REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.983/YR
JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL
PARTE SOLICITANTE: FLOR PIRELA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.622.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ABEL GARCIA ULLOA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 282.359.
TERCERO INTERESADO: RIXIO MOLINA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.763.796.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ALVARO OBALLOS ROA, WILMER COLINA y DENNYS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 28.998, 51.994 y 29.161, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: LUIS MOLINA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.048.224.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 de enero de 2024.
MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN: DECISIÓN EN FASE PLENARIA
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inicia en virtud de haberse recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL impulsada por la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA, en esa oportunidad debidamente asistida de abogados, quien actúa con interés en que se decrete la interdicción de su cónyuge, ciudadano LUIS MOLINA CORZO, antes identificado.
La solicitud antes referida fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, ordenándose a tales efectos la notificación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; así como también la publicación de un edicto donde se realice un llamado a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose en dicho auto proceder con la averiguación sumaria.
Así las cosas, previo impulso de parte, consta en actas que en fecha 21 de febrero de 2024, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la notificación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De igual manera, previo impulso de parte, y posterior libramiento por parte de este Tribunal del edicto cuya publicación se ordenó, consta en actas que la certificación de publicación fue agregada al expediente en fecha 06 de junio de 2024.
Así las cosas, iniciada la averiguación sumaria que requiere este tipo de procedimientos, por auto de fecha 09 de agosto de 2024, este Juzgado designó a dos (2) facultativos o expertos médicos como lo exige el artículo el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombrando a tales efectos a los ciudadanos Carlos Rodríguez Rodríguez y Anabell Matheus Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-7.770.309 y V-14.415.390, respectivamente, el primero psiquiatra inscrito en la COMEZU bajo el N° 7.753, y la segunda psicóloga inscrita en el Colegio de Psicólogos bajo el N° 7.803, a los efectos de que procedieran a examinar al presunto entredicho y consignaran un informe sobre su evaluación ante este Tribunal. De esa manera, una vez notificados dichos profesionales de la medicina, los mismos aceptaron su nombramiento mediante diligencias de fechas 14 y 15 de octubre de 2024, prestando en la misma oportunidad el correspondiente juramento de Ley, y posteriormente, consignaron sus informes respectivos en fechas 08 y 14 de enero de 2025 respectivamente.
Así mismo, previo impulso de parte, por auto de fecha 31 de octubre de 2024, este Juzgado ordenó notificar a los ciudadanos LUILLYS MOLINA, LUIS MOLINA, MARIOLIS MORAN, y JOSÉ SALAS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.838.741, V.12.404.225, V-23.770.010 y V-11.316.941, respectivamente, mismos que la parte solicitante alude son hijos los dos primeros, nuera la tercera y amigo el último de los nombrados respecto al notado de demencia; ello a los efectos de que acudieran a este Tribunal en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación, a los efectos de realizarles un interrogatorio en relación al presente caso, fijando a tal fin hora para su comparecencia.
Así las cosas, dichos ciudadanos una vez notificados, acudieron en la oportunidad fijada por este Tribunal realizándose a cada uno el interrogatorio respectivo el cual tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2024 previo juramento de Ley por parte de los mismos, lo anterior según se evidencia de las actas levantadas por el Tribunal en dicha oportunidad.
Posterior a ello, en fecha 25 de noviembre de 2024, acudió por ante este despacho el ciudadano RIXIO MOLINA PIRELA, constituyéndose como tercero interesado confiriendo en dicha oportunidad poder apud-acta, y consignado copia simple de su acta de nacimiento y cédula de identidad.
Como última diligencia efectuada, este Juzgado, por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, fijó oportunidad para trasladarse al domicilio del presunto entredicho a los fines de efectuarle el interrogatorio judicial respectivo, el cual tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2024 según consta de acta levantada por la Juez y el Secretario a cargo de este Tribunal en dicha fecha.
De esa manera, habiendo constatado el cumplimiento de todos los trámites de la fase sumaria en el presente procedimiento, en fecha 17 de enero de 2025, este Juzgado dictó sentencia N° 004-2025 declarando la INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL del ciudadano LUIS MOLINA CORZO, y designando como TUTORA INTERINA del mismo a la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA, ordenando en tal sentido continuar formalmente con el proceso mediante el trámite del procedimiento ordinario una vez constara en actas el cumplimiento de los trámites de aceptación y juramentación de la tutora interina.
