EXPEDIENTE: 59.141
PARTE ACTORA: ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.200.416, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.653.862, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.155, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.803.575 y V-10.445.172, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinte (20) de noviembre de 2018, contentivo del juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoado por el ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.200.416, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.803.575 y V-10.445.172, de este mismo domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenó citar a los ciudadanos FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, ya identificados ut supra; asimismo, se ordenó publicar un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha siete (07) de enero de 2019, el Alguacil Temporal Cesar Cedeño informó que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha nueve (09) de enero de 2019, la parte actora ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLERO, ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda; asimismo, en la misma fecha confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.155.
En fecha diez (10) de enero de 2019, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenó la citación de los ciudadanos FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, ya identificados ut supra; asimismo, ordenó la publicación de un Edicto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2019, los demandados ciudadanos FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, ya identificados, asistido por la abogada en ejercicio YADIRA SOTO DE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.522.538, presentando escrito dándose por citados y conviniendo en ella todas y cada una de sus partes; igualmente en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora AMERICA BORJAS, consignó las copias necesarias a fin de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de febrero de 2019, este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se entregó al alguacil en fecha siete (07) del mismo mes y año.
En fecha veinte (20) de febrero de 2019, este Tribunal dejó constancia que se libró edicto.
En fecha siete (07) de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, AMERICA BORJAS, ya identificada, consignó un ejemplar del diario Panorama de fecha viernes veintiséis (26) de abril de 2019, en el cual aparece publicado el edicto, asimismo, solicitó el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha nueve (09) de mayo de 2019, el nuevo Juez ciudadano JUAN CARLOS CROES, se abocó al conocimiento procediendo la continuación del proceso, asimismo, se ordenó el desglose del periódico consignado y se agregó a las actas procesales.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2019, el Alguacil informó que se trasladó al edificio del Ministerio Público a los fines de notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, y le informó la fiscal que observa el auto de admisión que el Fiscal del Ministerio que se debe notificar no es el Trigésimo Cuarto, si no el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2019, este Tribunal con la facultad que le otorga el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrige dicha alteración en el auto de admisión, en el sentido de notificar el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha treinta (31) de julio de 2019, el Alguacil informó que fue notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, el día veintinueve (29) de julio de 2019.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, este Tribunal en virtud de que se encontraba vencido el lapso para promover pruebas, ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha siete (07) de noviembre de 2019, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora, admitiendo la prueba documental, y en atención a la Prueba de Hematológica – Heredo Biológica, ordenando oficial al Laboratorio de Genética CITOGENLAB, a los fines de realizar la referida prueba entre los ciudadanos JHONATAN JOSÉ MOLERO y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, ya identificados; asimismo, se admitió la prueba testimonial y se ordenó comisionar a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que declaren los ciudadanos Génesis Molero, José Arturo Pernia, Ana Karina García, José Viera, Leonardo Toledo y Juan Herrera, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, librándose el respectivo despacho de comisión con oficio Nro. 321-19.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, el Alguacil expuso que consignó copia del oficio 320-19, dirigido a CINDELAMU.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, la ciudadana LISBETH BORJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.709.135, Magíster en Genética Humana, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, el Alguacil expuso que consignó resultas del oficio Nro. 320-19, dirigido a CITOGENLAB y IZER.
En fecha doce (12) de febrero de 2020, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 12-2020/C-8342, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro de (04) de febrero de 2020.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, AMERICA BORJAS, ya identificada, solicitó sea fijado el término para la presentación de los Informes.
En fecha nueve (09) de marzo de 2020, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de Despacho, para presentar los Informes, librándose en la misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, AMERICA BORJAS, ya identificada, solicitó se reactive la presente causa que se encuentra paralizada en virtud de la pandemia.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa en la etapa procesal en la cual se encontraba al momento de su paralización.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, la representante judicial de la parte actora, AMERICA BORJAS, ya identificada, se dio por notificada de la continuación del proceso y de la fijación de los informes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, los demandados ciudadanos FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, ya identificados, se dieron por notificados de la continuación del procedimiento y de la fijación de los informes.
