EXPEDIENTE: 59.507
PARTE ACTORA: ciudadanos DIUNIRIS FILIMENA, GEOVANNI JOSÉ, MIGUEL ÁNGEL, DESIREE DEL CARMEN y DELAINY CHIQUINQUIRÁ DEL MATTO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.781.788, V-10.681.910, V-12.136.225, V-13.939.634 y V-14.808.290 respectivamente, domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY y GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.815.546 y V-3.647.129, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.864 y 15.018 respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Catatumbo y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA M.C.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nro. 52, Tomo 19-B, en la persona de su Presidente ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.645, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
DEMANDA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, contentivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos DIUNIRIS FILIMENA, GEOVANNI JOSÉ, MIGUEL ÁNGEL, DESIREE DEL CARMEN y DELAINY CHIQUINQUIRÁ DEL MATTO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.781.788, V-10.681.910, V-12.136.225, V-13.939.634 y V-14.808.290 respectivamente, domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA M.C.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nro. 52, Tomo 19-B, en la persona de su Presidente ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.645, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha tres (03) de junio de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó citar a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA M.C.M, en la persona de su Presidente ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, ya identificados ut supra, para que compareciera dentro de los dos (02) días de Despacho, más dos (02) días que se conceden como término de distancia, a los fines de la citación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, ya identificado, solicitó se le nombre correo especial a la ciudadana YOLEIDA GRANADILLO, quien es abogado, como apoderada de los demandantes para que lleve el Despacho correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el Alguacil CESAR CEDEÑO, informó que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, ya identificado, solicitó se le nombre correo especial; asimismo, en la misma fecha este Tribunal ordenó librar recaudos de citación y despacho con oficio para practicar la citación de la parte demandada, y se designó como correo especial al ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, ya identificado; librándose despacho con oficio bajo el Nro. 234-22-24.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, el ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JULIO LUIS PÉREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.369.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.398, de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, este Juzgado ordenó abrir una pieza con los anexos consignados por la parte demandada con el escrito de contestación, acordando continuar las actuaciones subsiguientes en la pieza principal.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio JULIO LUIS PÉREZ URDANETA, ya identificado, presentó escrito promoviendo pruebas.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que los ciudadanos DIUNIRIS FILMENA, GEOVANNI JOSÉ, MIGUEL ÁNGEL, DESIREE DEL CARMEN y DELAINY CHIQUINQUIRÁ DEL MATTO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.781.788, V-10.681.910, V-12.136.225, V-13.939.634 y V-14.808.290 en ese orden, domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, representados por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, ya identificado, alegaron en su escrito libelar que son propietarios de una mejoras y bienhechurías constituidas por unos inmuebles edificados sobre un terreno propio que mide TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (13.636,75 Mts2), ubicados a la margen oeste de la bifurcación de las vías San Carlos-Encontrados, la Fría de la Población de El Guayabo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; dichos inmuebles presentan un área de construcción de MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Teódulo Hernández; SUR: Con terreno libre; ESTE: Vía Encontrados-El Guayabo; y OESTE: Con terreno libre; y lo adquirieron tal y como consta de documento debidamente notariado en la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, del estado Zulia, con fecha 11 de agosto del 2008, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con fecha 23 de septiembre del 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.718, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 470.21.12.1.332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Que dicho inmueble había sido inicialmente arrendado verbalmente por el ciudadano VINCENZO DEL MATTO, quien era mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-440.125, y como último domicilio, la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien fungía como propietario, y con ese carácter se lo tenía arrendado al ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.645 y domiciliado en la Urbanización La Chinita, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien obraba en nombre y representación, en su carácter de propietario de la firma unipersonal o fondo de comercio, ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA M.C.M, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 52, Tomo 19-B, de fecha 22 de junio del 2007, Expediente Nº 119894, en julio del 2007, una parte del terreno antes especificado, que tiene los siguientes linderos: NORTE: Con la Estación de Servicio Miraflores, propiedad de Vincenzo del Matto, que tiene una medida de NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (98,40 Mts.); SUR: Con la Urbanización La Chinita, que mide NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (98,40 Mts.); ESTE: Con la carretera Nacional, La Fría-El Guayabo, que tiene una medida de SESENTA METROS (60,00 Mts.); y OESTE: Con la Estación de Servicios Miraflores, propiedad de Vicenzo del Matto, que tiene una medida de SESENTA METROS (60,00 Mts.); todo comprendido en un Área de CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (5.904 Mts2.), el cual comprende un área en el cual el arrendatario acomodó el local propio para sus funciones, como lo es de Estacionamiento de Vehículos, recuperados por las autoridades, con su baño de servicio, e instalaciones de agua y electricidad, pisos de cemento, techo de platabanda, paredes de bloque, debidamente frisadas, todo debidamente cercado de paredes de bloque, frisadas de cemento, con sus cercas perimetrales y puerta de entrada, mejoras estas que realizó el arrendatario y que fueron descontadas debidamente de los arrendatarios, que eran de un canon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; y que al año de haber arrendado el señalado inmueble el papá de sus mandante VICENTE DEL MATTO, ofreció a JHONATAN MONCADA ROJAS, representante de la mencionada firma mercantil la venta de dicha porción de terrenos por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (10.000$), motivado a que tenía que hacerse una operación y el arrendatario le dijo que no tenía esa cantidad.
Continuaron alegando que el día 11 de agosto del 2008, el señor VICENTE DEL MATTO, procedió a vender todo el terreno a sus hijos, y cumplida como fue la formalidad de ofrecer el terreno como primera opción al Arrendatario, continuaron con el Contrato de Arrendamiento Verbal que había celebrado su padre, aumentaron el canon de arrendamiento a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), posteriormente, en vista de la devaluación de la moneda, sus mandantes le expresaron al Arrendatario que el canon mensual sería de ahora en adelante en dólares, y que el canon era la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$) o QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS o DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, mensuales, igualmente le expresaron que querían remodelar el inmueble y en vista de que el Arrendatario, se negaba a cancelar el nuevo Canon de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$) mensuales, se le otorgó el tiempo legal para que desocupara, pero el referido arrendatario desde julio del 2018, no quiere desocupar el inmueble ni cancelar el canon acordado, debiendo los cánone correspondiente desde Julio del 2018 a Marzo del 2024, que hacen SESENTA Y OCHO MESES (68) de Arrendamiento, a Quinientos Dólares Americanos cada uno, o Quinientos Treinta y Cinco Euros o Dieciocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares, hacen un monto de Treinta y Cuatro Mil Dólares (34.000$) o Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Euros o un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares, que se ha negado a cancelarle a sus mandantes.
