Vista la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.185, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de mayode dos mil veinticinco (2025); este Tribunal ante de oír la referida apelación pasa de seguida a exponer lo siguiente:
En atención al fundamento expuesto por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, “…procedo en tiempo hábil a ejercer formalmente el recurso de apelación en contra de la referida decisión, en virtud de los errores inexcusables cometidos, en cuanto al desacato a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, que resolvió y reafirmó la competencia por la materia de este Tribunal para el presente asunto, y de la inobservancia cometida al apreciar el supuesto acto de autocomposición procesal celebrado por mi representado, del cual se desprende claramente que no tuvo ningún tipo de asistencia jurídica, por lo cual el mismo es totalmente nulo y no puede producir ningún efecto jurídico…”
Resulta pertinente para este Tribunal, establecer para mayor ilustración a los estudiosos y profesionales del derecho en su condición de apoderados judiciales, los siguientes fundamentos:
Por cuanto mal podría existir algún tipo de desacato como lo plantea el apoderado judicial de la parte actora, en atención a la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, por cuanto la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instanciade Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conlleva como motivo OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , la cual fue consignada en copia certificada emitida en fecha 04 de junio de 2024, de la sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 16 de abril de 2024, seguido por la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.349.151, como parte demandante y el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.855, y como sujeto de protección el Joven Adulto DIEGO ARMANDO VILLASMIL CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No V-30.048.686 y el niño LUIS EDUARDO VILLASMIL MENDEZ, en la cual se evidenció que fue aprobado y homologado el convenimiento de obligación de manutención entre los ciudadanos ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA y LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, antes identificados, mediante la cual ambos ciudadanos cedieron el 50% que a ambos correspondía sobre el inmueble, mismo inmueble que corresponde al presente objeto de litigio identificado de la siguiente manera: “un inmueble formado por la parcela 1-47 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Altos del Doral, que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Caminos del Doral, y que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la Calle 35, en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la Avenida 15 (Delicias), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyo Código Catastral es el No. 231307U01009046017. Según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, quedando inscrito bajo el Número 2015.1824, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.7048 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015”, por lo cual el presente proceso carece de objeto de litigio, por cuanto no hay bien que partir, careciendo el proceso de un elemento primordial para su continuación, de conformidad con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. No. AA20-C-2023-000407, sentencia No. 281, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, en fecha 24 de mayo de 2024, mediante la cual ratifica lo siguiente:
“Establecido lo anterior, y en atribución del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, resulta imperioso traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión No. 423 de fecha 6 de abril de 2005, que establece en cuanto a la homologación y la cosa juzgada lo siguiente
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto-composición procesal, ha señalado:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad…omissis…(sentencia N° 150/2000)” (s S.C. n° 1762/03, del 02.07. Subrayado añadido).
…omissis…
De lo anterior se desprende que, ciertamente, tal y como lo señaló el a quo constitucional, los autos que homologan los actos de autocomposición procesal son recurribles mediante el recurso de apelación, e, incluso, de nulidad.”
En el mismo orden de ideas, dicha pretensión de Obligación de Manutención fue aprobada y homologada abarcando Principios de Supremacía Constitucional y de aplicación preferente como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es un pilar fundamental en la protección de los derechos de los menores. Lo que significa que en todas las decisiones y acciones que afecten a un niño, su bienestar y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser la prioridad, en el entendido que dicho principio es de aplicación legal, social y personal.
Es por lo que en virtud de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2024, por motivo de Obligación de Manutención, conlleva consigo la Cosa Juzgada, en virtud de la cesión del inmueble, el cual comporta el mismo objeto de litigio en la presente causa de Partición de Comunidad Ordinaria.
Asimismo se deja constancia de los siguientes antecedentes:
En fecha 06 de noviembre de 2024, mediante diligencia, los abogados en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS y EDMUNDO ENRIQUE FINOL RINCON, venezolanos, mayores de edad titular de las cédulas de identidad Nos. 16.352.098 y V-14.369.391, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.185 y 104.398, renunciaron al poder apud acta otorgado por el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ord 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2024, este tribunal, en aras de garantizarle derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ordenó la notificación personal del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, en su condición de parte actora, en virtud de la renuncia del referido poder.
