En virtud del escrito presentado por la ciudadana DORIS RAFAELA GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V -4.745.674, de este domicilio, actuando con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.954, mediante el cual manifiesta la negativa por parte de la representación de la accionante a expedir los correspondientes recibos de pago, en ocasión a los pagos acordados en el acuerdo celebrado en fecha 28 de noviembre de 2023, razón por la cual fueron suspendidos las transferencias dinerarias sin su reconocimiento y validez.

Siendo que en la cláusula sexta, se pacto lo siguiente:
“En caso de fallecimiento o de cualquier imposibilidad en relación a la entrega de los pagos establecidos en cláusulas anteriores al mencionado ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, o de a la misma ciudadana vendedora GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, el ciudadano ENDER SMITH DUARTE ARAUJO podrá consignar los pagos a los cuales se ha obligado, en sede judicial a favor de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO o de sus eventuales sucesores, sin que dicha circunstancia afecte, anule o desprecie el perfeccionamiento de la compraventa a plazos aquí celebrada.”

Alega el exponente que el ciudadano JESUS RIQUELME SENDRA, actúa de manera recelosa quien es el representante de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, negándose a expedir el correspondiente recibo de pago a pesar que la propia cláusula quinta de la transacción judicial funda la obligación de “otorgar los recibos correspondientes de manera idónea y suficiente”, es por lo que acuden a está autoridad judicial a fin de requerir la ejecución formal de la transacción judicial celebrada.

Considerando que la obligación fue primeramente pautada en dólares de los Estados Unidos de América (USD), proceden en este acto a manifestar su voluntad de disponer de pago y entrega de las dividas extranjeras, para lo cual solicitan a este Juzgado de Primera Instancia que provea lo conducente, inclusive la declaración de estado de ejecución voluntaria conforme el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que la parte actora se apersone a cumplir voluntariamente con sus obligaciones como acreedora a recibir el pago y expedir las correspondientes constancias de pago por escrito.
En atención a lo antes descrito y en atención al acuerdo transaccional, el cual hace referencia que podrán consignarse en sede judicial los pagos ante la devenida imposibilidad de pagar ante el ciudadano JESUS RIQUELME SENRA, por negarse a expedir los aludidos recibos, por lo que solicitan a este Juzgado se habilite el pago en la sede judicial, incluso en moneda nacional, atendiendo lo que establece la propia transacción lo que sostiene que dicho pago en consignación no implica afectación, nulidad o desprecio del negocio jurídico celebrado.

En acatamiento al estricto derecho, referente a los intereses causados por la mora en el cumplimiento de la obligación, ofrece dicho pago sin desconocer que las consecuencias no son imputables a su representado ciudadano ENDER SMIT DUARTE ARAUJO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, el cual establece:

« El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual,
El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”

Continua alegando que de la transacción judicial, no existe convenio entre ENDER SMIT DUARTE ARAUJO y GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, para estipular una tasa de interés extraordinaria, razón por la que es preciso en derecho establecer que la tasa de interés aplicable es la comprendída en el segundo aparte de la norma en comento, es decir del tres por ciento anual.

No se puede aplicar un interés comercial en relación al negocio jurídico celebrado por dos particulares y que el mismo no constituye un acto de comercio, por lo que prevalece el denominado interés legal impuesto en el Código de Comercio.

De tal manera que ponen a disposición el pago en la sede judicial por parte del ciudadano ENDER SMIT DUARTE ARAUJO, incluyendo de forma íntegra los intereses, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS TRES DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 603,29), más lo adeudado TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 30.000,00).

El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De actas se aprecia que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, fue homologada la transacción celebrada entre las partes, dándole en consecuencia carácter de cosa juzgada.