Por último, expusieron que en fecha diecinueve (19) de enero del 2018, mediante comunicación privada le exigieron al arrendatario que desocupara el inmueble, o pagara un canon en dólares, motivado a la devaluación de la moneda, pero el mismo, no ha querido, ni desocupar ni pagar el nuevo canon de arrendamiento, a sabiendas de que el inmueble es propiedad de sus mandantes, por los títulos ya mencionados, y que las mejoras las había hecho a favor del inmueble arrendado, por habérselo deducido de los canones, cuando su padre le había arrendado, ante esa actitud de no cancelar los cánones de arrendamiento respectivo, sus mandantes decidieron dejar sin efecto alguno el Contrato entre su padre y el arrendatario, comunicándole que debía desalojar el inmueble, en cuestión, indicaciones estas, que no ha cumplido El Arrendatario, por lo tanto dieron por resuelto el contrato, y así se lo manifestaron a El Arrendatario, quien ha hecho caso omiso y sigue ocupando el inmueble, no obstante de que sus mandantes, no han recibido los cánones respectivos, desde julio del 2018, hasta la presente fecha, ante todas esas circunstancias expuesta, es que con el carácter antes expuesto demanda al ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, ya identificado, en su carácter de propietario del fondo de Comercio ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA M.C.M, por desalojo, ya que adeuda a sus mandantes los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de julio del 2018, hasta el mes de marzo del 2024, a un monto de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS CADA UNO (500$) o QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS o DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, hacen un monto de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES (34.000$), o TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS o UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
En fecha quince (15) de octubre de 2024, el ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.645, domiciliado en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, representando a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA, M.C.M, ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio JULIO LUIS PÉREZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.398, presentó escrito de contestación a la demanda alegando que en el presente caso, fue violentado el principio de verdad procesal y legalidad, y derecho constitucional pues en contravención de norma especial y especifica como lo es, la contenida en el último aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, se impone la voluntad del legislador sobre el procedimiento aplicable en las acciones que pretenden desalojos de inmuebles destinados al uso comercial, esto es, que dicha pretensión de desalojo se rige por el procedimiento oral contenido en el Título XI, capítulos I al IV, artículos 859 hasta el 880 del Código de Procedimiento Civil, y que hubo una subversión del proceso que ocurre cuando el Tribunal admite la demanda sin acatar el mandato de la referida Ley, pues se admitió la demanda para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho, más dos (02) días que se conceden como término de distancia, con lo cual obvia además lo peticionado expresamente por la parte accionante en su libelo de demanda, sobre la aplicación del procedimiento oral, por lo que se trasgredió no solo la voluntad y propósito del legislador contenida en las normas sustantivas y adjetivas especiales que conllevan el juicio de Desalojo, con violación de derechos fundamentales, como son a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como la inobservancia de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional citada, por cuyo mérito y valor debe reponerse la causa al estado de admitir correcta y ajustada a derecho, la demanda.
Asimismo, a todo evento negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos tantos en los hechos como en el Derecho, la demanda por Desalojo que pretende la parte accionante, y el basamento legal de la pretensión cuya aplicación no responde a los hechos expuestos en el libelo de demanda por ser falsos, en consecuencia normativa especial en la materia, sin eficacia, alcance y aplicación en este caso, y en ese orden de ideas, cabe falsedad por incongruencia en lo narrado por la parte actora en su libelo cuando refiere la acción de Desalojo en objeto determinado como el inmueble que identifica como de su propiedad, para afirmar que dicho inmueble había sido inicialmente arrendado verbalmente por el ciudadano Vincenzo del Matto, quien era mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-440.125, y como último domicilio la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, quien fungía como propietario y con ese carácter se lo tenía arrendado al ciudadano Jhonatan Josué Moncada Rojas, en el entender que dicho contrato verbal arrendaticio fue celebrado por el mencionado ciudadano quien suscribe como accionado en la presente; a su vez, expuso que la parte actora presenta un planteamiento narrativo confuso, por lo que en atención a otorgar claridad a los hechos relatados, expone la verdad verdadera de los mismos, si bien es cierto que el ciudadano Vincenzo del Matto, celebró contrato de arrendamiento verbal sobre un área de terreno de cinco mil novecientos cuatro metros cuadrados (5.904 Mts2), y las mejoras construidas sobre el mismo consistente en una habitación con baño, que es parte de uno de mayor extensión con un área Trece Mil Seiscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (13.636,75 Mts2), lo realizo con Jhonatan Josué Moncada Rojas, para desarrollar en dicho terreno su actividad comercial, esto es, la instalación y funcionamiento de un estacionamiento para vehículos y servicio de grúa, requiriendo para ello, la adecuación de las instalaciones, lo que se realizó con la construcción de un inmueble junto a la habitación existente que cumpliera con los requisitos necesarios para el funcionamiento de una oficina administrativa para el desarrollo de la actividad comercial y de servicio a la comunidad, y como vivienda dada la naturaleza del objeto de la actividad allí desarrollada, la cual opera las 24 horas del día, los 7 días de la semana, mejoras que construyó con dinero de su propio peculio, y a sus propias expensas con un área aproximada de Setenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros Cuadrados (71,81 Mts2), y debidamente autorizadas por el ciudadano Vincenzo del Matto, arrendador y propietario del terreno arrendado.