En fecha tres (03) de agosto de 2021, este Tribunal fijo el Décimo Quinto (15) día de Despacho, para llevar a efecto el acto de Informes.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, los demandados ciudadanos FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, asistido por la abogada en ejercicio YADIRA SOTO DE TOLEDO, ya identificada, presentaron escrito de Informes.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, AMERICA BORJAS, ya identificada, presentó escrito de Informes.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que el ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.200.416, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.155, alegó en su escrito libelar que consta de Acta de Nacimiento debidamente certificada signada con el Nro. 264, expedida por la Jefa Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es hijo Legítimo de la ciudadana FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.803.575, y que fue reconocido de manera voluntaria como su hijo por su cónyuge ciudadano MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.445.172, de este mismo domicilio, resaltando que hasta la presente fecha siempre le ha tratado como su padre y ha tenido un trato reciproco de su parte, gozando en todo caso de la posesión de estado de conformidad con el artículo 206 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuso que desde niño también tuvo conocimiento que su padre biológico es el ciudadano JOSE PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.223.739, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no quien le reconoció de manera voluntaria y a quien le agradece el trato que como hijo le ha dado el ciudadano MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, antes identificado; y que respecto a su padre biológico siempre han concurrido todos los hechos que le permiten demostrar la relación de filiación y parentesco que le une a su persona, aunado al hecho cierto que él nunca le ha desconocido y le trata como su hijo.
Por lo tanto en aras de que en su Partida de Nacimiento se refleje la realidad de los hechos y establezca la filiación existente entre su padre biológico y su persona en garantía de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 56 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a los ciudadanos FRANCIS MERCEDES MARQUEZ RIOS y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, para que convengan en la presente demanda o sean obligados por el Tribunal, y en consecuencia, se deje sin efecto el reconocimiento realizado por el ciudadano MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, a fin de tener la oportunidad de reflejar su verdadera filiación biológica.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)

En fecha cuatro (04) de febrero de 2019, los ciudadanos FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.803.575 y V-10.445.172, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YADIRA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.522.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.636, del mismo domicilio, se dieron por citados de la presente demanda y convinieron en ella en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”

DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 264, del ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLERO MÁRQUEZ, de fecha nueve (09) de abril de 1997, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con los Instrumento Público contemplados en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLERO MÁRQUEZ.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite esta prueba y le otorga el pleno valor probatorio desprenden. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
• En fecha siete (07) de noviembre de 2019, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, y en atención a la Prueba de Hematológica – Heredo Biológica se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Citogenlab, a los fines de que procediera a realizar la experticia Hematológica y Heredo Biológica (ADN), para ser practicada entre los ciudadanos JHONATAN JOSÉ MOLERO MÁRQUEZ y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, ya identificados, todo con motivo de determinar la filiación entre las partes en el presente proceso.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, la ciudadana LISBETH BORJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.709.135, Magíster en Genética Humana, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aceptó y se juramentó del cargó recaído en su persona a fin de llevar a cabo la práctica de la prueba heredo biológica (ADN), entre los ciudadanos JHONATAN JOSÉ MOLERO MÁRQUEZ y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, ya identificados.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, el Alguacil expuso que consignó las resultas del Oficio Nro. 320-19 dirigido a CITOGENLAB y IZER, constante la misma de Oficio Nro. 191-19, expedida por el Instituto Zuliano para el Estudio de la Reproducción, C.A., I.Z.E.R, C.A., de fecha doce (12) de diciembre del 2019, mediante la cual expuso la Lcda. Lisbeth Borjas Fuentes, venezolana, portadora de la C.I. Nº 7.709.135, Genetista del Laboratorio de Genética de Citogenlab-Izer C.A., ubicado en la Av 9, entre calles 69 y 70, sector Tierra Negra, Maracaibo, hace constar que en la fecha indicada solamente asistió a su laboratorio el día y hora indicado el ciudadano Jhonatan José Molero, 25.200.416, para la respectiva toma de muestras biológicas a fin de determinar vinculación biológica con respecto al ciudadano Mervin Ramón Molero Govea, 10.445.172, el cual no hizo acto de presencia en las instalaciones del laboratorio a pesar de que fue notificado, habiendo otorgado un lapso de espera para darle oportunidad al mismo de 4 horas (hasta las 12:30 pm).
En lo concerniente a dicha prueba, la cual no pudo ser evacuada por inasistencia del demandado, la misma se valorará conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha siete (07) de noviembre de 2019, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, y en cuanto a la Prueba Testimonial se ordenó comisionar a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que de declaren los ciudadanos GÉNESIS MOLERO, JOSÉ ARTURO PERNIA, ANA KARINA GARCÍA, JOSÉ VIERA, LEONARDO TOLEDO y JUAN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; librándose en la misma fecha despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 321-24-19.