Siendo que en dicha transacción en la cláusula segunda se acordó:
CLÁUSULA SEGUNDA: EI ciudadano ENDER SMITH DUARTE ARAUJO, representado en este acto por la ciudadana DORIS RAFAELA GARCIA CAMACHO, ya identificada, en virtud de instrumento poder otorgado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 49, folio 162, Tomo 22, de los libros de autenticaciones, regentados por la referida oficina notarial, ACEPTA la venta que se le hace y se OBLIGA A PAGAR la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($80,000.00), de los cuales ya ha pagado QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($15.000,00) conforme quedare establecido en acto judicial de fecha treinta (30) de octubre de 2023, celebrado a fin de ejecución de la medida cautelar mencionada ab initio, y se obliga a pagar los restantes SESENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($65.000,00),cuyo pago se realizará del siguiente modo: el primer pago, por CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($5000.00) será efectuado el día treinta (30) de enero del 2024; el segundo pago por DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500,00) será efectuado el veintiocho (28) de febrero del 2024; el tercer pago por DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500,00) será efectuado el treinta (30) de marzo del 2024; el cuarto pago por DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500,00) será efectuado el treinta (30) de abril del 2024;el quinto pago por DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500,00) será efectuado el treinta y uno (31) de mayo del 2024; el sexto pago por QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($15.000,00) será efectuado el treinta (30) de junio del 2024;el séptimo pago por DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500,00) será efectuado el treinta (30) de julio del 2024; el octavo pago por DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500,00) será efectuado treinta (30) de agosto del 2024; el noveno pago por DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500,00) será efectuado el treinta (30) de septiembre del 2024; el décimo pago por DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2500.00) será efectuado el treinta (30) de octubre del 2024;el undécimo pago por DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500,00) será efectuado el treinta (30) de noviembre del 2024; el duodécimo pago por DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500,00) será efectuado el treinta (30) de diciembre del 2024: el décimo tercer pago por DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500,00) será efectuado el treinta (30) de enero del 2025; el décimo cuarto pago por DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500,00)será efectuado el veintiocho(28) de febrero del 2025y el décimo quinto pago por QUINCE MIL ESTADOUNIDENSES ($15.000,00) será efectuado el treinta (30) de marzo del 2025.

En el mismo sentido, la cláusula quinta reza:
CLÁUSULA QUINTA: El pago de las cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias se conviene, con expreso convenimiento de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, que serán pagados en DÓLARES ESTADOUNIDENSES EN EFECTIVO al ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.118.883, de este domicilio, ciudadano el cual ostenta la cualidad de apoderado de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, anotado bajo el No.13, Tomo 17, folio 39, ciudadano el cual se obliga con la mera suscripción de este acto, a recibir a la entera satisfacción de la vendedora GISELA ROSA MEDINA CHOURIO las sumas dinerarias acordadas en este acuerdo transaccional, debiendo otorgar los recibos correspondientes de manera idónea y suficiente. Los pagos en nombre de ENDER SMITH DUARTE ARAUJO podrán ser realizados por sí mismo, por apoderados o por cualquier persona autorizada por él a través de medios electrónicos.
CLÁUSULA SEXTA: En caso de fallecimiento o de cualquier imposibilidad en relación a la entrega de los pagos establecidos en cláusulas anteriores al mencionado ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, o de a la misma ciudadana vendedora GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, el ciudadano ENDER SMITH DUARTE ARAUJO podrá consignar los pagos a los cuales se ha obligado, en sede judicial a favor de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO o de sus eventuales sucesores, sin que dicha circunstancia afecte, anule o desprecie el perfeccionamiento de la compraventa a plazos aquí celebrada

En Atención a lo estipulado por las partes en el convenio elogiado, se aprecia en primer término el negocio jurídico entre personas naturales por lo que prevalece el interés convencional al tres por ciento (3%) de interés legal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, en tal sentido se ordena el pago de dichos intereses calculados según la rata anual antes mencionada, en relación a los comprobantes de pago correspondientes a las cancelaciones realizadas por el ciudadano ENDER SMIT DUARTE ARAUJO, se ordena a la representación de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, suficientemente identificados, a suministrar los mismo de manera correlativa, dando cumplimiento a lo pactado en la cláusula quinta.

Ahora bien, en virtud de la disposición a realizar el pago del saldo deudor, ofrecimiento efectuado por el comprador, más los intereses legales generados, esta juzgadora a los fines de dar por concluida la transacción celebrada, provee de conformidad con lo solicitado, según lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento, concediéndole a la actora siete (07) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de haber sido notificada, a los fines de que suministre la cuenta en la cual será depositado el pago total más los intereses legales devengados hasta la fecha, asimismo, para que otorgue los recibos o comprobantes de pago correspondientes a las cuotas o meses cancelados y que no han entregado como señal de cancelación, se hace la observación que en caso de no suministrar la cuenta en la cual se hará el depósito del pago definitivo, en aplicación a la cláusula sexta de la transacción celebrada, podrá el comprador hacer la consignación en la sede ante este Tribunal en moneda nacional según las reglas del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Está Juzgadora a los fines de garantizar los preceptos constitucionales, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de condiciones ordena la notificación de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.691.195, en la persona del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.118.883, de este domicilio, el cual ostenta la cualidad de apoderado de la mencionada ciudadana, para que en el lapso de siete (07) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de haber sido notificado, suministre la cuenta en la cual serán depositados el pago total más los intereses legales devengados hasta la fecha, asimismo, para que otorgue y/o consigne los comprobantes de pago correspondiente a las cuotas o meses cancelados derivados de la transacción efectuada, los cuales no han sido entregados al comprador como señal de cancelación. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y formada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTITRES__ (_23__) días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior resolución en el expediente N° 59.443. Se libró boleta de notificación
La Secretaria,

Abg. NORELIS TORRES

Resolución No. _079____

KU/mai