Continuó alegando que inició en el inmueble señalado su actividad, el fondo de comercio de su propiedad, Estacionamiento y Servicio de Grúa M.C.M, ya identificado, con Licencia de Operación de Servicio conexo de Estacionamiento para la recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos a la orden o procesados por las autoridades administrativas con competencia en materia de transporte terrestre, signada como licencia INTT-3054-LOE-000117, otorgada por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano competente y bajo la normativa especial establecida en la Providencia Administrativa Nro. 574-2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.206, de fecha 12 de julio de 2013, contentiva de las normas y procedimiento que regulan el Servicio Conexo de Estacionamientos, destinados a la Recepción, Guarda y Custodia, Conservación y Entrega de Vehículos involucrados en infracciones a la Ley de Transporte Terrestre y el Servicio de Remolque Público de Vehículos, de estricto cumplimiento; tal relación verbal arrendaticia se mantuvo con un trato cordial y de respecto pues tanto el arrendador como el arrendatario mantuvieron excelente relaciones, hasta su fallecimiento ocurrido el 25 de diciembre de 2010, continuando dicha relación con su viuda Elsa Mireya Sarcos del Matto, y sus hijos Diunis Olfio del Matto Sarcos, Diuniris Filimena del Matto Sarcos, Geovanni José del Matto Sarcos, Miguel Ángel del Matto Sarcos, Delainy Chiquinquirá del Matto Sarcos y Desiree del Carmen del Matto Sarcos, en el entendido que integraban la sucesión Vincenzo del Matto, ya que nunca fue informado de la venta del inmueble que realizó el referido señor, con la autorización de Ley otorgada por su cónyuge Elsa Mireya Sarcos del Matto, a sus mencionados hijos, el 11 de agosto de 2008, ni por él o su cónyuge, ni por ninguno de sus hijos, efectuando los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento sin establecimiento de formalidad alguna de tiempo y forma, ya en la persona de la referida ciudadana o cualquiera de sus hijos, con la entrega de los respectivos recibos o facturas, que se constituyen no solo en prueba de la existencia de la relación verbal arrendaticia por más de quince (15) años sobre el inmueble objeto de la pretensión y de su condición de arrendatario, no obstante producir incrementos a los mismos sin ajustarse a la anualidad determinada en la Ley especial, además de la forma, modo y tiempo del pago de los cánones de arrendamiento, acordados y aceptados por las partes, por lo tanto para evidenciar tan verdadero hecho de actividad e interrelación entre las partes, acompaño junto a su escrito de contestación facturas o recibos identificada a continuación: 1) Recibo Nro. 000374 de fecha 15-06-2009, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); 2) Factura de Contado del tipo formato general, que indica que el 7-5-2010. Se pagó el mes de mayo por la cantidad de 1.300 bolívares; 3) Recibo Ingresos No. 000578, de fecha 08-06-2011, por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), por concepto de pago de un mes de alquiler correspondiente a junio de 2011, por terreno para estacionamiento a nombre de Josué Moncada emitida por la Estación de Servicio Chiquinquirá, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, con Registro de Información Fiscal, RIF V-03369769-8 y Nit 0007615086; 4) Recibo Egreso No. 000171, de fecha 06-08-2013, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), por concepto de alquiler de terreno a nombre de Josué Moncada emitida por Elba Sarcos del Matto, propietaria del fondo de comercio, Estación de Servicio Chiquinquirá, El Guayabo, Estado Zulia con Registro de Información Fiscal, RIF V-03369769-8; 5) Recibo Egreso No. 000388, de fecha 07-11-2013, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto de pago por alquiler de Estacionamiento del mes de noviembre del 2013 a nombre de Josué Moncada emitida por Elba Sarcos del Matto, propietaria del fondo de comercio, Estación de Servicio Chiquinquirá, El Guayabo, Estado Zulia con Registro de Información Fiscal, RIF V-03369769-8; 6) Recibo Egreso No. 000228, de fecha 07-08-2014, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto de pago de alquiler del Estacionamiento del mes de agosto a nombre de Josué Moncada emitida por Elba Sarcos del Matto, propietaria del fondo de comercio, Estación de Servicio Chiquinquirá, El Guayabo, Estado Zulia con Registro de Información Fiscal, RIF V-03369769-8; 7) Recibo Egreso No. 000256, de fecha 04-09-2014, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); 8) Recibo Egreso No. 000664, de fecha 05-04-2015, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); 9) Recibo Egreso No. 000616, de fecha 05-01-2016, por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00); 10) Recibo Egreso No. 000962, de fecha 05-08-2016, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); 11) Recibo Egreso No. 001205, de fecha 04-01-2017, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); 12) Recibo Egresos No. 001374, de fecha 05-04-2017, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); 13) Recibo Egresos No. 001482, de fecha 01-08-2017, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); 14) Recibo Egresos No. 001636, de fecha 02-12-2017, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); y 15) Recibo Egresos No. 001709, de fecha 03-02-2018, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00).
En ese mismo sentido, negó, rechazó y contradijo que hubiere sido ofertada formalmente la venta del inmueble arrendado por la cantidad de Diez Mil Dólares como afirma la parte demandante en clara tergiversación cotidiana presentó la posibilidad de venderle el terreno arrendado, pero en forma fijó su valor en dólares, máxime cuando el país mantenía un rígido control cambiario desde 2003, incluso con sanciones graves para quienes lo violentaban, y el señor Vincenzo del Matto fue cumplidor de las leyes, no cabe tal falsa afirmación, al respecto de la venta que realizo del mencionado terreno a sus hijos, lo desconocía ya que no obstante goza del derecho preferente para adquirirlo, no se cumplió la formalidad de Ley para ejercer o no tal derecho preferente, incluso al fallecimiento del propietario del inmueble, consideraba a sus hijos como tales propietarios en razón de ser sus herederos, y no por otra condición o título del cual y como se presenta en esa acción, se formalizó el 23 de septiembre de 2013, con la inscripción del documento autenticado de venta en la oficina registral correspondiente. Tales hechos que le eran desconocidos, no afectaron la cordial y respetuosa relación arrendadores-arrendatario que sostuvieron, incluso cuando en el transcurso del año 2017, incrementaron en varias oportunidades el canon mensual de arrendamiento desde la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para luego aumentarlo a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y posteriormente a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); sin que quedara allí establecido ya que al iniciar el año 2018, lo subieron a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), para finalmente pretender imponer un canon mensual de arrendamiento en divisas, Quinientos Dólares situación que violentaba sus derechos como arrendatario y sobre el cual hizo oposición cordial y respetuosa, así sobre la comunicación de fecha 19 de enero de 2018, que recibió de los hoy accionantes, la cual citan en el libelo de demanda en la que increpan y notifican, en evidente incumplimiento de las disposiciones legales, de orden público establecidas en la legislación especial por la materia, que debía desocupar en un lapso de tres meses, agotando toda vía de contacto directo y personal sin ningún resultado, remitió a los referidos ciudadanos, comunicación de fecha 16 de marzo de 2018, en su condición de arrendatario del terreno señalado, por más de diez años, mediante Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo indeterminado inicialmente con el ciudadano Vincenzo del Matto, hasta su fallecimiento y después con sus sucesores conocidos, en evidente desconocimiento del carácter de propietarios por efecto de negociación de compra, pero si como herederos, así como fiel cumplidor de sus obligaciones y conocedor de sus derechos, con respeto les refirió que la pretensión contenida en su comunicación del 19 de enero de 2018, no se corresponde con el marco legal que rige las relaciones arrendaticias de inmuebles para uso comercial, señalando “… que si bien es cierto que las partes son libres de convenir los deberes, obligaciones o compromisos derivados de la relación arrendaticia, no es menos cierto que estos no pueden violentar las normas de orden público establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, especialmente la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que evidentemente ocurre con lo que ustedes pretenden imponer al fijar un lapso de tres meses para la restitución del inmueble sin considerar las disposiciones legales que lo regulan…”; añadiendo que la relación arrendaticia existente se originó mediante un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues tuvo fecha de inicio, más no de terminación, por lo tanto de inaplicabilidad de la prorroga legal arrendaticia contenida en el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que su aplicación depende necesariamente de la fecha de vencimiento del contrato, la que no tiene su relación verbal arrendaticia, y aun en el supuesto negado que pudiera aplicarse la prorroga legal, el tiempo que indican para ello de tres meses, no se ajusta al contenido del artículo 26 de la mencionada Ley, toda vez que los plazos allí establecidos para la restitución del inmueble se encuentran determinados por el tiempo de duración de la relación arrendaticia, norma de obligatorio cumplimiento para el arrendador y optativa para el arrendatario, en todo caso, de acciones de los arrendadores que vulneran el derecho del arrendatario y por ende, inaplicable.
