Vistas las solicitudes presentadas en el escrito y diligencia de fechas 16 y 20 de Mayo de los corrientes por la abogada en ejercicio MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 251.358, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009, C.A, donde arguye la revocación del auto de fecha 02 de Abril de 2025, dictada por esta Juzgadora de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, por contrario imperio, en virtud de que en el presente caso el estado venezolano, no se encuentra afectado patrimonialmente, ni tiene interés directo ni indirecto sobre las resultas de este juicio, siendo las partes de la presente demanda, personas jurídicas de naturaleza privada donde su capital es exclusivamente privado y su objetivo principal es realizar actos mercantiles, como la venta de alimentos, pretendiéndose en esta demanda el cobro de una cantidad pírrica que no suspende ni afecta la actividad comercial, que ejerce la parte demandada, y que pudiese afectar a los consumidores.
De igual manera alega la representación de la parte accionaria que en caso de desestimar la solicitud de revocatoria y considere que debe realizarse la referida notificación, la misma debe realizarse en el cuaderno de medida que se apertura para sustancia la solicitud de medida de embargo y no en la causa principal, como erradamente se hizo, con el fin de que no afecte el curso del procedimiento de intimación, por cuanto la notificación ordenada se realizo conforme al articulo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, la cual procede al decretarse medidas preventivas y ejecutivas, cuando se ven afectadas los intereses de la república.
El Tribunal en virtud de lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandante pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la notificación del Procurador General de la República, resulta imperioso para este Tribunal mencionar la sentencia No. RC.000156, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 28 de mayo de 2021, donde se estableció lo siguiente:
“De modo que, tal y como lo señala el formalizante es necesario la notificación efectiva al ente gubernamental antes señalado. Tal y como se encuentra contemplado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 484, de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que precisó respecto a la no interrupción o paralización de actividades de interés público, lo siguiente:
“(…) En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Especialidades, Centros de Diagnósticos, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones...” (Negrillas y subrayado de la Sala).
“…esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
´ (…) Adicionalmente debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente el 25 de abril de 200] establecía que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Por su parte el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
´Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictar y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez deberá notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento…”
“…En efecto, tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione- de ser el caso – lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros).”
Ahora bien, establece el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría vigente, según Decreto No. 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.220, extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, la cual establece:
“Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”
En el caso in comento, notificar al Procurador General de la República es deber de esta Juzgadora acatar los establecido en la sentencia antes mencionada por la importancia de la actividad comercial del demandado considerado una actividad publica esencial para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad por encontrarse la parte demandada en la prestación de servicios de alimentación masiva, Él mismo debe tener conocimiento sobre lo concerniente y así evitar una posible reposición, en tal sentido esta Juzgadora Niega lo solicitado por la parte demandante y ratifica el auto de fecha 02 de Abril de 2025, ordenando la notificación del Procurador General de la República de conformidad con los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría vigente, según Decreto No. 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.220, extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, por lo cual se insta a la parte interesada a consignar copia del libelo de demanda auto de admisión, del auto de fecha 02 de abril de 2025 y del presente auto a los fines legales concernientes, se designa como correo especial a las abogadas en ejercicio MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS y LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 251.358 y 183.128; asimismo en relación a la solicitud de medida, este Tribunal se pronunciara en auto por separado. Así se Decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA;
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.), anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. _078__.-
LA SECRETARIA;
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
KUBG/rp.-
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