En fecha doce (12) de febrero de 2020, esta Juzgadora recibió y dio entrada a Oficio Nro. 17-2020/C-8342, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 2020, mediante la cual consta las resultas de la evacuación de la prueba testimonial realizada de la forma siguiente:
“En el día lunes nueve (09) de diciembre de 2019, siendo las día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana ANA KARINA GARCÍA, venezolana, de veintiún (21) años de edad, soltera, de oficio de asistente de caja principal, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.462.186, domiciliada en la urb. Santa Fe, v. 77, número de casa 92A-79, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, contesto: “Sí, lo Juro”. En ese estado la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.155, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, procedió a interrogar a la testigo quien declaró que si conoce a los ciudadanos JHONATAN MOLERO y FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ, Jhonatan en su compañero de trabajo en la misma empresa donde trabaja desde hace cuatro (04) años, y es el papa de su hijo, la señora Francis es su mama y abuela de su hijo, que si conoce al ciudadano MERVIN MOLERO, es el esposo de la señora Francis, y es quien presento al ciudadano Jhonatan como su papa, sin ser su papa biológico, y si conoce al ciudadano JOSÉ PERNIA, él es su jefe, y él papa de Jhonatan, y es el abuelo de su hijo, y bueno en el supermercado donde trabaja, al igual que Jhonatan, todos saben que él es hijo del señor José, y si llega alguien desconociendo, él lo presenta como su hijo, incluso si esta su hijo, lo presenta como su nieto, cabe destacar que cada vez que llega Jhonatan a donde está el señor José le pide la bendición y el señor José le responde con un beso en la frente como hace con el resto de sus hijos, que su hijo se llama José Ignacio, igual que su abuelo, tiene un (01) año, que tiene trabajando en el supermercado desde enero, son cuatro (04) años.”
Este Tribunal aprecia esta declaración de la ciudadana ANA KARINA GARCÍA, ya identificada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
“En el día martes diez (10) de diciembre de 2019, siendo día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO JESÚS VIERA, venezolano, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, casado, de oficios de chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.888.311, domiciliado en la Urb. Piedras del Sol, condominio Nº 5, casa Nº 123, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, contesto: “Sí, lo Juró”. En ese estado la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.155, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce al ciudadano Jhonatan Molero, del Supermercado Acuario, y si conoce al ciudadano José Pernia, del mismo supermercado, el dueño, y el trato entre los mencionados ciudadanos es de padre e hijo, y que reparte frutas y verduras en ese supermercado, y el padre recibe esa mercancía, y en su ausencia le dijo que la podía recibir de su hijo Jhonatan.”
Este Tribunal aprecia esta declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO JESÚS VIERA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
“En el día martes diez (10) de diciembre de 2019, siendo día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE TOLEDO VERA, venezolano, de sesenta y seis (66) años de edad, casado, de profesión Administrador Náutico, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.533.215, domiciliado en la Urb. San Miguel, calle 96B, Casa Nº 58A-54, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, contesto: “Sí, lo Juró”. En ese estado, la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.155, en su carácter de apoderada judicial a la parte accionante, procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce al ciudadano MERVIN MOLERO, y también conoce a los ciudadanos Jhonatan Molero y Francis Márquez, porque fue vecino de ellos en el barrio Ayacucho, y la relación del ciudadano Mervin Molero y Francis fue de marido y mujer, y el padre biológico es el ciudadano José Pernia, ya que cuando se casaron Francis y Mervin, ya la pareja anterior habían procreado al niño Jhonatan.”
Este Tribunal aprecia esta declaración del ciudadano LEONARDO ENRIQUE TOLEDO VERA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite otorgándosele el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
En el día jueves diecinueve (19) de diciembre de 2019, siendo día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana GENESIS CAROLINA MOLERO MÁRQUEZ, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, soltera, de oficios de supervisora de caja, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.971.654, domiciliada en el Sector Ayacucho, calle 79F, Av. 84, casa Nº 84-19, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, contestó: “Sí, lo Juró”. En ese estado, la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.155, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, procedió a interrogar a la testigo quien declaró que si conoce al ciudadano Jhonatan, es su hermano y Francis es su mama, y si conoce al ciudadano Mervin Molero, él es su padre, el que les dio el apellido, y es el esposo de su mama, y que el padre biológico del ciudadano Jhonatan es JOSÉ PERNIA, y su trato es como padre e hijo, y le consta porque siempre ha compartido en reuniones con ellos, como reuniones familiares o cumpleaños, y si, trabaja con su papa y es el encargado de la tienda, y le consta porque trabaja ahí en el supermercado, y sus compañeros de trabajo lo reconocen como el hijo de José Pernia.