Que la parte demandante cuando refiere el contenido de la comunicación del 19 de enero de 2018, agrava la situación de ilegalidad cuando reconoce que se permitiría la continuación de la relación arrendaticia con el pago del canon en dólares exigencia que fundamenta en la devaluación de la moneda, así consta en su libelo de demanda, demostrando una vez más la continua y persistente violación de los derechos del arrendatario así como de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario, pues las revisiones o incremento en el canon se producen transcurridos un año de duración del contrato, y en el caso recién se había fijado en enero de 2018, en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), además esta manera unilateral de fijación, forma y modo para el pago del canon mensual de arrendamiento no se ajusta ni responde a los parámetros establecidos en el Capítulo V, artículo 27 y siguientes de la señalada Ley, y en caso de no lograr un consenso, deberá solicitarse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de que ésta establezca dicho monto, nunca en forma unilateral como en este caso, donde los arrendadores pretendieron imponer el monto del canon de arrendamiento con el agravante que su pago se efectuara en dólares, prohibido por la citada Ley para las fechas de las comunicaciones, por lo que en forma o modo alguno se produjo acuerdo entre las partes en relación al establecimiento o fijación del canon de arrendamiento ni se acudió, bajo esas circunstancias, al órgano administrativo competente para ello. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que se hubiere acordado como monto del canon de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, la cantidad de quinientos dólares y que esta sea la supuesta cantidad que sirve a los accionantes para sustentar la también supuesta deuda que por cánones de arrendamiento pretende dar fundamento a esta temeraria acción de Desalojo, y niega que exista deuda alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento como falsamente señalan en el libelo de demanda, y que esta sea desde julio de 2018 a marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cuatro Mil Dólares o Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Euros o Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares, los cuales niega, rechaza y contradice, por haber sido presentado bajo expresión cambiaria que no se ajusta al sistema de cambio de divisas establecido por el Banco Central de Venezuela, por referencia en cultura general, el valor cambiario del euro supero al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, y que adeude por cánones de arrendamiento correspondientes al mes de julio de 2018 hasta el mes de marzo de 2024, un monto de Quinientos Dólares Americanos cada uno (500$) o Quinientos Treinta y Cinco Euros o Dieciocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares, que hacen un monto de Treinta y Cuatro Mil Dólares (34.000$) o Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Euros o Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares, como señalan los accionantes, y una vez producida su repuesta sobre el pretendido incremento ilegal e injusto sobre el canon de arrendamiento, se negaron a recibir el pago correspondiente, por lo que procedió a realizar la solicitud de consignación inquilinaria con exposición de las circunstancias de hecho y fundamentación de Derecho que motivaron tal actuación ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida el 18 de abril de 2018, asignándole el número de expediente de consignaciones 00069, en el que consta la consignación del pago del canon correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2018, cada uno por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), monto del canon de arrendamiento mensual fijado desde el mes de enero de 2018, el alguacil del Tribunal, ciudadano Abrahán Zambrano Rivera, se trasladó con la finalidad de practicar la notificación de los ciudadanos Miguel Ángel del Matto Sarcos, Geovanni José del Matto Sarcos, Delainy Chiquinquirá del Matto Sarcos, Diuniris Filimena del Matto Sarcos, Desiree del Carmen del Matto Sarcos y Diunis Olfio del Matto Sarcos, negándose a recibir los recaudos, por lo tanto, legalmente notificados y por tanto mal pueden pretender desconocer tan pública y real verdad, que desvirtúa la pretendida falta de pago de canon de arrendamiento que soporta la acción de Desalojo, máxime cuando consta las consignaciones de pago de cánones de arrendamiento, así la del mes de mayo de 2018, junio de 2018, 23 de julio de 2018, 14 de agosto de 2018, 18 de septiembre de 2018, 15 de octubre de 2018, 16 de noviembre de 2018, 18 de diciembre de 2018, 15 de enero de 2019, y respondiendo a las necesidades de las partes que componen la relación arrendaticia y a fin de establecer un canon de arrendamiento justo para ambas partes, acorde a la realidad de hecho y de derecho realizó en forma voluntaria un incremento del canon mensual de arrendamiento a la suma de Cinco Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 5.000,00), a partir de enero de 2019, consignando el monto correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2019.
