Ocurre por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.330, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.581, domiciliada en el estado de Florida, Estado Unidos de América, a instaurar un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, contra el ciudadano NICOLAS GERARDO D´ALESSANDRO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.300.230, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en fundamento con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2025, ordenó formas expediente y numerarlo, instando a la parte actora a caucionar la referida demanda de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, por cuanto de actas se evidenció que la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, ya identificada, se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de América, asimismo, no se constató del libelo de la demanda que se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.102 del Código de Comercio, que exima dicho cumplimiento de caución.
“Artículo 36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”.

En este sentido habiendo instado a la parte actora a consignar caución de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, como conclusión, siendo que comparece en fecha 22 de mayo de 2025 y presentó diligencia sin cumplir con el requerimiento efectuado por esta Operadora de Justica en fecha 16 de mayo de 2025, conforme al artículo 36 del Código Civil, así pues, se observa que el artículo es claro al establecer la obligación del demandante no domiciliado en Venezuela, de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, que de conformidad con lo fundamentado anteriormente, y establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 334, de fecha 10 de febrero de 2022, caso: Calogero Alaimo Mancuso contra Instituto Oncológico Integral La Sagrada Familia, C.A; expediente No. AA20-C-2021-000334, constituye en un requisito para la admisión de la demanda y por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en los cinco (5) días de despacho otorgados en la resolución de fecha 16 de mayo de 2025 dictada por este mismo Tribunal, es por lo que esta Juzgadora aprecia la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, en fundamento a la decisión anteriormente mencionada, por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, contra el ciudadano NICOLAS GERARDO D´ALESSANDRO BELLO. Así se resuelve.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTISIETE__(__27__) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ. LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha siendo las ___________________ ( ), en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
Resolución No.___080______.