Posteriormente en fecha 22 de enero de 2025, la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA, presentó diligencia aceptando el cargo de tutora interina recaído en su persona, y en misma fecha, mediante diligencia separada, el representante legal de dicha ciudadana impulsó los trámites para la publicación del edicto y la protocolización de la sentencia.
Seguidamente, en fecha 30 de enero de 2025 el Tribunal procedió a tomar juramento de Ley a la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA en virtud de su aceptación al cargo de tutora interina.
Así las cosas, por auto de fecha 03 de febrero de 2025, este Juzgado declaró firme la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2025, y en ese sentido, ordenó remitir mediante oficio copias certificadas de la aludida decisión al REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DE MARACAIBO a los fines de que la misma fuera protocolizada, y así mismo libró edicto con el extracto de la sentencia dictada, el cual se ordenó publicar en un diario de los de mayor circulación de la localidad. El cumplimiento de la publicación del edicto constó en fecha 20 de febrero de 2025, oportunidad en la cual este Tribunal agregó a las actas la certificación de publicación digital respectiva.
Durante la fase plenaria no hubo contradicción alguna, estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva, lo cual pasa a hacer previo análisis de la solicitud y de las pruebas que constan en actas.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
En su solicitud de interdicción la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA manifestó ser cónyuge del ciudadano LUIS MOLINA CORZO, quien refiere fue diagnosticado por médicos especialista con la enfermedad de Alzheimer, aludiendo que tal convalecencia ha impedido a dicho ciudadano tomar decisiones informadas y gestionar sus bienes de manera adecuada, todo lo cual, según arguye, genera una situación de vulnerabilidad para el prenombrado que requiere de una protección legal, razón por la cual solicita se decrete su interdicción civil y se le designe a ella como tutora del mismo por ser la persona idónea para sumir tal rol, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395, 398, 400 y 401 del Código Civil.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con la solicitud de interdicción la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA acompañó los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de acta N° 262 levantada en fecha 04 de agosto de 1.973 por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, relativa a la celebración del matrimonio civil entre la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA y el ciudadano LUIS MOLINA CORZO.
Evidencia esta sentenciadora que la documental anteriormente descrita constituye un documento público promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, verificándose de la misma la relación conyugal existente entre los ciudadanos FLOR PIRELA DE MOLINA y LUIS MOLINA CORZO. Y así se valora.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS MOLINA CORZO.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA.
Las referidas documentales constituyen documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, este Juzgado considera que las referidas documentales son auténticas, gozan de veracidad y legalidad; en consecuencia, tienen pleno valor probatorio tarifado como instrumentos públicos, desprendiéndose de dichos documentos veracidad sobre la identidad de los ciudadanos FLOR PIRELA DE MOLINA y LUIS MOLINA CORZO. Y así se valora.
• Informe médico emitido por la Dra, Sulibeth Marquina, inscrita en el COMEZU con el N° 11.964 y en el M.P.P.S. bajo el N° 60.933
• Informe médico emitido por la Dra. Carolina Rodríguez, inscrita en el COMEZU con el N° 11.156 y en el M.P.P.S con el N° 56.481
Respecto a las referidas documentales, es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la causa ventilada, como sucede en el caso de autos, deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, y en virtud de que las documentales objeto de análisis no cumplieron con dicha ratificación, carecen de valor probatorio alguno, en virtud de lo cual este Juzgado las desecha. Y así se decide.
Ahora bien, es el caso que iniciado el procedimiento, y una vez publicado el edicto respectivo, ocurrió a este Juzgado el ciudadano RIXIO MOLINA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.763.796, quien se tiene como tercero interesado en la presente causa, quien presentó:
• Copia simple de acta de nacimiento N° 4.492 perteneciente al ciudadano RIXIO MOLINA PIRELA inserta en el Registro Principal del Estado Zulia.
Con relación a dicho documento, constata esta sentenciadora que el mismo constituye un documento público promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, verificándose a través del mismo la relación filial de padre e hijo entre el ciudadano LUIS MOLINA CORZO y el tercero interviniente RIXIO MOLINA PIRELA. Y así se valora.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RIXIO MOLINA PIRELA.
La referida documental constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, este Juzgado considera que la referida documental es auténtica y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público, desprendiéndose del mismo veracidad sobre la identidad del ciudadano RIXIO MOLINA PIRELA. Y así se valora.