Que por efectos de la pandemia del Covid 19, que afecto todos los aspectos de la vida humana a nivel mundial, obligando a los gobiernos a tomar estrictas medidas sanitarias, socio-económicas y de seguridad, que afectaron a la población, con la declaración del estado de emergencia desde el 13 de marzo de 2020, con cuarentena nacional desde el 17 de marzo de 2020, hasta el 7 de octubre de 2021, cuando inicio la reapertura socio económica y laboral condicionada, y en materia inquilinaria fue considerada la situación, ordenándose la suspensión de pagos de alquileres tanto de locales comerciales como viviendas, mediante Decreto Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus dictado el 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional publicó Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.522 del 23 de marzo de 2020, el Decreto Nº 4.169 en el cual se estableció la suspensión de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal para atender a la emergencia sanitaria del Coronavirus; no obstante los esfuerzos del Ejecutivo Nacional procurando salvaguardar a sus ciudadanos, la recuperación ha sido difícil y lenta, aún mantiene consecuencias en su actividad, por lo que en interés de honrar su compromiso y obligaciones, procedió a los fines de calcular y ajustar los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2019 hasta octubre de 2022, acudió a los servicios de un Contador Público, quien haciendo las consideraciones técnicas y administrativas, de hecho y de derecho, escrito e informe que arrojó como resultado la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro con Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 448,88), por concepto de los meses de noviembre y diciembre de 2019, los meses de enero a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021 y 2022, determinando además que el canon mensual de arrendamiento vigente para noviembre de 2022, es de Veintiocho con Veintisiete Bolívares (Bs. 28,27), el Tribunal al efecto recibió y ordenó lo conducente, notificar a los arrendadores por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, emitiéndose las correspondientes Boletas de Notificación en la misma fecha.
Que elemento probatorio de eficacia y validez además del conocimiento y aceptación tácita por parte de los demandantes de tal hecho, presentando en el expediente, escrito de informe sobre canon de arrendamiento de enero del año 2024, hasta diciembre del 2024, realizado por Contadora Pública, de fecha 08 de marzo de 2024, considerados como son los porcentajes de inflación correspondiente a cada mes así como los intereses de mora de cada mes, más los cálculos de cánones de arrendamiento y la reconversión monetaria desde enero a diciembre de 2024, resultando la cantidad de Un Mil Quinientos Ochenta y Cinco con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.585,76), como monto total anual por cánones de arrendamiento por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, por lo que consignó comprobantes de depósitos bancarios según número de referencia Nro. 102729761, de fecha 18 de marzo de 2024, efectuada a la cuenta asignada por el Tribunal en el Banco Bicentenario Nro. 0175-0095-32-0000000093, acordándose la notificación de los arrendadores con las respectivas Boletas de notificación; consignaciones legítimamente efectuadas, aceptadas tácitamente por los arrendadores que desvirtúan por merito probatorio, la acción de desalojo a la que se contrae el presente expediente, al no corresponder a la fundamentación alegada del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento y dos (2) cuotas de condominio, o gastos comunes consecutivos para que proceda como causal de desalojo lo que en forma o modo alguno se presenta en esta causa, máxime que aun en conocimiento de este hecho, no formularon oposición, rechazo o negativa sobre la misma, lo que necesariamente se contrae a una declaratoria Sin Lugar de la demanda con sus consecuencias; por lo tanto especialmente la normativa contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por ende, el petitum de la acción propuesta ya que no es meritoria de declaratoria en su beneficio ni de condenatoria en costas.
Por último impugnó además de negar, rechazar y contradecir el monto fijado por la parte demandante como estimación de la demanda, por ser exagerado, carecer de sustento legal, toda vez que la estimación efectuada por la parte demandante no se ajusta a los parámetros establecidos en la Resolución Nro. 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, derogando la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, donde los límites de la cuantía prefijados en Unidades Tributarias (U.T.), lo que no acató la parte demandante pues solo se limitó a enunciar los montos que en su criterio eran procedentes, al expresar en el libelo su estimación en la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (20.000$) o Veinte Mil Cuatrocientos Euros, tergiversando además los conceptos, el objetivo de la Indexación, así la Sala de Casación Civil fijo criterio sobre la improcedencia de ordenar el pago de la obligación en moneda extranjera mediante su equivalente en moneda de curso legal y al mismo tiempo su indexación, ya que el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación que se excluyen; por todo lo expuesto, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la procedencia de la acción de Desalojo, propuesta por la parte demandante, pues no se corresponden los hechos alegados con la fundamentación legal propuesta, ni concurren elementos probatorios que le otorguen veracidad, por lo que solicitó sea desestimada esta acción y se declare Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”

DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto a su escrito libelar la siguiente prueba:
• Copia certificada de Contrato de Venta, autenticado por la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, San Carlos de Zulia, de fecha once (11) de agosto de 2008, bajo el Nro. 38, Tomo 42º de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el corriente año 2008; protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.718, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 470.21.12.1.332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, realizado por el ciudadano VINCENZO DEL MATTO, extranjero, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-440.125, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, a los ciudadanos DIUNIS OLFIO, DIUNIRIS FILIMENA, GEOVANNI JOSÉ, MIGUEL ÁNGEL, DESIREE DEL CARMEN Y DELAINY CHIQUINQUIRÁ DEL MATTO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.801.934, V-7.781.788, V-10.681.910, V-12.136.225, V-13.939.634 y V-14.808.290, de igual domicilio, sobre unas mejoras y bienhechurías constituidas por unos inmuebles especificados sobre un terreno propio que mide TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13.636,75 Mts2), ubicado a la margen Oeste de la Bifurcación de las Vías, San Carlos-Encontrado, La Fría, de la Población de El Guayabo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, dichos inmuebles poseen un área de construcción de MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Ocupación de Teódulo Hernández; SUR: Con terreno libre; ESTE: Vía Encontrados-El Guayabo; y OESTE: Con terreno libre.
Este Tribunal observando que la presente prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Recibo Nro. 000371, de fecha 15-06-2009, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por el concepto de Alquiler de Estacionamiento.
• Recibo Nro. 000578, de fecha 08-06-2011, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por concepto de Alquiler de Estacionamiento.
• Recibo Nro. 000171, de fecha 16-08-2018, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por concepto de Alquiler de terreno.
• Recibo Nro. 000388, de fecha 07-11-2013, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por concepto de Alquiler de Estacionamiento.
• Recibo Nro. 000228, de fecha 07-08-2014, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por concepto de Alquiler de Estacionamiento.
• Recibo Nro. 000256, de fecha 04-09-2014, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por concepto de Alquiler de Estacionamiento.
• Recibo Nro. 000664, de fecha 05-04-2015, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por concepto de Alquiler de Terreno.
• Recibo Nro. 000616, de fecha 05-01-2016, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por concepto de Alquiler de Terreno.
• Recibo Nro. 000962, de fecha 05-08-2016, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por concepto de Alquiler de Terreno.
