REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 48.231/YOR.
PARTE DEMANDANTE: GASPAR HIDALGO RINCÓN y MADDIEL DÍAZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-7.693.623 y V-14.681.172, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL, DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, JULIO UZCATEGUI BENITEZ Y MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.539, 69.722, 51.597 y 66.317, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO S.A. (MAFRICA, S.A.), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15-08-1990, bajo el Nº 03, tomo 21-A de los libros respectivos, representada por su presidente FREDDY GUILLERMO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.775.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORIANNE SOCORRO HERRERA y ALFREDO HERRERA LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.841 y 65.268, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de septiembre de 2006
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoada por los ciudadanos GASPAR HIDALGO RINCÓN y MADDIEL DÍAZ GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO S.A. (MAFRICA, S.A), todos antes identificados; correspondió conocer prima facie al para ese entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se realizaron las siguientes actuaciones:
En fecha 26-09-2006, fue admitida la demanda incoada por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando a su vez la citación de la parte demandada; asimismo, la parte demandante mediante escrito por separado de fecha 03-10-2006, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada en fecha 17-10-2006.
Así pues, previo impulso del apoderado judicial de la parte demandante y posterior libramiento de la boleta de citación, el alguacil de dicho Juzgado por exposición de fecha 12-12-2006 informó al Tribunal el resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación personal del representante legal de la parte demandada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10-01-2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual el Juzgado de Primera Instancia antes indicado proveyó de conformidad mediante auto de fecha 24-01-2007, constando en actas su publicación en fecha 13-02-2007.
En ese sentido, el secretario de ese despacho, mediante exposición de fecha 04-06-2007, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel en el domicilio de la demandada.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10-07-2007, solicitó fuera designado defensor ad-litem a la parte demandada; lo cual fue porveído de conformidad designándose a tales efectos a la abogada en ejercicio MIRIAM PRADO CAMARGO, como defensora ad-litem de la parte accionada, quien previa su notificación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 03-08-2007.
Así las cosas, previo impulso del representante de la parte demandante y posterior libramiento de los recaudos de citación por parte de ese Juzgado; en fecha 16-10-2007 quedó formalmente citada la defensora ad-litem designada para los efectos del juicio según consta de la exposición efectuada por el Alguacil de ese Tribunal en esa fecha.
No obstante, en fecha 19-11-2007, la parte accionada mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio NORIANNE SOCORRO HERRERA y ALFREDO HERRERA LOBO, identificados ut supra; y posterior a ello, mediante escrito de fecha 26-11-2007, opuso cuestiones previas, las cuales fueron respondidas por la parte actora mediante escrito de fecha 05-12-2007; empero, en fecha 18-12-2007, la representación judicial de la parte accionante ratificó la oposición a las cuestiones previas formuladas.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 09-02-2009 reformó la demanda, reforma esta que el Tribunal de Primera Instancia antes indicado declaró inadmisible mediante resolución de fecha 02-03-2009.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 01-04-2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó la devolución de los originales consignados con la reforma de la demandada; así pues, ese despacho, mediante auto de fecha 02-04-2009, ordenó devolver los documentos originales solicitados.
Posterior a ello, el Tribunal que inicialmente conoció de la causa, mediante resolución de fecha 13-07-2009, declaró sin lugar las cuestiones previas formuladas.
En virtud de lo anterior, a través de diligencia de fecha 31-07-2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se notifique a la parte demandada de la sentencia Nº 759 dictada por ese despacho; en razón de lo cual, por auto de fecha 05-08-2009 se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la parte accionada; constando en actas que en fecha 23-11-2009 el Alguacil de ese Tribunal expuso haber sido infructuosa la misma.
En razón de lo anterior, mediante diligencia de fecha 30-11-2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación cartelaria de la demandada, lo cual fue proveído de conformidad por el referido Juzgado de Primera Instancia, constando la publicación del mismo en fecha 21-01-2010.
Posteriormente, en fechas 26-02-2010 y 01-03-2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escritos donde dio contestación a la demanda.
Seguidamente, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado que inicialmente conoció de la causa, mediante auto de fecha 26-03-2010, ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes, las cuales fueron debidamente providenciadas por auto de fecha 13-04-2010, contra el cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 20-04-2010. Así pues, por auto de fecha 28-04-2010, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas, estando la causa en espera de que constara en actas las resultas de las pruebas promovidas, mediante diligencia de fecha 21-02-2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara la causa para la presentación de los informes, lo cual fue negado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 03-03-2011.
Posterior a ello, en fecha 26-05-2011 el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se declarara la perención de la instancia y se resolviera la apelación que fue oída por ese Juzgado en fecha 28-04-2010; asimismo, dicho órgano jurisdiccional, a través de auto de fecha18-10-2011, negó lo peticionado por el representante de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias solicitadas por el Juzgado a los efectos de tramitar el recurso de apelación ejercido, así pues, las referidas copias fueron remitidas mediante oficio N° 313 librado en fecha 21-03-2025.
Posteriormente, en fecha 25-05-2012, el representante judicial de la parte accionante solicitó se fijara la causa para la presentación de informes, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 28-05-2012 respecto al cual se ordenó la notificación de las partes.
