EXPEDIENTE Nº: 59.404
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.628.465, abogada en ejercicio inscrita bajo el N° 214.786, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando nombre propio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.737.718, y del mismo domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
FECHA DE ENTRADA: treinta y uno (31) de marzo de 2023.
SENTENCIA: PERENCIÓN (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, signada con el número TCM-099-2023, demanda por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.628.465, abogada en ejercicio inscrita bajo el N° 214.786, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando nombre propio.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la demandada ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.737.718, y de este domicilio para que comparezca ante este Juzgado a fin de que pague en el lapso de diez (10) días de despacho o se acoja al derecho de retasa.
En fecha veintiocho (28) abril de 2023, el alguacil de este juzgado, realizó exposición de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de mayo de 2023, la parte actora, consignó copia fotostática del libelo de la demanda a los fines de conformar la compulsa de intimación.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, se dicta auto de corrección, en virtud de la naturaleza de la presente causa, en donde se estableció, que la parte demandada deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente a su intmación.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, el alguacil de este Juzgado realizo exposición de la imposibilidad de la intimación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, la parte actora solicitó en virtud de la exposición realizada por el alguacil de este despacho, la citación cartelaria.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la parte actora realizo diligencia solicitando se deje sin efecto la solicitud de la citación cartelaria, estableciendo un nuevo domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, este juzgado ordenó la practica de la citación personal de la demandada en la dirección suministrada.
En fecha once (11) de marzo de 2024, la parte actora dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se libraron los recaudos de citación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.628.465, abogada en ejercicio inscrita bajo el N° 214.786, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando nombre propio, no realizó el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de un (01) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, contra de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUE ya identificadas en actas..
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DOS__ ( 02 ) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TÓRRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nro. __070___; siendo las _____(__:00), y se libro boleta.
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TÓRRES HUERTA


KBUG/NTH/jar