• Recibo Nro. 001205, de fecha 04-01-2017, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por concepto de Alquiler de Terreno.
• Recibo Nro. 001374, de fecha 05-04-2017, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por concepto de Alquiler de Terreno.
• Recibo Nro. 001482, de fecha 01-08-2017, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por concepto de Alquiler de Terreno.
• Recibo Nro. 001636, de fecha 02-12-2017, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por concepto de Alquiler de Terreno.
• Recibo Nro. 001709, de fecha 03-02-2018, pago recibido por el ciudadano JOSUE MONCADA, por concepto de Alquiler de Terreno.
Este Tribunal observando que estas pruebas consta de recibos realizado por la Estación de Servicio Chiquinquirá, mediante la cual son correspondientes a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y al no haber sido ratificada por la parte interesada es por lo que se desechan y inadmiten del proceso. Así se establece.
• Copia certificada del Expediente Nro. 00069, expedida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 2024, mediante la cual el ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, consignó los canon de arrendamiento a la orden y disposición de los ciudadanos DIUNIRIS FILOMENA DEL MATTO SARCOS, GEOVANNY JOSÉ DEL MATTO SARCOS, MIGUEL ÁNGEL DEL MATTO SARCOS, DIUNIS OLFIO DEL MATTO SARCOS, DELAINY CHIQUINQUIRÁ DEL MATTO SARCOS y DESIREE DEL CARMEN DEL MATTO SARCOS, desde el día dieciocho (18) de abril de 2018.
Este Tribunal observa que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.018, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DIUNIRIS FILIMENA, GEOVANNI JOSÉ, MIGUEL ÁNGEL, DESIREE DEL CARMEN y DELAINY CHIQUINQUIRÁ DEL MATTO SARCOS, plenamente identificados en autos, que sus mandantes son propietarios de unas mejoras y bienhechurías constituidas por unos inmuebles edificados sobre un terreno propio que mide TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (13.636,75 Mts2), ubicados a la margen oeste de la bifurcación de las vías San Carlos-Encontrados, la Fría de la Población de El Guayabo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, dichos inmuebles presentan un área de construcción de MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Teódulo Hernández; SUR: Con terreno libre; ESTE: Vía Encontrados-El Guayabo; y OESTE: Con terreno libre.
Que dicho inmueble lo adquirieron sus mandantes a través de documento notariado en la Notaría Pública de Santa Barbará de Zulia, del estado Zulia, con fecha 11 de agosto del 2008, inserto bajo el Nº 38, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con fecha 23 de septiembre del 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.718, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 470.21.12.1.332 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, y había sido inicialmente arrendado verbalmente por el ciudadano VINCENZO DEL MATTO, quien era mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-440.125, y como último domicilio, la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien fungía como propietario, lo tenía arrendado al ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.645, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien obraba en nombre y representación de propietario de la firma unipersonal o fondo de comercio ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA M.C.M, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 52, Tomo 19-B, de fecha 22 de junio del 2007; una parte del terreno antes especificado que tiene los siguientes linderos: NORTE: Con la Estación de Servicio Miraflores, propiedad de Vincenzo del Matto, que tiene una medida de NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (98,40 Mts); SUR: Con la Urbanización La Chinita, que mide NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (98,40 Mts); ESTE: Con la carretera Nacional, La Fría-El Guayabo, que tiene una medida de SESENTA METROS (60,00 Mts); y OESTE: Con la Estación de Servicios Miraflores, propiedad de Vicenzo del Matto, que tiene una medida de NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (5.904 Mts2), el cual comprende un área, en el cual el arrendatario acomodó el local propio para sus funciones, como lo es de Estacionamiento de Vehículos, recuperados por las autoridades, con su baño de servicio e instalaciones de agua, electricidad, pisos de cemento, techo de platabanda, paredes de bloque debidamente frisadas, todo debidamente cercado de paredes de bloque, frisadas de cemento, con sus cercas perimetrales y puerta de entrada, mejoras estas que realizo el arrendatario y que fueron descontadas debidamente de los arrendamientos que eran de un canon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
Que al año de haber arrendado el señalado inmueble, el papa de sus mandantes VICENTE DEL MATTO, ofreció a JHONTAN MONCADA ROJAS, la venta de dicha porción de terreno por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (10.000$), motivado a que tenía que hacerse una operación, y el arrendatario le dijo que no tenía esa cantidad, entonces el día 11 de agosto del 2008, el referido señor procedió a vender todo el terreno a sus hijos, y cumplida como fue la formalidad de ofrecer el terreno como primera opción al Arrendatario, sus mandantes continuaron con el Contrato de Arrendamiento Verbal que había celebrado su padre, aumentaron el canon de arrendamiento a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), y en vista de la devaluación de la moneda, le expresaron al Arrendatario, que el canon mensual seria de ahora en adelante en dólares, y que el canon era la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$) o QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS o DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, mensuales, y que querían remodelar el inmueble, y en vista de que el arrendatario se negaba a cancelar el nuevo canon de 500$ mensuales, se le otorgó el tiempo legal para que desocupara, pero el referido arrendatario desde julio del 2018, no quiere desocupar el inmueble ni cancelar el canon acordado de QUINIENTO DÓLARES AMERICANOS (500$) mensuales, debiendo los canones correspondientes desde julio del 2018, a marzo del 2024, que hacen SESENTA Y OCHO MESES (68) meses de arrendamiento, a QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS CADA UNO, o QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS o DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, hace un monto de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES (34.000$), o TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS o UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, que se ha negado a cancelarle a sus mandantes.