Este Juzgado aprecia esta declaración de la ciudadana GENESIS CAROLINA MOLERO MÁRQUEZ, ya identificado, y se admite de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora observando que los ciudadanos JOSÉ ARTURO PERNIA y JUAN HERRERA, no comparecieron ante el Tribunal comisionado a declarar es por lo que se desestiman y desechan del proceso. Así se establece.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora AMERICA BORJAS QUINTERO, ya identificada, presentó escrito de Informes, y siendo que en fecha tres (03) de agosto de 2021, este Juzgado fijo el Décimo Quinto (15) días de despacho siguiente para llevarse a efecto el acto de Informes, debiendo ser presentados en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, es por lo que este Tribunal evidencia que el presente escrito de Informes fue consignado de forma extemporánea, se tiene como no presentado. Así se decide.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, los ciudadanos FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, asistido por la abogada en ejercicio YADIRA SOTO DE TOLEDO, plenamente identificados en actas, presentaron escrito de Informes, y siendo que en fecha tres (03) de agosto de 2021, este Juzgado fijo el Décimo Quinto (15) días de despacho siguiente para llevarse a efecto el acto de Informes, debiendo ser presentados en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, es por lo que este Tribunal evidencia que el presente escrito de Informes fue consignado de forma extemporánea, se tiene como no presentado. Así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLERO, ya identificado ut supra, en su escrito libelar que consta en Acta de Nacimiento signada con el Nro. 264, expedida por la Jefa Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es hijo legítimo de la ciudadana FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.803.575, y de su mismo domicilio, y que fue reconocido de manera voluntaria como su hijo por su cónyuge el ciudadano MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.445.172, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, resaltando que hasta la presente fecha ha tratado al referido ciudadano como su padre y ha tenido un trato reciproco de su parte, gozando en todo caso de la posesión de estado, y es el caso que desde niño también tuvo conocimiento que su padre biológico es el ciudadano JOSÉ PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.223.739, de este mismo domicilio, y no quien le reconoció de manera voluntaria y a quien le agradece el trato como hijo que le ha dado el ciudadano MERVIN MOLERO.
Que respecto a su padre biológico siempre han concurrido todos los hechos que le permiten demostrar la relación de filiación y parentesco que le une a su persona, aunado al hecho cierto que él nunca le ha desconocido y le trata como su hijo, y en aras de que en su Partida de Nacimiento se refleje la realidad de los hechos y establezca la filiación existente entre su padre biológico y su persona demanda a los ciudadanos FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, antes identificado, para que convengan o sean obligados por el Tribunal, y en consecuencia, se deje sin efecto el reconomiento realizado por el ciudadano MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, a fin de tener la oportunidad de reflejar su verdadera filiación biológica.
La parte demandada, los ciudadanos FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, ya identificados, convinieron en todas y cada una de las partes de la presente demanda por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
VIII
DE LA COMPETENCIA
El artículo 231 del Código Civil, expresa:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Así de la revisión efectuada a las actas procesales, se observó que el demandante se encuentra domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del asunto sometido a su estudio, pasa de seguidas este Juzgador a dictar Sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 221 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, cualquier persona que demuestre un interés legítimo en realizar la impugnación de un reconocimiento, aun cuando en principio el mismo es irrevocable, puede hacerlo, debiendo sustanciar el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Dado que la pretensión del actor se encuentra perfectamente delimitada en la Ley, y se deduce del interés legítimo que tiene como ciudadano hábil de la República Bolivariana de Venezuela, en impugnar el reconocimiento que le hiciera el ciudadano MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, a quien desconoce como padre biológico, y cuyo acto de reconocimiento fue en su Acta de Nacimiento signada con el Nro. 264, del ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLERO MÁRQUEZ, de fecha nueve (09) de abril de 1997, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia.