En fecha 04 de abril de 2025, la abogada en ejercicio MARIA TAPIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por motivo de Manutención, seguido por la ciudadana ANA CARILINA CARRASQUERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.349.151, como parte demandante y el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.855, y como sujeto de protección el Joven Adulto DIEGO ARMANDO VILLASMIL CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No V-30.048.686 y el niño LUIS EDUARDO VILLASMIL CARRASQUERO, en la cual fue aprobado y homologado el convenimiento de obligación de manutención entre los ciudadanos ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA y LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, antes identificados, mediante la cual ambos ciudadanos cedieron el 50% que a ambos correspondía sobre el inmueble “un inmueble formado por la parcela 1-47 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Altos del Doral, que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Caminos del Doral, y que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la Calle 35, en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la Avenida 15 (Delicias), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyo Código Catastral es el No. 231307U01009046017. Según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, quedando inscrito bajo el Número 2015.1824, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.7048 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015”, de fecha 16 de abril de 2024, asimismo, la referida apoderada judicial solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2023.
En fecha 25 de abril de 2025, este Tribunal en virtud de la diligencia consignada por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA, antes identificada, estableció que en fecha 12 de noviembre de 2024, se ordenó dar impulso a la parte interesada de la notificación personal del ciudadano LUIS EDUARDO VILLASMIL CARRASQUERO, ya identificado.
En fecha 19 de mayo de 2025, este Tribunal, en virtud de la homologación aprobada y decidida antes mencionada, así como ante la cesión del inmueble objeto de litigio a sus menores hijos, se dio por consumando el acto, ordenándose el cierre y el archivo del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2025, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ya identificado en actas, ejerció el recurso de apelación de la decisión de fecha 19 de mayo de 2025.
Bajo este mismo orden de ideas resulta pertinente hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1042 de fecha 18 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que establece lo siguiente en cuanto a la renuncia del poder:
“… Con relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto del abogado L.E.D., esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuenta que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“El artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala ´La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las más partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.´ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuenta, etc.
De allí que el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes, en consecuencia, la renuncia del poder no notifica al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios . El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”
Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso como representantes de las partes.
Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante.
La anterior valoración es posible para esta Sala Constitucional, en la medida que el proceso, como se indicó en las premisas preliminares, instrumenta el derecho material debatido y, como último fin, hace prevalecer la justicia como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y por eso, en la medida que las formas procesales faciliten la concreción de la justicia, es que éstas son útiles y garantistas del debido proceso judicial que postula el artículo 49 constitucional…”.
Bajo este orden de ideas, en fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que aplica este Juzgado al presente caso objeto de estudio, de conformidad y en acatamiento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidenció que este tribunal dio cumplimiento a su obligación de ordenar la notificación del poderdante, ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL CARRASQUERO, ya identificado, desde el 12 de noviembre de 2024, así como en fecha 25 de abril de 2025, observando que dicha notificación no fue impulsada a petición de la parte interesada, en conclusión la referida renuncia no surte efecto alguno,a menos que dichas actuaciones supongan y vayan en contra de la voluntad del poderdanteo contra de sus intereses y derechos, es por lo que en ausencia de la notificación de la renuncia, entendiéndose que siguen siendo apoderados judiciales del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL CARRASQUERO, los abogados en ejercicio ANDRES VIRLA y EDMUNDO FINOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.185 y 104.398. Así se declara.
En fundamento a la apelación ejercida, esta Administradora de Justicia establece que lo que fue objeto de litigio, se vio afectado y trajo consigo su inexistencia (cesión de los derechos de propiedad) y por tanto hace inejecutable la decisión, por haber sido cedido ante un Tribunal de Protección, en este sentido se exhorta al apoderado judicial de la parte actora a actuar de acuerdo a la lealtad y probidad, como integrante de la administración de justicia y de su ejercicio profesional, por cuanto dicha sentencia resulta inejecutable en virtud de la cesión realizada, ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
Bajo este mismo orden de ideas, garantizando el principio de doble instancia, así como en virtud de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, se tiene como válida la apelación propuesta, no obstante, se ordena la notificación de la parte demandada, a los efectos de empezar computar los cinco (5) días de despacho del recurso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandada.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 1666° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, se dictó la presente resolución bajo el No. __081___
LA SECRETARIA,
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
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