No obstante, por auto de fecha 21-06-2012, el Juzgado de Primera Instancia revocó el auto antes indicado y se abstuvo de fijar la causa para informes hasta tanto no constara en actas las resultas de la apelación interpuesta. Asimismo, mediante acta de fecha 04-10-2012, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Posterior a ello, dicho Tribunal en fecha 09-10-2012, a través de auto ordenó la remisión del expediente, y previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 07-11-2012, le dio entrada y en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que correspondió conocer de la apelación ejercida, este órgano jurisdiccional admitió las pruebas documentales promovidas por la empresa accionada.
Así pues, en fecha 25-10-2013 este Juzgado ordenó fijar la causa para la presentación de informes en virtud de que las pruebas promovidas por las partes se encuentran debidamente evacuadas y agregadas a las actas, ordenando por auto posterior comisionar al Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de notificar a la parte demandada.
Posterior a ello, el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición de fecha 13-04-2016, expuso haber remitido la comisión librada a través de la empresa de encomiendas M.R.W.
Seguidamente consta en actas que, mediante escrito de fecha 13-06-2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 12-07-2017, presentó escrito de informes, asimismo, la representación judicial de la parte actora en fecha 25-10-2017, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 08-02-2019, el representante judicial de la parte actora solicitó se notifique a la parte demandada a los fines de llevar a efecto el acto de presentación de informe, y con posterioridad a ello consta actuación de fecha 08-12-2021, por parte del representante judicial de la parte actora, solicitando la reanudación de la causa.
Seguidamente, a través de diligencia de fecha 10-12-2021, el apoderado judicial de la parte accionante realizó una cesión de derechos litigiosos, ratificada en fecha 30-04-2025 por la sociedad mercantil “Depositaria Judicial Coquivacoa, S.A. (DEJUCOSA)”
Por ultimo, en fecha 02-05-2025, el apoderado judicial de la parte demandada a través de diligencia sustituyó poder.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo efectuado una nueva revisión al referido expediente, esta Sentenciadora estima necesario realizar breves consideraciones al respecto de la competencia para conocer la pretensión propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, vale señalar que la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. Así las cosas, en sentencia Nº 292, de fecha 10 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, dicha Sala sentó jurisprudencia pacífica y constante expresando:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente, la competencia asignada.
En ese orden de ideas, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente en el caso de autos a fin de determinar la competencia para conocer y decidir del mismo, para lo cual resulta menester señalar que, de una revisión efectuada al escrito libelar y a los instrumentos insertos con la demanda, se pudo observar que la parte demandada, sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO S.A. (MAFRICA, S.A.), en su acta constitutiva específicamente en su objetivo expresa lo siguiente:“…El objetivo de la compañía es la explotación del negocio de beneficio de ganado vacuno, porcino, cabrio y aves de corral; la industrialización de los sub-productos, la compra y la venta de ganado…” (Cursivas y subrayado de este Juzgado), desprendiéndose así de lo antes citado, que dicha sociedad demandada pertenece a la rama agraria.
Así mismo, pudo evidenciar quien suscribe que la parte accionante en su pretensión reclama el cobro de bolívares vía ejecutiva de un contrato de préstamo de dinero, siendo importante señalar que en dicho contrato, la sociedad mercantil antes indicada, constituyó hipoteca de convencional de primer grado sobre un bien inmueble propiedad de esta como garantía de dicho préstamo, mismo respecto al cual el Juzgado que inicialmente conoció de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Así pues, en virtud de lo antes señalado, esta Jurisdicente considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 179 de fecha 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A), mediante la cual determino lo siguiente:
“…corresponden a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia...” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo antes señalado, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…(omissis)…
8. Acciones derivadas de contrato agrario.
…(omissis)…
12. Acciones derivadas del crédito agrario
…(omissis)…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así pues, tratándose el documento fundamental de la pretensión de un contrato de préstamo celebrado entre las partes intervinientes, mediante el cual se constituyó una garantía sobre un bien de la empresa demandada, la cual se dedica a la actividad agraria como lo especifica en su acta constitutiva (folios 25 al 31 de la pieza principal), resulta evidente que en la presente causa se tratan aspectos relacionados con la materia agraria, y si bien es cierto que para la fecha en que se inició la misma se encontraba en proceso la creación de los Tribunales Agrarios, no es menos cierto que una vez constituidos estos, en virtud de fuero atrayente de la competencia especial, debía declinarse el conocimiento del expediente al Tribunal Agrario competente por el territorio, todo en virtud de lo cual, este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, y en ese sentido DECLINA la competencia al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA en razón de la materia de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoada por los ciudadanos GASPAR HIDALGO RINCÓN y MADDIEL DÍAZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-7.693.623 y V-14.681.172, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO S.A. (MAFRICA, S.A.), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15-08-1990, bajo el N° 03, tomo 21-A de los libros respectivos, representada por su presidente FREDDY GUILLERMO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.775.972.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que continúe con el conocimiento del presente juicio, por ser éste el Tribunal competente por razón de la materia especial agraria, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.060-2025, y se libró boleta de notificación a las partes intervinientes, en el expediente signado con el Nº 48.231 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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