fecha 21 de junio de 2024, si bien el mismo aceptó y expresó el juramento de Ley, dicha actuación no fue firmada por la Juez de este Tribunal, y que en el caso de que este Tribunal desestimara dicha solicitud de reposición a tal estado, se repusiera la causa al estado de tomar el juramento de la experta avaluadora Mirla Viloria de Matos, por cuanto en las actas no riela la juramentación de Ley.
Ante tales afirmaciones de hecho y revisadas como lo fueron las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien suscribe que ciertamente en fecha 21 de junio de 2024, fue consignada por el partidor designado Abg. Luis Chacín diligencia mediante la cual aceptó el cargo y manifestó juramento de Ley, sin embargo tal actuación no fue debidamente suscrita ni firmada por la Juez de este Tribunal; en tal sentido, al respecto de ese tipo de situaciones la Sala de Casación Civil en sentencia 192 de fecha 31 de mayo de 2010 ha dejado sentado lo siguiente:
“En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, en el juicio seguido por Giulliano Pasqualucci Sindoni contra La Viña C.A., expediente N° 96-280, sentencia N° 90, argumentó lo que a continuación se transcribe:
“…Considera la sala que el formalizante tiene razón. En efecto, la Ley de Juramento en el artículo 7, en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o tribunal que los haya convocado”
La doctrina de la Sala en sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, se expresó así.
“La Sala, en uso de la atribución que le confiere el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, por manifiestas violaciones de normas de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado, hace el siguiente pronunciamiento:
El juramento ha sido definido por el profesor Eduardo J. Couture, así:
“Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido” (Eduardo J. Couture. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 368).
Dado el contenido de las declaraciones que emanan de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.
En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena:
“Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestaran juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado”.
En sintonía con el texto legal antes transcrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de inminente orden público y (no orden publico secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales de Poder Judicial…(omisis)…”
Tal y como se desprende del texto reproducido, la aceptación y juramentación del funcionario accidental o permanente del Poder Judicial constituye una solemnidad especial que el legislador ha revestido de ciertas formas que se califican como de inminente orden público, por lo que la misma deberá ser suscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley civil adjetiva, tanto ante el juez de tribunal como ante su secretario”
Del criterio jurisprudencial antes indicado se desprende el deber de los funcionarios auxiliares de justicia de prestar el correspondiente juramento de Ley, ante los funcionarios que la normativa adjetiva civil faculta para ello: Juez y Secretario, quienes dotan el acto de la solemnidad de la cual el legislador ha revestido dicha actuación procesal, y que la falta de dicha formalidad no puede ser forma alguna convalidada o subsanada por las partes por cuanto ello corresponde a normativas de inminente orden público.
En tal sentido, dado que en el presente de los casos como se dijo en líneas anteriores, el acto a través del cual el partidor designado Abg. Luis Chacín se juramentó carece de la firma de la Juez de este Tribunal (siendo esta formalidad de carácter esencial para la validez de dicho acto), tomando en consideración que tales formalidades no pueden ser convalidadas por las partes, y que la omisión de estas acarrean la obligación del juez de reponer la causa al estado de cumplir con las mismas, quien aquí suscribe tomando en cuenta que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”, considera pertinente REPONER la presente causa al estado de que el partidor designado antes identificado, proceda a manifestar la aceptación de su cargo y posterior juramento de Ley, quedando en consecuencia NULAS las actuaciones procesales realizadas desde el día 21 de junio de 2024, hasta la actualidad, las cuales incluyen el trámite de designación de los expertos avaluador y contable, la consignación de sus informes y el del partidor, así como los escritos a través de los cuales las partes formularon reparos. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, se ordena notificar, al partidor designado por este Tribunal Abg. Luis Chacín, identificado anteriormente, para que comparezca dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación a los efectos de que acepte el cargo recaído en su persona y le sea tomado el correspondiente juramento de Ley. Notifíquese.-
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoado por la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.433.373, en contra del ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.754.091, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el partidor designado por este Tribunal Abg. Luis Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.635.621, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 129.531, proceda a manifestar la aceptación de su cargo y posterior juramento de Ley, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS las actuaciones procesales realizadas desde el 21 de junio de 2024 en la que el partidor presentó su aceptación del cargo, hasta las realizadas antes del presente fallo, las cuales incluyen el trámite de designación de los expertos avaluador y contable, la consignación de sus informes y el del partidor, así como los escritos a través de los cuales las partes formularon reparos.
En consecuencia de lo anterior, se ordena notificar al partidor designado por este Tribunal Abg. Luis Chacín, plenamente identificado, para que comparezca dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación a los efectos de que acepte el cargo recaído en su persona y le sea tomado el correspondiente juramento de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 061-2025, en el expediente No. 49.371 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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