Por otro lado, durante la averiguación sumaria efectuada por este Tribunal se llevaron a cabo las siguientes diligencias de oficio:
• Interrogatorio efectuado a los ciudadanos LUILLYS MOLINA, LUIS MOLINA, MARIOLIS MORAN y JOSÉ SALAS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.838.741, V.12.404.225, V-23.770.010 y V-11.316.941, respectivamente, hijos los dos primeros, nuera la tercera y amigo el último de los nombrados del notado de demencia.
Al respecto se observa de actas que en fecha 21 de noviembre de 2024 la juez a cargo de este Tribunal interrogó a los ciudadanos LUILLYS MOLINA, LUIS MOLINA, MARIOLIS MORAN, y JOSÉ SALAS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.838.741, V.12.404.225, V-23.770.010 y V-11.316.941, respectivamente, quienes la parte solicitante alude son hijos los dos primeros, nuera la tercera y amigo el último de los nombrados respecto al presunto entredicho, desprendiéndose de las actas levantadas a tales efectos que, de las preguntas realizadas por el Tribunal, todos los nombrados afirmaron los parentescos y relación que guardan con el imputado, y fueron contestes en manifestar que el mismo padece de incapacidad, en virtud de la cual no se vale por sí solo, agregando el ciudadano LUILLYS MOLINA que en ocasiones al presunto entredicho se le olvida cómo llegar a su casa; mientras que la ciudadana MARIOLIYS SÁCHEZ, señaló que el notado de incapacidad habla incoherencias y desconoce a algunos familiares, así como que en ocasiones se ha perdido de su domicilio.
Así mismo, los prenombrados testigos coincidieron en señalar que todo lo relacionado con a la alimentación y cuidados del ciudadano LUIS MOLINA están a cargo de su esposa la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA (solicitante de la interdicción), indicando todos los testigos estar de acuerdo con que la misma sea nombrada como tutora del referido ciudadano. Y así se determina.
En derivación, de un absoluto análisis de las declaraciones aportadas, observa esta jurisdicente que los testigos no entran en contradicción alguna en sus afirmaciones y aportan elementos de convicción que guardan relación con los hechos planteados en la presente solicitud de interdicción, por lo tanto, los estima en todo su valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
• Interrogatorio efectuado por el Tribunal al ciudadano LUIS MOLINA CORZO.
Una vez fijada la oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio judicial al ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA CARDOZO, el mismo tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2024, fecha en la que se trasladó y constituyó la Jueza y el Secretario a cargo de este Tribunal en el inmueble señalado como el domicilio de dicho ciudadano, el cual se encuentra identificado con el N° 113A-10 y ubicado en el barrio Los Robles, avenida 65, parroquia Luis Hurtado Higuera, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, del acta levantada con ocasión al referido traslado se desprende que la Juez a cargo procedió a preguntar al prenombrado ciudadano su nombre, el cual respondió correctamente, no obstante al preguntarle cuántos años tenía, así como cuál era el nombre de su mamá y el nombre de la persona que funge como presidente de la República, dicho ciudadano manifestó no recordarlo, e igualmente cuando la juez le preguntó cuántos hijos tenía, el referido se limitó a responder “bastantes”, dejando constancia la Juez y el Secretario de este Tribunal en el acta levantada que el presunto entredicho emitía palabras desvariando en algunas respuestas. Todo lo anterior es apreciado por esta juzgadora según las reglas de la sana critica establecida en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
• Experticia psiquiátrica efectuada por el medico psiquiatra Carlos Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.770.309 inscrito en la COMEZU bajo el N° 7.753.
• Experticia psicológica efectuada por la médico psicóloga Anabell Matheus Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-14.415.390, inscrita en el Colegio de Psicólogos bajo el N° 7.803
Sobre las referidas experticias consta en actas que una vez nombrados, notificados y juramentados los facultativos o expertos por parte de este Juzgado, los mismos consignaron sus informes en fechas 08 y 14 de enero de 2025, señalando en su informe el Dr. Carlos Rodríguez, médico psiquiatra, que el ciudadano LUIS MOLINA CORZO presenta alteraciones en la memoria reciente e intermedia, desorientación en tiempo y espacio, así como deterioro en las actividades de la vida diaria, ameritando supervisión para las mismas, agregando además que el paciente presenta dificultad para la marcha, por cuanto marcha a pasos cortos ameritando ayuda, y que a pesar de que reconoce a su esposa, confunde los nombres de los hijos, presentando un juicio debilitado.
