EXPEDIENTE: 59.567
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SALAS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.889.436, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MANUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.850.384, abogado en ejerció, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.871, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO SALAS SANTELIZ y MARIA CAROLINA ZAMBRANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.889.435 y 12.999.604 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de COBRO DE BOLIVARES, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, incoado por el ciudadano GUSTAVO MANUEL ACOSTA, identificado ut supra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS SANTELIZ, antes identificado, contra los ciudadanos VICTOR HUGO SALAS SANTELIZ y MARIA CAROLINA ZAMBRANO LOPEZ, plenamente identificados en actas; el Tribunal antes de resolver sobre la admisión, insto al accionante a estimar la demanda y asimismo, hacer la adecuación de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2023-001, de fecha 24 de mayo del año 2023.
Ahora bien, cumpliendo con lo solicitado mediante escrito de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, el Tribunal vista la revisión insto nuevamente al representante legal de la parte actora a aclarar dicha pretensión a los fines de proceder a la admisión.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora el abogado GUSTAVO MANUEL ACOSTA, presento escrito realizando la aclaratoria solicitada, por lo que el Tribunal admitió la demanda en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, ordenado la intimación de los ciudadanos VICTOR HUGO SALAS SANTELIZ y MARIA CAROLINA ZAMBRANO LOPEZ, antes identificados, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho, después de la constancia en actas el haber sido intimado el último de los demandados, para que paguen apercibidos de ejecución la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMONS (Bs. 2.716.437,50), equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 43.750).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas, e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho CESAR CEDEÑO, para que se libren los recaudos de intimación; posteriormente en fecha ocho (08) de abril del presente año, el mencionado funcionario, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, esto fue en la avenida el milagro, Edifico Porto fino, Apartamento No. 6-A, donde intimo al ciudadano VICTOR HUGO SALAS SANTELIZ, quien recibió y firmó la respectiva boleta de intimación. Asimismo encontrándose en el indicado domicilio fue intimada la ciudadana MARIA COLINA ZAMBRANO LOPEZ, quien igualmente recibió y firmo los respetivos recaudos.
Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa antes dicha de sentencia en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS SANTELIZ, parte actora en el presente juicio de Cobro de Bolívares; y los demandados ciudadanos VICTOR HUGO SALAS SANTELIZ y MARIA CAROLINA ZAMBRANO LOPEZ FERNANDO JOSE GONZALEZ GARCIA, todos debidamente asistidos de abogados, con el objeto de poner fin al ´presente litigio celebran convenimiento en los siguientes términos:
II
CONVENIMIENTO
(…) Nosotros CARLOS EDUARDO SALAS SANTELIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.436, actuando con el carácter de parte demandante, asistido por el abogado GUSTAVO MANUEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-5.850.384, e inscrito el Inpreabogado con el No. 22871, corre: abggma@hotmail.com, telef.: 0414-3619658, por la otra VICTOR HUGO SALAS SANTELIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.889.435, y MARIA CAROLINA ZAMBRANO LOPEZ, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-12.999.604, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia en su condición de demandados y asistidos por la abogado ZULAY DEL CARMEN LOPEZ DE SALUPPO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 181237, correo: zulacarmen03@gmail.com, telef.: 0424-6183292, a fin de dar por terminada la controversia presentada en la presente causa procedemos a realizar el presente CONVENIMIENTO: 1. El ciudadano VICTOR HUGO SALAS SANTELIZ reconoce la obligación adeudada en documento suscrito con el demandado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 14 de Febrero de 2025, el cual fue acompañado con el escrito de demanda en la presente causa. 2.- El ciudadano VICTOR HUGO SALAS SANTELIZ, ha entregado una serie de bienes muebles a fin de abonar a la deuda adquirida con el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS SANTELIZ, los cuales ya han sido recibidos por este en plena conformidad. 3.- A fin de extinguir la totalidad de la obligación asumida y de dar por terminada la controversia contenida en el presente proceso los demandados VICTOR HUGO SALAS SANTELIZ y MARIA CAROLINA ZAMBRANO LOPEZ, antes identificados proceden a dar en pago por un valor nominal los siguientes efectos mercantiles de su propiedad: a) Mil (1.000) acciones nominativas que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Agropecuaria Valle alto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero y posteriormente en el Registro Mercantil Cuarto en fecha 09 de Septiembre de 1989, bajo el No. 14, Tomo 7 A, expediente No. 1.283, cuyo valor nominal de cada una de dichas acciones es la cantidad de cero con una cien milésimas de bolívar (Bs. 0,0001) cada una íntegramente suscritas y pagadas. b) La cantidad de cincuenta (50) acciones nominativas que forman parte del capital social de la sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias La Concordia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 02 de Agosto de 1996, bajo el No. 40, Tomo 57-A, expediente No. 18.899, cuyo valor nominal de cada una de dichas acciones es la cantidad cero con una diez milésimas de bolívar (Bs. 0,0001) cada una de ellas, que han sido suscritas y pagadas en su totalidad. c) Mil seiscientas (1600) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Agropecuaria Boos e Hijos C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 08 de abril de 1992, bajo el No. 17, Tomo 5 A, expediente No. 42292, cuyo valor nominal de cada una de dicha acciones es la cantidad de cero con un centésima de bolívar (Bs. 0,o1), íntegramente suscritas y pagas en su totalidad. Igualmente el ciudadano VICTOR HUGO SALAS SANTELIZ así como la ciudadana MARIA CAROLINA ZAMBRANO LOPEZ se comprometen a firmar en el asiento de libros de accionistas, ante los Registros Mercantiles correspondientes el traslado de propiedad de dichas acciones a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS SANTELIZ. Con éste acuerdo se da por terminado el presente proceso. Ambas partes de común acuerdo solicitan al tribunal homologue el presente convenimiento y oficie los Registros Mercantiles Primero, Tercero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copias certificadas del presente convenimiento debidamente homologado, a fin de que sea insertado dicha homologación en el expediente correspondiente de cada empresa llevado por el Registro correspondiente. Solicitamos se nos expida cuatro (4) copias certificadas de la homologación”.
III
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de convenimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
En relación al convenimiento nuestra legislación señala:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”.
Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que la parte demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS SANTELIZ, debidamente asistido por el profesional del derecho GUSTAVO MANUEL ACOSTA, celebra convenimiento con los demandados ciudadanos VICTOR HUGO SALAS SANTELIZ y MARIA CAROLINA ZAMBRANO LOPEZ asistidos por la abogada en ejercicio ZULAY DEL CARMEN LOPEZ DE SALUPPO; y considerando esta Juzgadora que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, decretando la aprobación, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de que se oficie a los fines de que se remita copias certificadas del presente convenimiento al Registro donde se encuentran asentadas las sociedades mercantiles señaladas en el presente convenimiento; este Tribunal niega dicho pedimento ya que es la parte interesada quien deberá realizar con las copias certificadas de la presente homologación, los tramites respectivos ante el Registro Mercantil correspondientes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
• HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS SANTELIZ, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES; con los demandados ciudadanos VICTOR HUGO SALAS SANTELIZ y MARIA CAROLINA ZAMBRANO LOPEZ.
• Se niega el pedimento realizado con respecto a la solicitud de oficiar al Registro correspondiente.
• Expídanse las copias certificadas por las partes.
• Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _VEINTIOCHO_ ( 28 ) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), se dictó y publicó resolución interlocutoria, bajo el No. __082_; y se expidieron las copias certificadas.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jh.
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