Igualmente, se comprobó de los testimonio jurado de los testigos promovidos, los ciudadanos ANA KARINA GARCÍA, GENESIS MOLERO, JOSÉ VIERA y LEONARDO TOLEDO, ya identificados ut supra, mediante la cual se aprecia de sus declaraciones que el padre biológico de la parte actora, ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLERO MÁRQUEZ, es el ciudadano JOSÉ PERNIA CONTRERAS, ya identificados.
Ahora, en cuanto a la prueba heredo biológica, se tiene que la misma no pudo ser evacuada por la incomparecencia del ciudadano MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, ya identificado, a pesar de que fue notificado para la práctica de dicha prueba, indicándole el día, la hora y el lugar en el que se debía comparecer en el Laboratorio CITOGENLAB-IZER C.A., Laboratorio de Genética.
Asimismo, los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
De los artículos precedentemente citados, se determina que la Ley facultad al Juez que ante la negativa del llamado a practicarse las pruebas mencionadas en dichas normas, se presume como una confirmación de lo alegado por el promovente de la misma. Así se declara
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLERO MÁRQUEZ, impugna el reconocimiento efectuado por el ciudadano MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, como su hijo, antes el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 264,de fecha nueve (09) de abril de 1997, en tal sentido el artículo 211 del Código Civil, establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio, para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, dictó sentencia Nro. 2015-00236, de fecha siete (07) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, estableciendo:
“…En el caso que nos ocupa se trata de un juicio de impugnación de reconocimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 221 ejusdem, el cual consiste en la pretensión de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, cuya norma sustantiva que la rige es el mencionado artículo, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Así lo expuso el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en su sentencia Nro. 0002 del veintinueve (29) de enero de 2008, caso Ysabel María Manzano:
“…En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la circunstancia que la evacuación de la prueba de ADN depende de la voluntad de la persona sobre la cual había de practicarse la prueba, y esa incomparecencia injustificada al acto de la toma de la muestra autoriza al Juez (ex artículo 505 CPC) para sacar las conclusiones que según su prudente arbitrio le aconsejó; es decir, el Juez debe tomar en cuenta las distintas circunstancias que rodeen el caso en concreto, vale decir, considerar otros elementos probatorios que puedan modificar o contrariar los alcances probatorios de la presunción de la incomparecencia a la evaluación de la prueba.
(omissis…)
En caso de negativa a prestar colaboración en la realización de la prueba que ha de practicarse en la persona, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 505: (…) Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma se desprende, que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por tanto la demandada del caso de autos, no podía ser obligada forzosamente, caso contrario se estarían lesionando sus derechos fundamentales contrariándose la disposición contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral en consecuencia:
Omissis…
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la Ley. Omissis…”

Por consiguiente, esta Operadora de Justicia de acuerdo a la norma comenta y el extracto de la sentencia casacional el cual nos indica que la posesión de estado puede ser desvirtuada a través de todos los medios que la Ley concede a tal fin; por lo tanto, de una revisión efectuada a las actas procesales y de la valoración de las pruebas aportadas, así como también la negativa de realizar la prueba heredo biológica por parte del demandado sin justificación alguna, se verifica que efectivamente el ciudadano MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, ya identificado, no es el padre biológico del ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLERO MÁRQUEZ, igualmente identificado. Así se decide.
En razón de lo antes expuestos, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia, para que estampe en la nota marginal de la misma lo decidido en esta Sentencia, y que en consecuencia el demandante debe aparecer sólo con el apellido de su madre, esto es JHONATAN JOSÉ MÁRQUEZ. Así se establece.
X
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano JHONATAN JOSÉ MOLERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.200.416, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FRANCIS MERCEDES MÁRQUEZ RIOS y MERVIN RAMÓN MOLERO GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.803.575 y V-10.445.172, de igual domicilio.
• SE DEJA SIN EFECTO la nota marginal de reconocimiento asentada en la parte inferior del Acta de Nacimiento realizada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia, signada con el Nro. 264, de fecha nueve (09) de abril de 1997.
• SE ORDENA Oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines previstos en el artículo 1.920 del Código Civil.
• SE ORDENA la publicación de un extracto de la presente decisión en el diario QUE PASA o EL REGIONAL DEL ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _VEINTIUN_(__21__) del mes de mayo de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA



KBUG/jr
Resolución No.__076___.-