Por otra parte, la parte demandada, ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, actuando en representación de la firma unipersonal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚA, M.C.M., plenamente identificados en actas, en sus alegatos negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos tantos en los hechos como en el Derecho, la demanda por Desalojo que pretende la parte accionante, y el basamento legal de la pretensión cuya aplicación no responde a los hechos expuestos en el libelo de demanda por ser falsos y inició en el inmueble señalado su actividad, el fondo de comercio de su propiedad, Estacionamiento y Servicio de Grúa M.C.M, ya identificado, con Licencia de Operación de Servicio conexo de Estacionamiento para la recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos a la orden o procesados por las autoridades administrativas con competencia en materia de transporte terrestre, signada como licencia INTT-3054-LOE-000117, otorgada por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal relación verbal arrendaticia se mantuvo con un trato cordial y de respecto pues tanto el arrendador como el arrendatario mantuvieron excelente relaciones, hasta su fallecimiento ocurrido el 25 de diciembre de 2010, continuando dicha relación con su viuda Elsa Mireya Sarcos del Matto, y sus hijos Diunis Olfio del Matto Sarcos, Diuniris Filimena del Matto Sarcos, Geovanni José del Matto Sarcos, Miguel Ángel del Matto Sarcos, Delainy Chiquinquirá del Matto Sarcos y Desiree del Carmen del Matto Sarcos, en el entendido que integraban la sucesión Vincenzo del Matto, ya que nunca fue informado de la venta del inmueble que realizó el referido señor, con la autorización de Ley otorgada por su cónyuge Elsa Mireya Sarcos del Matto, a sus mencionados hijos, el 11 de agosto de 2008, ni por él o su cónyuge, ni por ninguno de sus hijos, efectuando los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento sin establecimiento de formalidad alguna de tiempo y forma, ya en la persona de la referida ciudadana o cualquiera de sus hijos.
En ese mismo sentido, negó, rechazó y contradijo que hubiere sido ofertada formalmente la venta del inmueble arrendado por la cantidad de Diez Mil Dólares como afirma la parte demandante en clara tergiversación cotidiana presentó la posibilidad de venderle el terreno arrendado, pero en forma fijó su valor en dólares, máxime cuando el país mantenía un rígido control cambiario desde 2003, incluso con sanciones graves para quienes lo violentaban, y el señor Vincenzo del Matto fue cumplidor de las leyes, no cabe tal falsa afirmación, al respecto de la venta que realizo del mencionado terreno a sus hijos, lo desconocía ya que no obstante goza del derecho preferente para adquirirlo, no se cumplió la formalidad de Ley para ejercer o no tal derecho preferente, incluso al fallecimiento del propietario del inmueble, consideraba a sus hijos como tales propietarios en razón de ser sus herederos, y no por otra condición o título del cual y como se presenta en esa acción, se formalizó el 23 de septiembre de 2013, con la inscripción del documento autenticado de venta en la oficina registral correspondiente. Tales hechos que le eran desconocidos, no afectaron la cordial y respetuosa relación arrendadores-arrendatario que sostuvieron, incluso cuando en el transcurso del año 2017, incrementaron en varias oportunidades el canon mensual de arrendamiento desde la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para luego aumentarlo a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y posteriormente a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); sin que quedara allí establecido ya que al iniciar el año 2018, lo subieron a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), para finalmente pretender imponer un canon mensual de arrendamiento en divisas, Quinientos Dólares situación que violentaba sus derechos como arrendatario y sobre el cual hizo oposición cordial y respetuosa, así sobre la comunicación de fecha 19 de enero de 2018, que recibió de los hoy accionantes, la cual citan en el libelo de demanda en la que increpan y notifican, en evidente incumplimiento de las disposiciones legales, de orden público establecidas en la legislación especial por la materia, que debía desocupar en un lapso de tres meses, agotando toda vía de contacto directo y personal sin ningún resultado, remitió a los referidos ciudadanos, comunicación de fecha 16 de marzo de 2018, en su condición de arrendatario del terreno señalado, por más de diez años, mediante Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo indeterminado inicialmente con el ciudadano Vincenzo del Matto, hasta su fallecimiento y después con sus sucesores conocidos.
Que la parte demandante cuando refiere el contenido de la comunicación del 19 de enero de 2018, agrava la situación de ilegalidad cuando reconoce que se permitiría la continuación de la relación arrendaticia con el pago del canon en dólares exigencia que fundamenta en la devaluación de la moneda, además esta manera unilateral de fijación, forma y modo para el pago del canon mensual de arrendamiento no se ajusta ni responde a los parámetros establecidos en el Capítulo V, artículo 27 y siguientes de la señalada Ley, y en caso de no lograr un consenso, deberá solicitarse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de que ésta establezca dicho monto, nunca en forma unilateral como en este caso, donde los arrendadores pretendieron imponer el monto del canon de arrendamiento con el agravante que su pago se efectuara en dólares, prohibido por la citada Ley para las fechas de las comunicaciones, por lo que en forma o modo alguno se produjo acuerdo entre las partes en relación al establecimiento o fijación del canon de arrendamiento ni se acudió, bajo esas circunstancias, al órgano administrativo competente para ello. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que se hubiere acordado como monto del canon de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, la cantidad de quinientos dólares y que esta sea la supuesta cantidad que sirve a los accionantes para sustentar la también supuesta deuda que por cánones de arrendamiento pretende dar fundamento a esta temeraria acción de Desalojo, y niega que exista deuda alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento, y niega que exista deuda alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento como falsamente señalan en el libelo de demanda, y que esta sea desde julio de 2018 a marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cuatro Mil Dólares o Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Euros o Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares, los cuales niega, rechaza y contradice, por haber sido presentado bajo expresión cambiaria que no se ajusta al sistema de cambio de divisas establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que procedió a realizar la solicitud de consignación inquilinaria con exposición de las circunstancias de hecho y fundamentación de Derecho que motivaron tal actuación ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último impugnó además de negar, rechazar y contradecir el monto fijado por la parte demandante como estimación de la demanda, por ser exagerado, carecer de sustento legal, toda vez que la estimación efectuada por la parte demandante no se ajusta a los parámetros establecidos en la Resolución Nro. 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 24 de mayo de 2023.
VII
PUNTO PREVIO
La parte demandada, la firma unipersonal o fondo de comercio ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA M.C.M, representada por el ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, ya identificados en autos, alegó en su escrito de contestación que en el presente caso fue violentado el principio de verdad procesal y legalidad, y derecho constitucional pues en contravención de norma especial y especifica como lo es, la contenida en el último aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, se impone la voluntad del legislador sobre el procedimiento aplicable en las acciones que pretenden desalojos de inmuebles destinados al uso comercial, esto es, que dicha pretensión de desalojo se rige por el procedimiento oral contenido en el Título XI, capítulos I al IV, artículos 859 hasta el 880 del Código de Procedimiento Civil, y que hubo una subversión del proceso que ocurre cuando el Tribunal admite la demanda sin acatar el mandato de la referida Ley, pues se admitió la demanda para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho, más dos (02) días que se conceden como término de distancia, con lo cual obvia además lo peticionado expresamente por la parte accionante en su libelo de demanda, sobre la aplicación del procedimiento oral, por lo que se trasgredió no solo la voluntad y propósito del legislador contenida en las normas sustantivas y adjetivas especiales que conllevan el juicio de Desalojo, con violación de derechos fundamentales, como la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como la inobservancia de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional citada, por cuyo mérito y valor debe reponerse la causa al estado de admitir correcta y ajustada a derecho, la demanda.