Así mismo, el referido profesional médico señaló que desde hace dos (2) años el paciente presenta alteraciones conductuales y sensoperceptivas (alucinaciones visuales y auditivas), todo lo cual genera un marcado deterioro en las actividades diarias laborales y sociales, concluyendo en la impresión diagnostica trastorno neurocognitivo mayor debido a demencia mixta, hipertensión arterial crónica (HTA crónica), y ECV secuelar, por lo cual recomendó continuar con el tratamiento psicofarmacológico y médico, cuidados especiales, supervisión permanente y control periódico por psiquiatría neurología y medicina interna.
Por su parte, la Dra. Anabell Matheus Mendoza, médico psicólogo, en su informe señaló que en la evaluación médica el paciente presentaba un aseo y cuidado personal adecuado, mostrándose presto para responder sus preguntas, pero que sin embargo para responder la mayoría de ellas buscaba siempre el apoyo de su esposa para la respuesta correcta.
Señaló igualmente que observó en el paciente limitaciones físicas para levantarse de la silla, por cuanto el mismo caminaba con pasos cortos e inseguros, con tono de voz bajo y pérdida parcial auditiva producto de su deterioro degenerativo.
Así mismo, manifestó la prenombrada profesional de la medicina, que el paciente mostró algunas inconsistencias por cuanto no recordaba el nombre de sus hijos, ni qué desayunó en la mañana de ese día, así como en qué año se encontraba, evidenciando con ello que, aunque no se encuentra totalmente desorientado, sí presenta inconsistencias y alteraciones en su orientación auto psíquica (identificación de sí mismo) y alopsíquica (identificación del mundo externo), agregando además que su patrón de sueño es interrumpido por pesadillas frecuentes.
En virtud de todo ello, concluyó la referida experta que el deterioro cognitivo del ciudadano LUIS MOLINA, así como la pérdida de funcionalidad en su área motora inferior y de su autonomía, ha sido progresiva, presentando pérdida parcial de las funciones voluntarias, por lo cual alude que dicho ciudadano requiere cuidados permanentes, encontrándose el mismo en condiciones mentales limitadas.
En ese sentido, las anteriores experticias médicas son valoradas prima facie por esta operadora de justicia según las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
Así pues, de las actas que comportan la presente causa, evidencia quien suscribe que en la fase plenaria ninguna de las partes intervinientes efectuaron contradicción ni presentaron alguna otra prueba, razón por la cual esta sentenciadora, encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, lo hace tomando en cuenta las diligencias efectuadas en fase sumaria, y las demás documentales acompañadas durante la misma por los intervinientes.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR EN FASE PLENARIA
Primeramente, dada la naturaleza de la pretensión que se impulsa, se hace necesario iniciar la presente exposición de motivos señalando que la institución de la interdicción se encuentra contemplada en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” constituyendo la mencionada norma la intención del legislador de preveer una tutela de protección a aquellas personas que, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, sean considerados “incapaces” a los efectos de salvaguardar sus intereses.
En ese sentido, la doctrina en reiteradas oportunidades ha definido la incapacidad de una persona con relación a la interdicción como un defecto intelectual que, aun cuando existan intervalos de lúcidez, sea habitual y afecte gravemente las facultades del tipo cognoscitivas y volitivas del individuo que la padece (inteligencia, voluntad y consciencia), de tal manera que no le dé el valor que merece a sus actos y sea preciso por ende que alguien más coadyuve a su protección y a la administración de su patrimonio.
De lo anterior, es posible colegir con meridiana claridad que los requisitos para la procedencia de la interdicción son tres: 1) que el individuo sobre el cual se pretende que recaiga la misma sea mayor de edad, menor emancipado o un menor no emancipado en el último año de su menoridad (el último de los casos se encuentra previsto en al artículo 394 de la ley sustantiva civil); 2) que la persona sobre la que vaya a recaer la misma padezca de un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales; y 3) que dicho defecto sea habitual, aun cuando existan intervalos lúcidos en el individuo.
En ese orden de ideas, con la instauración del procedimiento de interdicción, lo que se busca es que el operador de justicia determine el cumplimiento o no de los requisitos para la procedencia de la misma, a través de la verificación real del estado de salud mental del individuo que se pretende sea declarado entredicho, y con ello otorgar el régimen de protección adecuado de encontrarse llenos los extremos, o evitar que, por error o premeditación de terceros, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales sea declarada entredicha.
