Exp.50.098/YOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Este Tribunal le da entrada, forma expediente y numera. Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.327, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.440.292, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.779, contra el ciudadano EDGAR BENITO MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.628.474, y de las sociedades mercantiles SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y MARACAIBO C.A. (Sertrecolmar)., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada el día 29 de octubre del 2007, bajo el Nº 36, tomo 112-A, Rif: J-295272421, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil AVENRUT C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1970, bajo el Nº 88, libro 68, tomo, folio 297-300 como S.R,L y reformada mediante acta de asamblea extraordinaria Exp. 631 del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, celebrada el día 13 de enero del 2005, y registrada en fecha 22 de febrero del 2005, bajo el Nº 30, tomo 5-A y RIF J-070021222, ambas empresas representadas por el ciudadano EDGAR BENITO MARIN MEDINA, identificado ut supra, la primera en su carácter de presidente y en la segunda en su carácter de gerente de comercialización; este Juzgado encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Después de realizar una lectura y análisis del escrito libelar, quien suscribe pudo observar que el demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que fue contratado por el demandado ciudadano EDGAR BENITO MARIN MEDINA, previamente identificado, como abogado con el fin de que lo asesorara en algunos asuntos legales, asimismo el demandante alegó que le fue asignado un vehiculo tipo camioneta plenamente identificado en actas, (con el cual, posteriormente se cancelaría sus honorarios por las gestiones que había realizado) otorgándole una autorización para conducir dicho vehiculo y entregándole el certificado de registro mismo, así pues, la parte actora dio inicio al acuerdo antes planteado, el cual consistía en primer lugar en la redacción de documentos y asesoramiento en varias áreas, posteriormente, según aduce la parte accionada tomó la decisión de que se le devolviera el vehiculo asignado e indicara cuales eran los honorarios que debía cancelar por los servicios que le fueron prestados, los cuales enumera la parte accionante expresando textualmente lo siguiente:
“…A continuación paso a estimar e intimar mis actuaciones conforme a la ley:
1.-) Documento de Compra de una Granja, , estimo esta redacción de documento en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTO TREINTA Y TRES bolívares digitales (Bs. 1.333.333,00)
2.-) Asistencia y Asesoramiento por Cobro de Bolívares a la Ciudadana Mayerlin Palmar . , estimo esta actuación en la cantidad de Veinte mil doscientos bolívares digitales (Bs. 20.200,00)
3.-) Asistencia, Asesoramiento y Resolución de un conflicto a la Empresa Avenrut, de la cual eres el Gerente de Comercialización (Viajes a Caracas hasta PDVSA La Campiña sede del DSI a fin de aclarar situación de medidas en contras de la empresa Avenrut.- , estimo esta actuación en la cantidad de UN millón bolívares digitales (Bs. 1.000.000.00)
4.-) Asistencia y Gestión ante la Fiscalia 26 por Investigación adelantada en contra de su hijo Víctor Marín y la Empresa Gumaca.- , estimo esta actuación en la cantidad de Cien mil doscientos bolívares digitales (Bs. 100.200.00)
5.-) Asistencia y representación ante Carbozulia, por situación de causa de la empresa GUMACA, yaque tiene una denuncia y presenta bloqueo en esa institución., estimo esta actuación en la cantidad de Cien mil doscientos bolívares digitales (Bs. 100.200.00)
6.-) Asistencia y representación ante la Dirección Nacional de Salud del Consejo Federal de Gobierno con la intención de ofrecer los servicios de la empresa Avenrut, con la finalidad hacerse DE Contratos para el Suministro de Oxigeno Medicinal.- acompaño la lista que le envié opor WhatsApp, estimo esta actuación en la cantidad de Quinientos mil doscientos bolívares digitales (Bs. 500.200.00)
7.-) Redacción del documento poder penal mandado a elabor5ar el ciudadano Edgar Marín introducido en la Notaria ublica Séptima de Maracaibo, estimo esta actuación en la cantidad de Veinte mil doscientos bolívares Digitales (Bs. 20.200.00)
8.-)Gestión, gestión que realice en el Tribunal Segundo de juicio Penal en el caso de la señora Zulay. Estimo esta actuación en la cantidad de Cien mil doscientos bolívares Digitales (Bs. 100.200.00)…”(cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal)
En razón de lo antes trascrito, resulta palmario para quien aquí decide que dentro del escrito libelar existen dos pretensiones en el mismo juicio es decir la Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados estimándose por una parte las actuaciones judiciales y por la otra las actuaciones extrajudiciales, pretensiones estas que aunque se encuentran configuradas en el mismo articulo 22 de la Ley de Abogados, las mismas deben sustanciarse por procedimientos distintos, es decir, en el caso de un juicio de estimación e intimación de honorarios de abogados judiciales, el mismo debe tramitarse a tenor en la norma antes indicada en concordancia con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, mientras que a diferencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones extrajudiciales, debe sustanciarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé: “…cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y antes el Tribunal Civil competente por la cuantía…”(cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal), razón por la cual, dicha reclamación por honorarios de abogados extrajudiciales debe tramitarse por el procedimiento breve el cual esta establecido en el articulo 881 de la Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de ello, esta Juzgadora considera oportuno observar lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así mismo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nº 08-364, en la cual se dejó sentado lo que a continuación se explana:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.(Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, resulta oportuno citar además la Sentencia Nº 0407, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tulio Colmenares Torrealba y Juan Francisco Colmenares, contra Fabián Ernesto Burbano Pullas y Sociedad Mercantil ABC Formas y Sistemas C.A., en el Expediente Nº 2008-000629, en la cual se expresa:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”.(Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así pues, de acuerdo con la normativa legal antes citada y los criterios jurisprudencial ut supra transcrito, es deber del Juez declarar inadmisible la demanda ante la existencia de alguno de los supuestos de acumulación prohibida especificados en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, tal es el caso que las pretensiones acumuladas deban tramitarse a través de procedimientos legales incompatibles entre sí, como ocurre en el caso de autos según fue determinado precedentemente. Así se determina.-
En derivación, con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado el deber de declarar LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, propuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, en contra el ciudadano EDGAR BENITO MARIN MEDINA, y de las sociedades mercantiles SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y MARACAIBO C.A. (Sertrecolmar)., todos plenamente identificados en actas, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.327, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.440.292, contra el ciudadano EDGAR BENITO MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.628.474, y de las sociedades mercantiles SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y MARACAIBO C.A. (Sertrecolmar)., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada el día 29 de octubre del 2007, bajo el Nº 36, tomo 112-A, Rif: J-295272421, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil AVENRUT C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1970, bajo el Nº 88, libro 68, tomo, folio 297-300 como S.R.L y reformada mediante acta de asamblea extraordinaria Exp. 631, del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, celebrada el día 13 de enero del 2005, y registrada en fecha 22 de febrero del 2005, bajo el Nº 30, tomo 5-A y RIF J-070021222, ambas empresas representadas por el ciudadano EDGAR BENITO MARIN MEDINA, identificado ut supra, la primera en su carácter de presidente y en la segunda en su carácter de gerente de comercialización, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. YANISBEEL ROSENDO AÑEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 055-2025, en el expediente signado con el No. 50.098 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. YANISBEEL ROSENDO AÑEZ
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