Ahora bien, este Tribunal para decidir hace el siguiente análisis:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó sentencia Nro. RC.000240, de fecha trece (13) de abril de 2016, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, estableciendo:
“De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem declaró procedente la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, determinando que operaba la excepción prevista en el artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, respecto al ejercicio del retracto legal en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado en virtud de lo cual, en fecha 30 de abril de 2015, declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Visto lo anterior, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la ley que imperaba al momento de la interposición de la demanda, visto que la denuncia va dirigida a delatar la falta de aplicación de unas normas que en opinión del recurrente, no estaban vigentes para el día 30 de abril de 2015, fecha en la cual se dictó la sentencia que resolvió la solicitud de retracto legal arrendaticio, por cuanto afirma la ley aplicable era: “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial” a partir de su publicación, en fecha 23 de mayo de 2014, y no el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que sirvió de base a la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda de retracto legal propuesta el cual se encontraba “derogado”.
Ahora bien, el principio de la irretroactividad de las leyes se encuentra previsto tanto en el artículo 3 del Código Civil venezolano, en el cual se establece que: “La ley no tiene efecto retroactivo”, como en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…
Analizando el contenido del artículo constitucional transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo 2004, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., señaló:
…el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…omissis…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la Ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la Ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados (factapraeterita) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación.
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…omissis…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
Con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…”
Continua señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…”
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que la retroactividad de una ley sólo opera en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual implica que la entrada en vigencia de una nueva ley sólo ejerce su influencia hacia el futuro, pues, respecto a lo pasado no puede producir derechos y obligaciones de ninguna especie, ello en resguardo de la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones de los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, salvo tal y como se indicó respecto a la excepción constitucional prevista en materia penal.
Ahora bien, bajo la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 se regularon tanto los inmuebles destinados a vivienda como los reservados al uso comercial como los locales y oficinas, tal y como se preceptuaba su artículo 1, en el cual se disponía:
El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y sub urbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes…
La regulación respecto a los inmuebles destinados a vivienda fue modificada a partir de la publicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 número Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, en virtud de la cual quedaron derogadas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, en los siguientes términos:
DISPOSICION DEROGATORIA ÚNICA.
Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda…
De la disposición derogatoria transcrita, se desprende que la misma se contrae solo, a las normas “destinadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” contenidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, ello así, quedaban en dicha ley y con plena vigencia las previsiones que regían las relaciones arrendaticias de locales u oficinas.
En tal sentido, es solo hasta la promulgación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, que los inmuebles destinados a locales u oficinas se dejan de regir por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, en tanto contempla la derogatoria expresa de dicha ley, en los siguientes términos:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto de Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…
De la disposición citada, se desprende que el Legislador estableció de manera expresa que con la entrada en vigencia de la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debían ser desaplicadas todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, respecto a los inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, por cuanto hasta esa fecha era dicho instrumento el que regía las relaciones arrendaticias respecto a los locales comerciales u oficinas.”
En ese contexto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, en su artículo 4º estableció lo siguiente:
“Artículo 4º. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia observa que el inmueble objeto de esta Litis consta de unas mejoras y bienhechurías constituidas por unos inmuebles edificados sobre un terreno propio que mide TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13.636,75 Mts2), ubicados a la Margen oeste de la bifurcación de las vías San Carlos-Encontrados, la Fría de la Población de El Guayabo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentando un área de construcción de MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), y encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Teódulo Hernández; SUR: Con terreno libre; ESTE: Vía Encontrados-El Guayabo; y OESTE: Con terreno libre, siendo arrendando verbalmente a la parte demandada el cual acomodo el local para sus funciones, como lo es de Estacionamiento de Vehículos.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional hace la siguiente aclaración, evidenciando que dicho terreno comprende a los terrenos no edificados contemplado en el artículo 4 de la mencionada norma, quedando excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, siendo su aplicación y procedencia lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 07 de diciembre de 1999. Así se decide.
Del Desalojo de Local Comercial
Este Tribunal para decidir hace el siguiente análisis:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, en su ordinal a delartículo 34 estableció:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Así pues, establece el artículo 29 de la misma Ley, lo siguiente:
Artículo 29: La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto – Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado Unidades Tributarias:
a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias: 6% anual.
b) Con un valor entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias: 7% anual.
c) Con un valor entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias: 8% anual.
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias: 9% anual.
Paragrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
En el mismo sentido, estipula el artículo 32 de la mencionada ley lo siguiente:
Artículo 32: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a los que se refiere el artículo 2° de este Decreto – Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:
a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación de canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente.
b) Cuando se cambie, total o parcialmente el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble.
c) Cuando el propietario o el arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro de un plazo indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan de veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.
Parágrafo Primero: En el caso contemplado en el aparte a) de éste artículo, los interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho aparte.
Parágrafo Segundo: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrán de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio consideren necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
De igual modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que la parte actora no promovió pruebas en el presente juicio, y la parte demandada junto a su escrito de contestación consignó copia certificada del Expediente Nro. 00069, expedida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 2024, mediante la cual el ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, mediante la cual consignó los canon de arrendamiento correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, sin que los actores presentaran ninguna oposición a la misma.
Por lo tanto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En ese contexto, esta Sentenciadora evidenciando que la parte actora, los ciudadanos DIUNIRIS FILIMENA, GEOVANNI JOSÉ, MIGUEL ÁNGEL, DESIREE DEL CARMEN y DELAINY CHIQUINQUIRÁ DEL MATTO SARCOS, ya identificados, no demostró el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento verbal realizado con la parte demandada, el fondo de comercio ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA M.C.M., representada por el ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, plenamente identificados en actas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, declara Sin Lugar la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Así se establece.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos DIUNIRIS FILIMENA, GEOVANNI JOSÉ, MIGUEL ÁNGEL, DESIREE DEL CARMEN y DELAINY CHIQUINQUIRÁ DEL MATTO SARCOS, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA M.C.M., representada por el ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, plenamente identificados en actas.
• SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __SIETE__(__07__) del mes de mayo de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jr
Resolución No._072____.-