De ese modo, cuando el juez determina el cumplimiento de dichos requisitos en fase plenaria, éste judicialmente declarará la interdicción del notado de incapacidad, quedando el mismo incapaz ante la ley para realizar actos civiles, lo cual le equipara con el menor de edad sujeto a tutela; pero si por el contrario, el sentenciador encontrare que no se cumplen los extremos requeridos para la interdicción, declarará sin lugar la pretensión, aunque ello no impedirá que pueda abrirse un nuevo procedimiento si se presentaran nuevos hechos.
Ahora bien, establecido lo anterior y teniendo en cuenta cuáles son los requisitos que hacen procedente la declaración judicial de la interdicción sobre un individuo, pasa esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se encuentra cubiertos los mismos, para lo cual se juzga que, conforme a los informes médicos rendidos por los facultativos designados en la presente causa, quedó evidenciado que el ciudadano LUIS MOLINA CORZO (cuya interdicción se solicita) presenta alteraciones en la memoria reciente e intermedia, desorientación en tiempo y espacio, dificultad para realizar actividades de la vida diaria, inconsistencias y alteraciones en su orientación auto psíquica (identificación de sí mismo) y alopsíquica (identificación del mundo externo); todo lo cual conlleva a determinar un marcado deterioro de las capacidades cognitivas del prenombrado que dificulta su autonomía en la vida diaria, compromete su juicio y toma de decisiones.
De igual modo, quedó probado en actas con los informes rendidos por los expertos que el ciudadano LUIS MOLINA CORZO presenta, además de limitaciones mentales, también limitaciones físicas, requiriendo que todas las actividades relacionadas con su alimentación, cuidado personal y médico sean llevadas a cabo por un tercero, lo cual fue igualmente constatado de manera directa por esta juzgadora a través de la inmediación obtenida del interrogatorio efectuado al notado de incapacidad.
En derivación, a la luz de los medios probatorios antes referidos, considera esta sentenciadora que, en el presente caso, se encuentran cubiertos todos los requisitos para la procedencia de la interdicción civil, pues se desprende de éstos que el ciudadano LUIS MOLINA CORZO, mayor de edad (según se desprendió de su documento de identidad) padece un deterioro intelectual que afecta sus facultades del tipo cognoscitivas y volitivas, requiriendo de cuidados permanentes por parte de un tercero, lo que infiere que su discapacidad es grave y habitual, resultando por tanto forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud de interdicción civil, y en consecuencia la INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA del ciudadano LUIS MOLINA CORZO. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la decisión antes proferida y como consecuencia de la misma, considerando la declaración de los tres (3) parientes y un (1) amigo del declarado entredicho, respecto a que la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA es quien tiene a cargo todos los cuidados del ciudadano LUIS MOLINA CORZO, y atendiendo además a la única solicitud efectuada formalmente en actas, así como a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil que establece “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho”; este Juzgado DESIGNA COMO TUTORA DEFINITIVA del ciudadano LUIS MOLINA CORZO a la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA, cónyuge del entredicho.
En ese sentido, se acuerda notificar a la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo de tutora recaído en su persona, manifestando si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.
Así mismo, una vez conste en actas la aceptación y juramento de la tutora definitiva, SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en una oficina de Registro Civil de este municipio de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, en consecuencia, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas necesarias para el cumplimiento de lo aquí ordenado.
Igualmente SE ORDENA publicar dentro de los quince (15) días siguientes un Edicto con el extracto de la presente decisión en cualquier diario de mayor circulación en este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem.
Por último, SE ORDENA remitir para consulta obligatoria el presente expediente a cualquier Juzgado Superior de esta circunscripción judicial de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.622.415, sobre el ciudadano LUIS MOLINA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.048.224, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LUIS MOLINA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.048.224, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.622.415, cónyuge del notado de incapacidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de la constancia en actas de su notificación, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.
TERCERO: Una vez conste en actas la aceptación y juramento de la tutora definitiva, SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en una oficina de Registro Civil de este municipio de conformidad con el artículo 414 del Código Civil. Igualmente SE ORDENA publicar dentro de los quince (15) días siguientes un Edicto con el extracto de la presente decisión en cualquier diario de mayor circulación en este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA remitir para consulta obligatoria el presente expediente en original a cualquier Juzgado Superior de esta circunscripción judicial de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 059-2025, en el expediente signado con el N° 49.983 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO
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